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de ningun efecto legal todo lo que se salía del rédito señalado por la misma; por esta razon, en el art. 7° de la ley de Córtes de 3 de Mayo de 1823 se establece, «que mientras se arreglan de una manera uniforme estos contratos en el Código civil, que la cuota que con el nombre de laudemio, luismo y otro equivalente se deba pagar al señor directo siempre que se enajene la finca infeudada, no ha de exceder de la cincuentena, ó sea el 2 por 100 del valor líquido de la finca. >>

Partiendo de la base de los hechos consumados, y habiendo de ser la ley justa en sus condiciones con ambos dominios, no parece arreglado que al directo se le obligue á redimir el cánon ó pension por partes, en los casos que dispone la citada ley de 20 de Agosto; puesto que, siendo el foro del todo, la redencion debe ser tambien del todo, con lo que el dueño directo puede dar á su capital la inversion que mejor le convenga, lo que no puede hacer en otro caso; y la ley debe buscar la igualdad para uno y otro dominio, y no ejercer violencia sobre ninguno..

El dueño ó poseedor del dominio útil debe ser la persona legílima para redimir la pension; y si fueren varios formando colectividad, y alguno de ellos estuviese ausente del territorio de la Audiencia á que pertenezca el pueblo en que se halle situada la finca, ó fuere menor, incapacitado ó mujer casada, podrán los demás conforeros redimir el todo, cobrando del que no redime la pension que le corresponda, mientras no satisfaga la parte alícuota del prccio que aprontaron por él los demás; á no ser que el dueño directo prefiera quedarse con la misma hasta que lo solvente el interesado ó la persona que tenga su representacion legal y redimir las partes de los otros conforeros, cuya eleccion debe dejarse al dueño di

recto.

Las corporaciones municipales y demás colectividades podrán hacerlo activa y pasivamente de las pensiones que les pertenezcan ó que paguen en dicho concepto, y de ningun modo de las que no se hallen en este caso.

Cuando en la escritura de foro se fije el precio de la redencion, quedará al arbitrio del establiente exigir el precio de la misma, señalada en dicha escritura, ó el que marca la ley; pero, en los foros y censos frumenticios, procedentes de bienes vendidos por el Estado, cualquiera que sea su naturaleza, se estará al precio real

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que resulte de la escritura de compra-venta, que se pagará al contado, con abono del 5 por 100 por razon de plazos anticipados, si al Estado se hubiese pagado en la misma forma.

Considero tambien de justicia y conveniencia pública declarar en el mismo caso que los foros todas las prestaciones de tercio, quinto, sétimo, noveno, décimo y cualquiera otra parte alícuota de los frutos que produzca la tierra y tengan un carácter permanente por no proceder de arriendo ó contrato temporal, haciéndose la redencion por el poseedor de la finca al tipo de un 7 por 100 de su renta eventual, llevándose á efecto en el modo y forma establecido para los foros: esta especie de censos frumenticios ocultan en su seno por lo general un orígen ilegítimo; son perjudiciales á la agricultura, y un manantial de discordias entre el que paga la prestacion y el que la percibe: lo primero, porque el que posee bienes sujetos á semejante prestacion los deja á monte ó bosque, pues en este caso nada paga el señor; y lo segundo, porque éste sujeta al que paga la prestacion á muchas vejaciones, á fin de que no le defraude en sus intereses, viviendo las dos partes en una perpetua lucha; y como generalmente dichas prestaciones comprenden á pueblos y áun comarcas, causan un malestar y excitacion continua, que muchas veces suelen dar resultados dolorosos: por tanto, hay más de una razon para asimilar estas prestaciones á los foros y sujetarlas á la redencion.

Tambien debían sujetarse á las condiciones del foro y considerarse contratos de esta clase á los arrendamientos de predios rústicos y urbanos por más de veinte años; pues pasando de este término, el arrendamiento viene á ser un foro en sus peores condiciones; porque, ó hay que despojar al tenedor del mismo de las mejoras y perfectos que haga en la finca, lo que sería injusto, ó en otro caso vendrá ésta á una decadencia visible, en razon de que se puede decir que no hay persona que se interese en su mejoramiento.

En interés de la agricultura y de la conveniencia pública los foros deben declararse perpétuos y redimibles, considerándose naturales estas condiciones en dichos contratos, aunque no se estipulen; y nulos y de ningun valor legal los pactos y cláusulas que se pongan en contrario, ó que en cualquier sentido tengan por objeto eludir el efecto legal de las referidas condiciones.

El procedimiento que establece la ley de 20 de Agosto para la redencion me parece acertado y justo; pues como decía un distinguido diputado de las inmortales Córtes de Cádiz al discutir la ley de señoríos, que aquellas formaron, «es preciso poner á los hombres en condiciones de que consigan el bien que les dispensa la ley, sin exigir que sean héroes;» y añadía, «porque los pleitos de señoríos, para terminarlos no hay caudales que lleguen ni alcanza la vida del hombre.» Se estableció por tanto, en aquella ley, el juicio instructivo, pues la simple lectura del privilegio era bastante para demostrar si procedió del señorío jurisdiccional ó del solariego: sin embargo de los buenos propósitos de aquellos sabios legisladores, los pleitos de señorío fueron prolongados y dispendiosos como siempre, y el juicio instructivo una letra muerta en la mayoría de los casos, y lo mismo sucedería en el procedimiento para la redencion de los foros, segun se echa de ver ya, por las indicaciones que se hacen en algunas de las exposiciones dirigidas al Gobierno, si no se exige la más estrecha responsabilidad á los encargados de ejecutar y hacer cumplir la ley; si permitiesen desnaturalizar los juicios con trámites ó dilaciones indebidas, ó faltando á la justicia ó prescripciones legales.

