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de Santiago, desamortizacion, y se dirá otro tanto de todas las leyes reformadoras ó que tiendan á reparar injusticias; pero aquí hay hasta la circunstancia de que la redencion de los foros de Galicia y Astúrias se aplazó al tratar de la correspondiente á los enfiteusis, hasta que con acuerdo del Consejo y con vista del expediente general instruido en su razon, recayese la conveniente resolucion, segun se echa de ver en la Real cédula antes citada.

¿Dónde están, pues, el abuso y el despojo? Sin duda en la redencion, que es el punto culminante de las leyes referidas: pues en sus detalles, si hay agravios para algunas de las partes, pueden remediarse y no merecen por esto tan injustas calificaciones. Aun suponiendo que todos los foros tuviesen un orígen legítimo, ¿no habían de poder hacer las Córtes, á la altura á que se halla el siglo, lo que hicieron los monarcas en el que precedió y principios del actual? Sería menester que se desconociese el derecho público de España. La facultad que tiene el Estado para regular los contratos y sus efectos no puede disputarse, y mucho más en un asunto de interés público, que afecta el modo de ser de los habitantes de varias provincias.

Y tanto más justa me parece la redencion de los foros y censos frumenticios, cuanto es el medio más seguro para que desaparezca su mal orígen; que se armonicen todos los intereses; de evitar colisiones y cortar hasta cierto punto la corriente de emigracion que de esas provincias se dirige como un rio á otros países en busca de un bienestar que les niega su madre patria; y por último, de estimular y obligar á los dueños de tierras á que las cultiven y que no se vayan á las ciudades tras de ocios y de empleos.

Mas, se dice, el derecho de redimir debe ser recíproco y aprovechar lo mismo al dueño del dominio útil que al del directo. A los que tal pretenden preguntaría: si en el enfiteusis se concedió sólo al dueño del dominio útil la redencion, ¿por qué se ha de otorgar tambien al directo en los foros, cuando milita una doble razon para que no sea así? Y digo una doble razon, porque además de la de conveniencia pública, hay la de que la gran mayoría de los bienes de los foros fueron siempre en pleno dominio del que aparece poseedor tan sólo del útil. ¿Con qué derecho se le despoja de lo que siempre fué suyo y que por el abuso y prepotencia de los señores dejó de serlo en parte?

En los procedentes de usuras, ¿dónde está la razon que justifique el que se prive al dueño de una finca que vale quinientos y fingió vender para pagar una deuda de cuarenta, constituyendo sobre la misma una pension, que representa el capital prestado,

cuando ménos?

Y en las que fueron de mayorazgo, capellanías y otras fundaciones, cuyo previo pago se hizo en forma de guantes ó entrada, porque la legislacion de entónces no permitia otra cosa, estipulando una módica pension, ¿cómo se le quita sin pagarle la propiedad que compró y es muy suya?

Aun en esos terrenos que se dieron incultos ó eriales, y que se cultivaron o hicieron otras labores que decuplaron su valor, ¿hay justicia, hay razon para despojar á su poseedor sin pagarle la diferencia?

Además; ¿podrá aconsejar nunca la razon pública y el interés nacional que se echen por las puertas del mundo á millares de familias de la soberbia Castilla, privándolas de morada y de sustento con sólo cuatro cuartos que les diesen sus antiguos señores ó sus despiadados acreedores por vía de limosna? ¡Imposible! Sería desquiciar la sociedad, sería una segunda edicion de la expulsion de los moriscos con perjuicio de la riqueza pública, porque esa clase es el nervio del Estado por ser el elemento principal de su poder, de su riqueza agrícola y pecuaria. Esas hermosas provincias donde reina una eterna primavera, con sus campos cubiertos de verdura, hoy tan quietas, tan pacíficas y tan ricas en ganadería, que se exporta á otros países, ¿no podrían pasar al extremo opuesto? Sus sobrios habitantes, sufridos y laboriosos, convertidos en proletarios, ¿no llegarían á ser un peligro para el país? ¿No serían un cáncer para el Estado? Tómese enseñanza de lo que pasa en Irlanda, pueblo que reconoce el mismo orígen que esas provincias. Lanzados sus habitantes de las tierras que poseían y reducidos á la clase de precarios poseedores del suelo y al proletarismo, no hay seguridad para sus señores en ninguna parte, y los cazan de dia y de noche hasta en sus propias moradas por la sombra que proyecta la luz: llegaron á ser una perturbacion constante para la metrópoli: pasaron por millones al otro lado del Atlántico, buscando un pan que no sea el de la caridad pública; y los que acá han quedado pegados al terreno, son presa con frecuencia de calami

dades que no las registra iguales la historia del mundo; y sin embargo, doloroso es decirlo, aquella tierra que la cubren tantas desdichas, es una de las más feraces de Europa: tiene á la puerta uno de los mejores mercados que se conocen, y sus hijos son sobrios, laboriosos y ahorradores; pero las pensiones y rentas sin tasa dan ese fruto venenoso que gangrena y mata al que tiene la necesidad de probarlo.

Los predios rústicos, lo mismo que los urbanos, pues el capital busca el nivel como las aguas, dan por término medio el interés del tres al cuatro por ciento para el que no los cultiva: mas el colono ó dueño de la superficie paga una pension del cinco al seis por ciento. Porque la pension del foro no es como el rédito del censo, que se paga en dinero y que no exige cuidados, ni está expuesto á malearse, ni tampoco merma como el maíz, en que consisten aquellas, por cuya razon los señores, aunque son debidas en San Martin, no admiten el pago hasta Marzo del año siguiente, para que el grano se halle bien seco y acondicionado, y áun así sigue decreciendo.

