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risprudencia (desde 1845 acá) debiera ser motivo bastante para curar de sus aprensiones á los espíritus asombradizos.

«La abolicion de los señoríos y de las prestaciones señoriales ha sido el triunfo del derecho contra la fuerza; de la civilizacion contra la barbarie; de la libertad contra la tiranía, y de la propiedad contra el comunismo...: el sentimiento del derecho y de la justicia no abandonó nunca á la sociedad española, y el derecho, en la lucha incesante que sostuvo con la fuerza durante el régimen feudal, se levantó siempre, aunque vencido, á protestar contra ella y á interrumpir la prescripcion de sus abusos.»>

Dos líneas más y pondré término á este ligero trabajo. En el distrito de esta Audiencia sólo existen los foros en la provincia de Leon; pues en las otras, aunque hay algunos, son muy raros, y no lo son tanto las prestaciones frumentarias con servicios personales, mucho más vejatorias que las pensiones forales, y cuyos caractéres parecen demostrar un vicioso orígen, etc.

Valladolid 5 de Mayo de 1874.-Excmo. Sr.-Ramon Figueras.

DEL TESTAMENTO CERRADO

OTORGADO POR PERSONA QUE NO SABE LEER NI ESCRIBIR.

RECIENTE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

SOBRE ESTA CUESTION.

Vuelve á ocupar la atencion de los hombres de ley con motivo de un reciente fallo del Tribunal Supremo, la cuestion tan debatida entre notables jurisconsultos y tratadistas distinguidos sobre la validez del testamento cerrado otorgado por persona que no sabe leer ni escribir, cuestion no del todo aclarada, ni resuelta de modo que deban cesar las dudas y pueda adoptarse por todos una opinion definitiva.

Ni cabe extrañar que en este como en otros infinitos puntos, que con frecuencia se ofrecen en la práctica diaria de los negocios, y se discuten en la prensa y en las academias jurídicas, surjan opiniones opuestas y se emitan pareceres contrarios, constituido como está nuestro derecho por opuestos elementos.

El Fuero Juzgo y despues el Código de las Partidas decidieron terminantemente esta cuestion en sentido de que podia hacer testamento escrito quien no supiera escribir: «Si algun ome, decia el Código visigodo en su ley 11, tít. 5° del libro 2°, face manda de sus cosas por escripto, o si el escripto fuere confirmado de la mano del qui lo fizo é de las testimonias, ó del uno de estos, ó de las testimonias ó de aquel que la face; ó si aquel que face la manda, no sabe escrebir por su mano y diere otro omne que escriba por él ó que la sennale el escripto; ó si algun ome face su manda ante testigos sin escripto, cada una de estas cuatro maneras de facer manda, debe valer.»

El Código alfonsino, calcado sobre el Derecho romano y con la tendencia de dirigir las leyes y las costumbres españolas por el anchísimo cauce por donde se habia deslizado majestuosa la civilizacion romana, hablando en la ley 2a, tít. 1° de la Partida 6a, del que quiere hacer testamento cerrado dice lo siguiente. «Debe él por su

mano mesma escrebir el testamento si sopiere escrebir, é si non, debe llamar á otro cual quisiere en quien se fie, é mandegelo escrebir en su poridad.» Hé aquí el clarísimo contexto de estas leyes, sobre las cuales no podía nacer duda alguna.

Publicáronse las de Toro, cuya gran mision era declarar lo que debía hacerse en los casos de duda que más comunmente se presentaban, resolver las cuestiones más frecuentes y establecer un punto de descanso en que se posaran los encontrados elementos que formaban á la sazon nuestro derecho, á fin de que dominando los unos se eclipsaran los otros para siempre, y á pesar de su carácter declarativo y de que sobre la cuestion que nos ocupa no podia surgir duda alguna dado el texto de las precedentes, la ley 3* (2 tít. 18, libro 10 N. R.) se expresó en los siguientes términos: «Pero en el testamento cerrado, que en latin se dice in scriptis manda mos que intervengan á lo ménos siete testigos con un Escribano, los cuales hayan de firmar encima de la escritura de dicho testamento ellos y el testador si supieren y pudieren firmar, y si no supieren y el testador no pudiere firmar que los unos firmen por los

otros.»

Infiérese de la simple lectura de esta ley, que el testador ha de saber firmar, y que sólo es válido el testamento cerrado, cuando sabe, aunque no pueda hacerlo.

No obstante ser el precepto, en nuestro sentir, claro y perceptible, no obstante que la contraposicion establecida entre los testigos que no saben y el testador que no puede, bastaria para desvanecer la más leve sombra de duda, atendido por otra parte el espíritu prudente y racional que animaba al legislador, las dudas nacieron, los comentaristas han supuesto que podia suceder que el testador supiese firmar y no escribir, que ignorase ambas cosas y que supiese sólo leer; y árbitros para examinar la ley bajo cualquiera de estas hipótesis, han procurado buscar una solucion.

