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la que, como dice el Sr. García Goyena, comentando el artículo citado, se halla realmente en la situacion del ciego, al que todas las legislaciones negaron la facultad de otorgar testamentos in scriptis y cerrados.

Pruébase además lo racional y fundado de nuestro dictámen recorriendo lo que acerca de este punto sancionan y disponen los Códigos extranjeros. El art. 978 del Código civil francés, prohibe terminantemente que, los que no saben ó no pueden leer, otorguen testamento místico ó cerrado; y el 977 exige un testigo más cuando el testador no sabe firmar ó no ha podido hacerlo al mandar escribir su testamento, precaucion que parece inútil por la presencia y firmas de los demás testigos, que únicamente se ha copiado en el Código de Nápoles, art. 903.

El art. 750 del Código civil sardo, previene, que si el testamento fué escrito por un tercero, firme el testador todas sus hojas; y los artículos 987 del de Holanda, 902 y 903 del de Nápoles, 750 y 751 del sardo, y 1577 y 1578 del de la Luisiana, en concordancia con esta doctrina, exigen que el testador declare que el testamento está escrito y firmado por él, ó escrito por otro y firmado por él, viniendo así á coincidir con el final de la ley 2, tít. 1o, Part. 6a que en su elegante expresion hace decir al testador: «Este es el testamento que yo fice é mandé escrebir.»

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, no ofrecia hasta ahora ningun fallo que resolviera terminantemente esta cuestion. Existian, sin embargo, algunos dictados sobre recursos. de casacion interpuestos en pleitos en que se discutia la nulidad ó validez de testamentos cerrados, en que parecia deducirse de algunas palabras de las sentencias, la opinion del Tribunal. En la de 13 de Mayo de 1865, publicada en la Gaceta del 25, dictada en un recurso interpuesto contra una sentencia de la Sala 3 de la Audiencia de Granada en pleito sobre nulidad de un testamento cerrado, consignó el Tribunal como jurisprudencia: que siendo las únicas solemnidades que exige la ley 2a, tít. 18, libro 10 de la Novísima Recopilacion, ó sea la 3a de Toro, para la validez de los testamentos escritos ó cerrados, que la carpeta se halle suscrita por siete testigos, por el testador y por el Escribano que dé fé, la sentencia que declara válido el testamento en que concurren dichas circunstancias, no infringe la expresada ley.

El Tribunal exige que la carpeta se halle suscrita por el testador, es decir, que sepa firmar.

Léense tambien ciertas palabras en los fallos de 18 de Setiembre y 18 de Noviembre de 1865 que pueden interpretarse en sentido favorable á nuestra opinion. En el primero se dice: Que si bien el testamento cerrado queda nulo de derecho, segun la ley 24, tít. 1o, Part. 6', cuando el testador rompe ó inutiliza intencionalmente su cubierta, ó borra la firma, ó borra el signo del escribano que la autoriza; esta ley no tiene aplicacion alguna cuando el testamento, cuya validez se cuestiona, aparece cerrado, y no consta que las alteraciones que se notaran en su cubierta, fueran hechas por mano del testador, ni aun en tal hipótesis con ánimo de inutilizarlo. Y en el segundo exige para que se anule ó desate un testamento cerrado que el testador quebrante á sabiendas alguno de los sellos de la carta en que hubiese hecho su testamento escrito, corte alguna de las cuerdas, ó raspe las señales de la firma ó el signo del Escribano.

En 1867, cúponos la honra de sostener nuestra opinion en la Audiencia de este territorio con motivo de una apelacion cuya defensa nos fué encomendada, interpuesta contra una sentencia del Juzgado de Chinchon en que se declaraba válido el testamento cerrado otorgado por una señora que no sabia leer ni escribir. La Audiencia confirmó el fallo del inferior, y hubiéramos recurrido en casacion contra la sentencia confirmatoria, deseosos de que el Tribunal Supremo hubiera establecido doctrina sobre este punto, á no haber transigido los litigantes, y puesto así término al pleito. Pero lo que entonces no pudo realizarse, ha tenido lugar recientemente. En 6 de Abril último, se ha resuelto por dicho Supremo Tribunal, en sentencia aun no publicada en la Gaceta, el recurso formalizado contra la sentencia en que la Sala segunda de esta misma Audiencia dejó sin efecto la de la primera instancia que declaraba nulo el testamento cerrado otorgado tambien por una señora que ignoraba leer y escribir. En el recurso se citaba como infringida la ley 2", tít. 18, libro 10 de la Novísima Recopilacion, y el Tribunal le ha desestimado sentando la doctrina de que no está prohibido á quien no sabe leer ni escribir otorgar testamento cerrado. Como se ve, en aquel alto Tribunal, ha prevalecido la opinion contraria á la nuestra, pero dudamos que haya sido unánime el acuerdo de todos los

