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Consiguientemente á estos principios de la ciencia administrativa, no pueden, en manera alguna, entrar en ellos lo indefinido, lo inútil, lo gravoso, lo exiguo y lo exuberante, y los capítulos de presupuestos no pueden contener lo ilíquido de las rentas, lo indeterminado de los servicios, lo fantástico de los gastos y lo fantasmagórico de los ingresos; por lo cual se dividen los gastos en obligatorios y voluntarios; obligatorios por servicios determinados, voluntarios por servicios efectivos; voluntarios y obligatorios; como quiera, á servicios detallados correspondientes; pero sin que didifieran en el fondo unos y otros gastos, por razon de ser todos convenientes, sí sólo en la forma por ser los unos, como quien dice, nativos y los otros adoptivos.

Condicionados de este modo los presupuestos, entendemos que es una verdadera antítesis, que figure en ellos una partida con el titulo de imprevistos; que es una antinomia que aparezcan como determinados é indeterminados los servicios y gastos; que es una antilogía al ménos, llevar á ellos lo que más se opone á los dichos y hechos que es lo imprevisto, que se refiere á la imprevision y falta de cordura y tacto, al desgobierno.

El capítulo de imprevistos no puede admitirse por ello segun nuestra legalidad administrativa para servicios voluntarios ó para gastos de que puede prescindirse, ni tampoco para suplir cmisiones de créditos aprobados, sí sólo para dotar servicios imprescindibles ó absolutamente necesarios ó de interés manifiesto y tangible, de suerte que como estos últimos no siempre existen, al contrario, no deben existir segun la mejor doctrina económica, los imprevistos acusan vicios en la administracion, tal vez crímenes ocultos, siendo rara vez obligatoria su inclusion en los presupuestos, únicamente en casos dados, ó sea en las épocas de perturbaciones y de crísis.

Así los imprevistos como capítulo presupuestal, segun la propia doctrina de que se hace eco el art. 12 del Reglamento de presupuestos y contabilidad provincial de 20 de Setiembre de 1865 vigente, no son considerados como obligatorios en el sentido de ser obligada en todo caso su insercion, sino para el caso poco favorable y comun de existir nuevos servicios necesarios, ú omisiones padecidas con el advenimiento de sucesos ó acontecimientos ajenos al curso regular de los asuntos económicos. Así el epígrafe «impre

vistos» es la palabra de ignominia de todo presupuesto, es un verdadero borron siempre y cuando no socorre necesidades apremiantes, porque define ó una dictadura administrativa, ó una situacion económica anormal, expresion del malestar de toda sociedad. Así, los imprevistos presupuestos serán presupuestos no previstos ó casi siempre presupuestos nulos segun nuestra opinion y sentir.

JOAQUIN MANUEL DE MONER.

FUERO DE GUERRA.

Proyecto de ley del Fuero de Guerra, presentado al Congreso de los Diputados por el Sr. Ministro de la Guerra.

A LAS CORTES. - Es una verdad universalmente reconocida que los ejércitos permanentes tienen la elevada mision de velar por los más caros intereses de la sociedad, y que en el órden material constituyen por lo mismo su más firme sosten. Lo es igualmente que dichos ejércitos deben estar organizados bajo la base de la más severa disciplina, sin la cual vano seria exigirles los penosos sacrificios y la abnegacion sublime que demanda la honrosa carrera de las armas.

Mas para que esa disciplina sea positiva y no haya medio de eludirla en ningún caso, preciso se hace que exista una justicia especial consagrada á aplicar la inflexibilidad de las leyes militares; y no sólo en cuanto a los individuos que componen la fuerza pública, sino tambien respecto de aquellos que, sin pertenecer á la misma, propendan á corromperla ó desorganizarla.