Pero ántes de pasar revista á sus opiniones examinemos críticamente la ley.

Más de una vez hemos lamentado en la prensa y en las academias asociándonos á muchos distinguidos jurisconsultos, el método y sistema seguidos por una gran parte de nuestros juristas y escritores de derecho, que, en su afan por explicar y aclarar las leyes han encerrado sus profundos conocimientos en un pesado é in

digesto comentario, han hecho estéril su ingenio á fuerza de sutilezas, sembrando la duda donde debiera resplandecer claridad vivísima y creando dificultades á la ley y á los Tribunales en vez de presentarles sistemas racionales, ideas generadoras que les sirviesen de faro y de modelo. Hé aquí lo que ha sucedido con la ley 5' de Toro.

¿Qué dice su texto? ¿Cuáles han sido los motivos, cuál la razon para que se consignase esta disposicion sobre un punto que no ofrecia duda alguna, entre aquellas otras que venian á resolver las que á cada paso se suscitaban en la práctica? ¿Cuál es, en fin, la interpretacion que á esta ley debe darse, ora se apliquen para descubrir su genuino sentido las reglas gramaticales, ora se penetre en más profundas investigaciones, examinando su enlace recíproco con otras leyes y el espíritu é intencion del legislador que la dictó?

En cuanto al texto, nótese bien, y este es argumento de grande importancia, que la ley al hablar de los testigos, ordena que si no supieren ó no pudieren firmar, lo hagan los unos por los otros; y cuando habla del testador, se contrae únicamente al caso de que no pudiere firmar, diferencia que, como dice el eminente jurisconsulto Gomez de la Serna en un dictámen de que luego haremos mencion, parece puesta de propósito, considerando que en los testigos no es requisito esencial el conocimiento de la escritura, al paso que lo es en el testador.

Si ellos (los testigos) y el testador supieren y pudieren, dice, y despues limita la extension de la frase y añade: si ellos no supieren y el testador no pudiere. ¿Puede abrigarse duda, leido el texto de la ley sin preocupacion, de cuál era la intencion del legislador? Si otra hubiera sido su mente, en lugar de decir: y no supieren y el testador no pudiere firmar, que los unos firmen por los otros, se hubiera limitado à expresar, y si no supieren firmar, que los unos firmen por los otros. Esta diferencia de lenguaje respecto al testador y á los testigos seria del todo inútil, si, en concepta de la ley, no se tuviese como necesaria la cualidad de saber escribir el testador para otorgar testamento in scriptis. Esa contraposicion que se hace entre los testigos que no saben y el testador que no puede, alude sin duda alguna á que la imposibilidad de aquellos es por ignorancia de la escritura, al paso que la de este es solo y exclu

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sivamente por estar inhábil para escribir, ó por la edad ó por cualquier otro impedimento físico ó material. A nuestro ver, la ley consideró como esencial para ejercer este derecho en esta forma que el testador supiera leer y escribir.

Y si, abandonando el texto y las deducciones que sobre él pudieran hacerse nos fijamos en la filosofía de la ley, en los motivos que pudieron tener los que la formularon para corregir y reformar con ella la de Partida, que tan terminante era sobre este punto, fácilmente se alcanza que existían para ello razones de fuerza indisputable, motivos de no escasa valía.

El testamento cerrado, que como dice el tribuno francés Jaubert al discutirse en el Cuerpo legislativo el Código civil, no trata sólo de garantir la libertad del testador, sino que ha de asegurar la identidad del documento, es más expuesto á suplantaciones; por esto la ley ha procurado rodearle de mayores solemnidades externas; por eso ha exigido la intervencion de Escribano y de siete testigos, consignando el principio de que las probalidades de la realidad del testamento cerrado son más á medida que el número de requisitos aumente. El que no sabe leer ni escribir no puede extender el testamento de su puño, exponiéndose, si de otro se fia, al gravísimo peligro de que su voluntad sea suplantada. Este es el peligro, esta es la exposicion que ha tratado de evitar la ley recopilada, prohibiendo al que se encuentre en el caso de la consulta el otorgamiento de disposicion testamentaria en esta forma. Y esto es tambien lo que ha movido á los jurisconsultos españoles á consignar la doctrina de que el ciego no puede testar por escrito, opinion sostenida por todos los comentaristas, desde Gregorio Lopez, Antonio Gomez, Acevedo, Matienzo y otros, hasta los que en nuestros dias se dedican á cultivar la ciencia del derecho. ¿Qué otra razon ha podido inducir á los escritores jurídicos á formular esta opinion, sino la facilidad que hay de que se cometan falsedades y suplantaciones por la circunstancia de que el ciego no puede ver el contenido del documento? Y sin embargo, no hay ley alguna que lo diga de un modo terminante y explícito.

Pues lo mismo puede decirse del que no sabe leer y escribir, que en este punto hállase en el mismo caso que el ciego; y si respecto de este se admite por todos esta opinion, hoy fuera del dominio de la controversia, siendo así que no hay disposicion termi

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