Ahora bien: ¿cuál ha de ser la base para fijar el tipo de que se ha de partir en la formacion del capital para la redencion, el tres ó el cinco por ciento? Parece indudable que en esta clase de censos frumenticios debe ser lo que paga el dueño del útil al directo; es decir, el cinco por ciento, valuado el grano de la pension en un decenio, excluyendo los años en que se haya perdido la cosecha.

Debe ponerse á ambos dominios en condiciones justas, y no uno sobre otro por un mal entendido interés en favor de una clase; porque la tasa es una espada de dos filos que tanto hiere á una parte como á otra; pues si se fijase el 3 por 100 como en los censos, segun se indica en algunas de las exposiciones dirigidas al Gobierno, este tipo que sería beneficioso al dominio directo, mejor dicho, una ganancia al tratarse de la redencion, vendría á ser para el mismo una pérdida cuando se tratare de la imposicion; pues escasamente sacaría un interés del 1 al 1 112 por 100, obligando al capital á buscar otro destino con perjuicio de la agricultura y de la riqueza pública.

Aun al tipo de 5 por 100 resultará un capital casi doble del que tienen esas pensiones en el mercado de dichas provincias; y

esto demuestra la injusticia con que se quejan esos pocos que declaman contra las citadas leyes, hasta el punto de desconocer sus propios intereses, como se deja demostrado; además de que las pensiones forales no van á redimirse todas, ni áun la mayor parte, especialmente siendo módicas y arregladas, si se establecen condiciones justas para las dos partes; pero suponiendo por un momento que se redimiesen, ¿qué perderían en ello los dueños directos, recibiendo su capital más que duplicado? ¿Dónde está el despojo? En ninguna parte; y sin temor puede decirse que ellos son los favorecidos en el cambio.

Mas se pretende por algunos que se equiparen los foros á los enfiteusis, y aunque se hizo notar ya la gran diferencia que hay entre el rédito de éstos, que se paga en dinero, y la pension de aquellos, que se satisface en frutos, y particularmente en maíz, que siempre está mermando, sería preciso comenzar por reducir la pension de los foros al 1 112 por 100, que es la tasa legal para el censo enfitéutico; y con sola esta reduccion del cánon, que sería procedente y de justicia, pues el tipo de la redencion debe ser el mismo que el señalado para la imposicion, podían estar seguros que muy raro sería el que quisiese redimir; pero es más que cierto que esta igualdad, esta justicia no la han de querer por su

casa.

No es esto todo; á los censos conservativos y reservativos les señalan las leyes recopiladas el rédito de 3 por 100, porque el que lo percibe trasmitió ambos dominios, el directo y el útil; y en los enfitéuticos, como dichos dominios se dividen, fija el rédito que se debe pagar al directo en la mitad por que aquellos se dividen. Habiendo, pues, de asimilar las pensiones forales á las procedentes de enfiteusis, dividiendo ó separando los dominios, habría, en primer lugar, que reducir la pension á la mitad de lo que actualmente se paga; y en segundo, reducir el capital á la mitad: esta demostracion es clara, de justicia, matemática.

Si por 3 pago 100, por 1 112 sólo debo pagar 50; ó lo que es lo mismo, si al señor de ambos dominios se paga 100, al que lo es de la mitad sólo se debe pagar 50; esto es una cosa tangible, incontrovertible, y por consiguiente, saldrán capitalizadas dichas pensiones al 6 por 100. ¿Es esto lo que quieren los dueños de pensiones forales? Si es esta su pretension, sus quejas son infunda

das, pues ya se lo daba la ley de 20 de Agosto que combaten (1).

Tambien se dice que esas pensiones irán á manos de usureros que darán el dinero para redimir, y semejante aseveracion dista mucho de la exactitud, pues para ellos no sería un gran negocio, y aunque lo fuese, tienen los habitantes de esas provincias bastante buen sentido para no entrar en tales manejos, sin más ventaja que la de mudar de dueño; ni aunque fuese verosímil una cosa y la otra, dejaría de ser redimible el cánon, que es lo que interesa al dueño superficiario.

Se habla del laudemio por los quejosos en sus exposiciones suponiéndolo parte del capital, y en esto no tienen razon. Los foros eran considerados como arrendamientos de largo tiempo, y no había en ellos laudemio. Despues que se prohibieron los despojos se les quiso asimilar á los enfiteusis suponiéndolos contratos de la misma naturaleza, y que en estos como en aquellos debía tener el dueño directo iguales derechos y prerogativas. Si los foros estuviesen declarados definitivamente perpetuos, no dejaría de tener alguna fuerza este argumento; mas aun así, y en los que se establecieron con el carácter de perpetuidad, el laudemio no entraba en el contrato como parte de interés del capital enfeudado, sino como un tributo de reconocimiento al dominio directo, vestigio de antiguas usanzas; y redimiéndose la pension, que es la que representa el capital, el laudemio no tiene razon de ser, y cuando más, sería una cincuentena parte del precio de la redencion.

Hay foros antiguos y modernos en que se impone por razon de laudemio el 10 por 100 del precio en que fuere vendida la finca: pero en los antiguos no fueron más que un abuso, segun dejo indicado al ocuparme del orígen de los foros; y en los modernos un pacto nulo, pues asimilándolos al enfiteusis por los caractéres que revisten, no podían por la ley establecerse condiciones ni pactos que aumentasen el gravámen que aquella establecía, siendo nulo y

(1) D. Carlos y Doña Juana en Valladolid en 1537, despues de platicado con los Procuradores del reino; y D. Felipe II en el Pardo en 1574 (leyes 3a, 4a y 5a, tit. 15, lib. 10 de la Nov. Recop.), prohibieron los censos y tributos en especie que comenzaban á establecerse en Galicia y otros puntos, mandando que éstos se redujesen á dinero al 8 por 100.

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