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dejando correr su pluma, compara á Floro con un mercader de esclavos, que habiendo declarado al comprador de uno de ellos el vicio que el esclavo ocultaba, era luego buscado por este comprador con motivo del vicio ya declarado. El vendedor no tendrá seguramente nada que temer del resultado de este pleito; estará al abrigo de la ley del contrato, puesto que declaró el vicio del esclavo; sn derecho en este punto es perfecto (1). Del mismo modo, Horacio invoca en su favor para excusarse con su amigo, la resolucion que le habia manifestado de no escribirle.

El esclavo vendido era la hipótesis del poeta, un fugitivo, fugitivus (2), y segun el edicto de los ediles, el vicio que tenia era redhibitorio (3).

Segun el mismo edicto, el vendedor de un esclavo estaba obligado á prometer por una estipulacion del doble, duplæ stipulationi, que indemnizaria en el doble al comprador, en razon á los vicios ocultos y redhibitorios que el esclavo pudiera tener; como tambien prometia restituir el doble del precio, si el comprador llegaba á ser despojado por sentencia judicial del esclavo vendido (4).

Hé aquí ahora los versos de Horacio. El mercader de esclavos dice á su comprador, hablando del esclavo que es objeto del con

trato:

Semel hic cessavit, et, ut fit,

In scalis latuit metuens pendentis habenæ,
Des nummos, excepta nihil te si fuga lædat.

Ahora es Horacio quien habla :

Ille ferat pretium, pœnæ securus, opinor.
Prudens emisti vitiosum; dieta tibi est lex:
Insequeris tamen hunc et lite moraris iniqua.

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(1) Frag. xiv, §. 9, De Edilit. edict.

(2) El esclavo de que habla Horacio se habia escondido, in scalis, para sustraerse al castigo de que estaba amenazado, y es preciso admitir, que se habia escondido con intencion de huir en el momento que encontrara ocasion; en este caso, era considerado como fugitivo, ó bien el vendedor lo declaraba fugitivo para ponerse at abrigo de toda responsabilidad. Todo esto se encuentra expuesto.claramente en la nueva edicion de Gaspard Orellius.

(3) Frag. 1, De Edilit. edict.

(4) Fragm. XXVIII y xxx1, § 20, De Edilit. edict.

¿Qué ha querido decir el poeta con las palabras pœnæ securus? ¿Cuál es más especialmente la acepcion de la palabra pœnæ? Algunos traductores han traducido esta palabra por castigo; dicen que en este caso, el vendedor no tenía que temer el castigo (1).

Esta traduccion es evidentemente errónea; es preciso reconocer que el poeta ha querido aludir á la estipulacion del doble de que hemos hablado, que era penal por su naturaleza, puesto que el comprador recibia una indemnizacion superior al perjuicio real que podia experimentar.-Ciceron ha empleado la palabra pœnam en un sentido muy análogo, cuando escribia, hablando de la obligacion del vendedor de inmuebles. «Nam quum ex lege Duodecim >> Tabularum satis esset ea præstare quæ essent lingua nuncupata, »quâ, qui inficiatus esset, dupli pœnam subiret, jure consultorum, »reticentiæ pœna est constituta (2).» Como se vé, la analogía es perfecta.

Horacio ha tenido pues razon de establecer, que el vendedor que declara al comprador el vicio del esclavo, queda libre de toda accion; como tambien la palabra pœnam, que emplea para indicar la naturaleza de la condena á que se somete el vendedor por la estipulacion del doble, es muy exacta.

El segundo fragmento, que tiene relacion con el contrato de compra-venta, se encuentra en los últimos versos de la Sátira contra los heredipetas.

Tiresias dando consejos á Ulises sobre los medios de captacion, supone que Ulises es copropietario por indivis con un viejo, en calidad de coheredero, de un fundo ó de una casa, y le dice:

Si quis fortè cohæredum senior malè tussiet, huic tu
Die ex parte tuâ seu fundi, sive domûs sit,

Emptor gaudentem nummo te addicere...