Si el dueño directo se hallase ausente, se entenderá el juicio con el que perciba la pension en su nombre, y si careciese de poder para verificar dicha percepcion, se le habilitará para comparecer en juicio, si no hubiese otra persona legalmente autorizada que le represente. Respecto á mujeres casadas, menores é incapacitados, se entenderá con sus representantes legales, y si no los tuvieren ó se hallaren ausentes, á las mujeres casadas se las habilitará para comparecer en juicio, y á los demás se les nombrará un curador ad litem, interviniendo en todos estos juicios el Ministerio fiscal. . En cualquiera de estos casos, el importe de la pension se entregará en la Caja de depósitos á nombre del perceptor, conservando del Juez el resguardo en su poder hasta que disponga su entrega á quien corresponda, si la mujer casada, el incapacitado ó menor no tuviesen representante legal para recoger el importe referido. {

Si no se presentasen las escrituras forales, prorateos ú otros documentos para acreditar el cánon ó pension que se paga ó percibe, bastará cualquiera otra clase de prueba que lo justifique, como

recibos, certificaciones de los libros de estadística ó amillaramiento ó de testigos fidedignos.

Si el dueño ó quien le represente, se negare á otorgar la correspondiente escritura, lo verificará el Juez, y su precio lo mandará entregar en la Caja de depósitos á nombre de aquel, como en el caso anterior, y lo mismo cuando se negare á recibir dicho precio.

Sin duda sería lo más conveniente formar una ley para el contrato de foro, comprendiendo en el mismo toda clase de pension ó prestacion permanente, que se pague en especie, de cualquiera clase que sea ésta, declarando la perpetuidad de este contrato, la redencion del censo ó carga por el que la paga, la forma en que debe redimirse, el precio de cinco por ciento sobre el valor de la finca enfeudada en venta y renta para la graduacion de la pension, y partiendo de ésta al mismo tipo para la formacion del capital en caso de redencion, prohibiendo los subforos y todo pacto contrario á la perpetuidad ó redencion: y tambien que se entienda foro todo arrendamiento ú otra cualquiera clase de contrato por más de veinte años, cuya renta, prestacion ó cánon se hubiere de pagar en especie, y que siendo en metálico, se entendiese enfiteusis (1).

Los dominios deben estar claros, seguros, dentro de contratos legítimos, que no entrañen vicios irritantes, en que no haya equidad, haciendo que el dominio directo tienda á unirse con el útil y que la tierra la cultive su dueño sin ejercer violencia sobre ninguna de las partes: esto es lo que parece natural, y lo que aconseja la conveniencia pública.

El efecto beneficioso que la redencion de las pensiones forales, prestaciones y cargas de esta índole causaría en la riqueza pública y bienestar de millares de familias, sería inmenso; y pueblos podría citar que de la más grande pobreza que los había llevado hasta formarse en su seno cuadrillas de bandoleros, pues cuanto le

(1) La pension foral, por ser en especie, entraña la iniquidad de aumentar en proporcion de la escasez de las cosechas; por cuya razon, ya Pio V en su Proprio-Motu de Enero 19 de 1569 dispuso que las pensiones debían ser en dinero y constituirse sobre bienes inmuebles; y á pesar de que tres cuartas partes de la propiedad territorial en Galicia aparecian como de la pertenencia de prelados, conventos y cabildos, continuaron las pensiones en frutos.

producía la tierra era para el señor, libres de esos onerosos tributos, que los aniquilaban, pasaron á ser pueblos tranquilos, y sus habitantes hombres de moralidad y buenas costumbres. Ejemplos terribles podría citar tambien de fuera del país; pues las mismas causas producen iguales efectos en todas partes, y las grandes pensiones pudren los pueblos, los empobrecen y matan.

Por último, diré que, al ilustrado criterio de V. E. no puede ocultarse lo que valen esas cuantas firmas que autorizan las representaciones dirigidas al Gobierno contra la redencion de las pensiones, que en su mayor parte no poseen por juro de heredad, puestas en parangon con esa gran masa de labradores que pueblan las provincias interesadas en que dichas pensiones se rediman. Este hecho por sí sólo habla más de lo que se podía decir en este informe respecto á los principios de justicia y equidad que llevan en su seno las leyes que son objeto de las quejas de esos representantes.

Para concluir pondré enfrente de la conducta de esos pretendidos señores la de las órdenes monacales, de quienes no podemos decir lo que Martinez Marina y Chao decían de los señores jurisdiccionales; que, tenían sus castillos en las cúspides de los montes á guisa de bandoleros, y que eran á la vez la ruina y la defensa de la patria: sino que, comenzaron bien y vivieron mal. Porque, comenzaron por labrar ellos mismos la tierra y enseñar á cultivarla; vivieron mal, porque ocupando con sus conventos, no las cúspides de los montes, sino las llanuras, siguieron las corrientes del feudalismo, que descendían de lo alto á manera de avalancha para atropellar la propiedad y violar los derechos de la naturaleza humana.

Sólo nos resta repetir respecto á los foros, lo que dice el distinguido jurisconsulto Sr. Plá y Cancela, en su folleto á propósito de los señores jurisdiccionales: «Cree el vulgo que son dictadas (las leyes de señoríos) por la pasion y no por la justicia, que son hijas del espíritu democrático de nuestro siglo, y que su historia empieza en las Córtes de 1811. Cree que no son más que una arma de guerra contra la aristocracia y un ataque contra la propiedad de los grandes, y bajo la influencia de estas preocupaciones se formó y propagó la idea de que los pleitos de señoríos tienen varia fortuna, segun los partidos que mandan y las opiniones políticas que están en boga... Muertas parecían hasta que el Supremo Tribunal las hizo revivir, y por cierto que la época en que se formó esa ju

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