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dignos Magistrados de la Sala. Acaso no habrá faltado quien sostenga lo que nosotros, por más que la mayoría se decidiera en pro del testador que se halla en este caso, y de todos modos, respetando el juicio de tan alto Tribunal, no hallamos fuerza bastante en los considerandos de su sentencia para variar el nuestro. «Considerando, dice en primer lugar, que la sentencia recurrida no infringe la ley 2*, tít. 18, libro 10 de la Novísima Recopilacion, puesto que esta no prohibe que firme por el testador que no sabe hacerlo, la escritura del testamento, uno de los testigos que intervengan en su otorgamiento, y ántes bien, despues de ordenar que la firmen testigos y testador, si supieren ó pudieren, y si no supieren y el testador no pudiere, comprendiendo respecto á este los casos de ignorancia y de impotencia, termina mandando que los unos firmen por los otros de manera que sean ocho firmas, y más el signo del escribano, sin hacer tampoco distincion alguna de testigos y testador.» Semejante interpretacion no puede admitirse sin violentar abiertamente el significado de las palabras y la construccion gramatical que ofrecen las cláusulas de aquella ley. «Y si no supieren y el testador no pudiere firmar, dice ésta, y ó no entendemos el castellano, ó no hay medio de convencernos de que aquí no se hace una distincion evidente entre testador y testigos; respecto de estos, comprende, sí, los casos de ignorancia y de impotencia, porque es claro que el que no sabe firmar no puede hacerlo, pero en cuanto al testador no cabe admitir lo mismo, porque con escrupuloso cuidado le distingue de aquellos, diciendo solamente si no pudiere, despues de acabar de decir si los testigos no supieren, y claro es que tan intencionada distincion, impide comprender en la impotencia la ignorancia; el testador debe saber firmar, aunque no pueda hacerlo; los testigos no es preciso que sepan; tal es la lógica y genuina interpretacion de esa cláusula cuya claridad es vivísima.

Y añade el segundo considerando: «Considerando que no ofreciendo duda alguna que la referida ley recopilada no tuvo otro objeto ni se propuso tampoco más que establecer la solemnidad externa de los testamentos, es improcedente la deduccion que se hace de algunas de las palabras de dicha ley para sentar que dispone que no puede testar por escrito el que no sabe escribir, cuando no se propuso tratar de la capacidad del testador, sino de la solemnidad del testamento, como hasta el epígrafe de la misma ley lo demues

tra y que existiendo y estando vigente la ley de Partida, que declara este derecho, debió haberlo derogado ó establecido con claridad y precision, sin dar lugar á deducciones el derecho nuevo y que aun prescindiendo de esto tan fácilmente pudo, si hubiera querido, realizarlo con sólo declarar al que no sabe leer equiparado al ciego, que no podia antes ni puede hoy otorgar por escrito su testamento, cuya solemnidad reformó la tantas veces recordada ley.» Pero el que esta trate de la solemnidad externa del testamento y no se refiera á la capacidad del testador ¿es razon para que aquel se considere válido? ¿Por ventura las solemnidades externas no son de esencia para su validez? La capacidad y las solemnidades deben concurrir en el acto del otorgamiento y basta que falte aquella ó alguna de estas para que el acto sea nulo; quiere decir que en el caso de que se trata no será nulo el testamento por falta de capacidad en el testador, sino por falta de un requisito exigido por la ley recopilada cual es el de que el testador firme en la carpeta ó el de que firme un testigo por él en el único caso de que no pueda firmar, pero debiendo saber hacerlo. La ley exige la firma del testador, esto es indudable; y si no aparece la firma es preciso que en su nombre haya firmado un testigo; pero tal circunstancia sólo cabe cuando aquel no puede; porque como la ley distingue con clarísima precision el no saber y el no poder, cuando no sabe no debe firmar á nombre suyo ningun testigo, y el testamento queda sin una solemnidad precisa para su validez, es decir, resulta nulo.

Por lo demás, indudablemente si la ley recopilada hubiera derogado de un modo expreso la ley de Partidas, no habria habido necesidad de discutir sobre este punto: porque no habria nacido cuestion acerca de él, y en cuanto á que pudo equiparar al que no sabe leer y escribir al ciego, parécenos que no tuvo necesidad de declararlo, puesto que sin hacer semejante declaracion se comprende que están en idéntico caso y que pueden ser objeto de análogos engaños. ¿Quién no comprende que el que manda escribir á otro una disposicion y no sabe leer lo escrito puede, lo mismo que el ciego, ser víctima de su confianza, resultando instituida heredera ó legataria una persona distinta de la designada por el testador, ó de la cual ni siquiera se habia este acordado? Parécenos, pues, que la indicada sentencia del Tribunal Supremo no interpreta genuinamente ni la letra ni el espíritu de la ley recopilada, y que tal inter

pretacion, facilitando el otorgamiento de testamentos cerrados por quienes no saben leer y escribir, léjos de ser favorable á los que se hallan en este caso, les expone á grandes riesgos y puede dar lugar á falsificaciones y perjuicios de mucha trascendencia.

ENRIQUE UCELAY.

DERECHO ADMINISTRATIVO

PRESUPUESTOS.-IMPREVISTOS

Estos documentos son la expresion más acabada de lo que es la Nacion, el Estado y el Gobierno, por ser la vida nutritiva de la primera, la vida relativa del segundo y la reproductiva del tercero; esto es, la síntesis de la nutricion, relacion y reproduccion de la vida social.

Con los presupuestos se sabe si es completa ó incompleta la administracion pública, y se conocen sus perfecciones y defectos; con ellos se entiende cuál es la moralidad ó inmoralidad de los gestores de la cosa pública, y por ello la probidad y malicia de los gobernantes y gobernados; con ellos se comprende, en suma, el desarrollo ó estacionamiento de las fuerzas vivas del país á que están destinados.

Abrazando los dos polos y quicios de la sociedad llamados de ingresos y gastos, los unos indican las economías y los otros los trabajos, explicados por las utilidades y por los servicios; servicios y utilidades cuya armonía es lo que en fisiología se denomina salud; salud resultante del equilibrio de las dos cosas, economías y trabajos, fuentes de la riqueza pública.

Condénsanse los presupuestos en los servicios, porque las utilidades son las que los llenan, ó porque el déficit acusa un menguante de provechos ó un creciente de servicios; creciente y menguante contrario de todo punto á las insinuadas armonías.

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