Por estas palabras gaudentem nummo te addicere, Tiresias quiere decir á Ulises, que debe manifestar gusto en vender su parte á su coheredero casi por nada, uno nummo, y no siendo la venta en

(1) Véase especialmente la traduccion de M. E. Panckoucke, edicion Panckoucke, tomo II, pág. 318.

(2) De Offic., lib. 1, § 16.

TOMO LI

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realidad sino una liberalidad, su coheredero lo tendrá sin duda muy presente. IVIO CIMOMIRTAM

Iguales expresiones emplea Ciceron (1). Tambien están admitidas por los jurisconsultos clásicos (2); puede decirse que se han hecho proverbiales. didná molzgromies

El poeta ha empleado la palabra addictus, en un sentido muy diferente, cuando en un verso, ya citado, diceniers de nimise

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Nullius addictus jurare in verba magistri.

Esta palabra addictus está, en efecto, tomada aquí de la teoría jurídica de los addicti, es decir, de los deudores, que en vez de ejecutar las sentencias pronunciadas contra ellos, entregados a sus acreedores en forma de prenda, caian definitivamente en el estado de esclavitud, si despues de espirar ciertos plazos concedidos, no pagaban (5).

Los escritores llevaban al lenguaje ordinario el sentido figurado de esta expresion enérgica, siempre que querian describir la situacion de una persona sometida á una grande influencia ó á una pasion tiránica. Horacio la emplea aquí en este último sentido, á ejemplo de Plauto que habia escrito como él: •Semen Cus795t is elab set ballfest 2.

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(1) Pro Rabirio Postumo, §17.
(2) Paulo, Fragm. L. De jure fisci. tryin

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(3) Aulo-Gelio nos ha dado sobre los addicti, documentos muy preciosos.-Noches Aticas, lib. xx, cap. 1.) Véase además la erudita disertacion de Niebuhr, Hist. rom. tom. u, pág. 374.b is sup oja **1(4) Pœnulus.cop $↑!}s 29g6, mit ene no singl al à 1279shies ✓ Jarodil stuseduioraes y,dinou

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MATRIMONIO CIVIL

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Discusion habida en la Academia Matritense de Jurisprudencia y Legislacion, sobre la Memoria del Sr. D. Manuel Marañon (1), relativa al exámen del decreto de 9 de Febrero de 1875, reformando la ley de Matrimonio civil.

Puesta á discusión la Memoria, el Sr. Martin Begerano (D. Julian) usó el primero que iba a defender el decreto de 9 de Febrero, de la palabra en contra. Empezó porque había venido a llenar un vacio en la legislacion, en virtud del cambio ocurrido en el país.

Dijo que efecto de la ley de Matrimonio civil, se habia creado una situacion tirante entre la Iglesia y el Estado, entre la conciencia y la ley poniendo al individuo en lucha consigo mismo; y que el decreto de 9 de Febrero, recordando el principio de los romanos suum cuique tribuæns, habia puesto paz entre el deber legal y la conciencia, uno su derecho. Alon

es

á

Manifestó que para juzgar la disposicion legal, objeto del debate, o colocarse en el punto de vista que exigian las necesidades en que se dio, qu ;que desde el campo de las ideas revolucionarias y avanzadas, ha de parecer necesariamente censurable; pero que desde el terreno conservador,

Justicia; y que si no ha realizado éstenido á unir la razon con la

en absoluto, por lo menos ha

realizado la justicia a la sazon posible en España.

Para probar la necesidad del decreto de 9 de Febrero, citaba el señor Begerano el conflicto que existia entre el individuo y el Estado por efecto de la ley de Matrimonio civil, que, violentando la conciencia, habia obligado á los creyentes á desobedecer el precepto legal, y explicándose sólo por esa violencia que la ley no se cumpliera y fuera letra muerta la disposicion del legislador.

Extrañó que se criticara tanto el decreto del Sr. Cárdenas, por haher dado efecto retroactivo á algunos de sus artículos, siendo así que la ley de Matrimonio civil tambien le tuvo, sancionando los matrimonios civiles celebrados antes de su publicacion, y dando fuerza legal á

sus consecuencias.£

Dijo que el decreto es esencialmente católico, porque ha venido á reintegrar á la Iglesia en sus funciones, en lo que respecta al matrimonio, y esencialmente libera! y tolerante, porque dejando el civil para los no católicos, ha dado tranquilidad á las conciencias de aquelos, y no ha impuesto vejacion alguna á los segundos.

Respecto á los matrimonios de los ordenados in sacris, entendia que el decreto era lógico, porque no venía sino á deshacer un error, que consistia en haber permitido la celebracion de tales matrimonios, in

(1) Inserta en la pág. 257 y siguientes del tomo L de la REVISTA.

terpretando torcidamente la ley de Matrimonio civil, que en su letra y en su espíritu los prohibian; y que si por efecto de esa mala interpretacion se causaban perjuicios, no es al decreto á quien hay que culpar, sino á los que no supieron cumplir con la ley, y permitieron que se faltara á ella, puesto que el decreto no ha hecho más que interpretarla fielmente, y con la balanza de la justicia causar todo el ménos mal posible, poniendo al amparo del derecho todas las consecuencias producidas por aquellos actos impremeditados é ilegales.

El Sr. Aguila Búrgos ( D. Francisco) contestó al Sr. Begerano, consumiendo el primer turno en pró de la Memoria.

Comenzó haciendo notar la circunstancia de que habiendo pedido la palabra en pro de la Memoria, tenía que empezar hablando en contra de ella, puesto que en la misma se critica de una manera dura la ley de Matrimonio civil, si bien se trate con igual dureza el decreto de 9 de Febrero de 1875; y siendo este el tema principal de la Memoria, de aquí que hubiera pedido la palabra para defenderla.

Demostró que el matrimonio, segun se ha entendido en todos los tiempos, y sea cualquiera la definicion que de él se dé, inclusa la del mismo Modestino, abraza todas las facultades de la naturaleza del hombre, sin que sea un acto meramente natural, ni meramente religioso, ni meramente civil, sino que abraza todas las esferas de la actividad humana, conteniendo los tres elementos á la vez.

Cuando el hombre y la mujer, decia el Sr. Aguila Búrgos, convienen en celebrar una union irrevocable, nada más natural que tomen á Dios por testigo de esa promesa solemne; pero la union religiosa es sólo un ideal, más ó méncs fuerte, una obligacion moral; y como el matrimonio es á la vez una relacion y una reciprocidad de derechos, necesita una garantía material, necesita la sancion de una ley positiva, que asegure, en caso necesario, por medio de la coacción, el cumplimiento de esas obligaciones, y esta ley no puede darla más que el poder del Estado, el poder civil. Este poder, añadia, impone al matrimonio ciertas formalidades, ciertos impedimentos, reglamenta, en una palabra, todo lo que puede recibir una determinacion social, todo lo que no caiga exclusivamente bajo las prescripciones de la ley moral. Este es el matrimonio civil. Esta es esa institucion funesta, nefanda, que algunos miran cual otra espada de Damocles, pendiente de la cabeza de todos los españoles, cuando no es otra cosa que la expresion auténtica en los registros públicos de la voluntad de dos personas para formar una sociedad, á la que el Estado, en cumplimiento de su deber, tiene necesidad de amparar, y por lo mismo de conocer.

Negó que la ley de Matrimonio civil tuviera en España un carácter de imposicion, afirmando que tuvo, por el contrario, un carácter de necesidad; porque establecida en la Constitucion de 1869, ley fundamental á la que habian de ajustar su vida civil y política los españoles, la libertad de cultos, era indispensable la secularizacion del matrimonio. Si el matrimonio exclusivamente canónico tuvo su razon de ser en España cuando en ella se estableció la unidad de cultos, arrojando de la Península á tantos y tantos que tenian el mismo derecho que los demás a permanecer en ella, cerrando las puertas á todas las creencias que no fueran las católicas, refugiándonos tras de las barreras y las murallas de la intolerancia, quedándonos aislados de los demás pueblos; en aquella época en que era necesario ser católico para ser

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