Como deduccion natural de estos principios, resulta que los aforados de Guerra no deben comparecer, por regla general, ante las justicias ordinarias á responder de delitos ni de faltas que o tienen una penalidad marcada ó una tramitacion singular en sus propias leyes. Lo contrario vendria á falsear en su esencia las bases sobre que descansa la organizacion del ejército, introduciendo en él la desmoralizacion, puesto que además de relajar en muchos casos la dureza del castigo, necesaria é inherente al quebrantamiento de deberes militares cuya trascendencia excede indefinidamente á la de los que alzanzan al comun de los ciudadanos, y es difícil de graduar por tribunales ajenos á la milicia, obstaria siempre á la conveniente rapidez que la índole del servicio reclama en sus procedimientos.

los

No hay duda que consideraciones de un órden superior y obstácuque á veces hace insuperables la formalidad misma de los juicios, obligan á que en determinadas ocasiones produzcan desafuero en los militares ciertos actos de delincuencia; però es forzoso fijarlos de una manera concreta, haciendo lo propio para con los individuos de otras jurisdicciones que incurran en hechos cuyo conocimiento, por la justa ley de la reciprocidad, encomendarse debe exclusivamente á los tribunales del ejército.

En todos estos tiempos proveyóse como era regular á la satisfaccion de tan razonables exigencias sin oposicion de ningun género, por cuanto en la conciencia de todos tambien estuvo siempre que la milicia ha de menester ciertas prerogativas que no pueden estimarse como privilegios introducidos en su favor por pura gracia, sino como hijas

de una necesidad imperiosa, y sin las que no le seria dable, llenar hoy los fines á que se instituyó. Sólo ha sido desconocida esta verdad por algunas leyes de época reciente, en que el espíritu militar andaba harto decaido; y á ocurrir á su remedio se dirige el actual proyecto, reivindicando para el ejército aquellos derechos que le son más preciados é indispensables, y estableciendo y deslindando tambien otros que el curso de acontecimientos pasados y consideraciones de un órden puramente social hacen que sean hoy más que nunca precisos.

Bajo tal concepto, y sin perjuicio de amplificar y complementar su obra de un modo más circunstanciado en el Código de enjuiciamiento militar que habrá de presentarse oportunamente, el Gobierno de Su Majestad no puede ménos de reconocer la urgencia de que se establezcan por de pronto las bases esenciales del fuero de guerra. El mantenimiento de la disciplina en toda su pureza; cuanto se encamine á vigorizarla, no admite espera: conocido y sentido el mal, es deber imprescindible acudir á remediarlo, teniendo principalmente en cuenta lo mucho que interesa el desvanecer ciertas ideas ocasionadas á producir lamentables consecuencias. Es, por ejemplo, un error el establecer distinciones en los delitos de traicion, rebelion y malversacion. El militar que se pasa á las filas del enemigo ó se pone en inteligencia con él, además de incurrir en el delito de desercion, abandono de banderas ú otro crímen penado en las ordenanzas, es conjuntamente traidor á la Patria, y solo al tribunal de su fuero toca exigirle la responsabilidad que le afecte. Lo propio sucede con la rebelion y malversacion. No es menester que se diga si la rebelion tiene carácter militar. El militar que se rebela, que conspira para rebelarse ó se concierta con otros, militares ó paisanos, contra la seguridad interior del Estado ó contra el orden público, cae siempre bajo las prescripciones del art. 26, tit. 10, tratado 8o de las Reales ordenanzas, cuyo espíritu no puede ser otro, ni interpretarse debe de otra suerte. Por lo que hace al delito de malversacion, que causando pérdidas sensibles al Erario público por culpa de los que debieran ser dechados de pundonor y confianza, perturba el servicio é infiltra la corrupcion en las filas de la milicia, hay que convenir en que dentro de ésta y únicamente por sus jueces naturales es como puede corregirse en cualesquiera casos y circunstancias, con el rigor y la energía necesarios á enfrenar los funestos progresos que se advierten en su desarrollo.

Fundado en las consideraciones expuestas, el Ministro que suscribe, con la venia de S. M. y de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de presentar á las Córtes, sometiéndolo á su aprobacion el adjunto

PROYECTO DE LEY DEL FUERO DE GUERRA.

CAPÍTULO PRIMERO.-Del fuero de Guerra en general.

Artículo 1° Los jefes y autoridades de Guerra son competentes para prevenir los juicios de testamentaria y abintestato de los militarss de todas clases muertos en campaña. Si fallecieren en navegacion, serán competentes las autoridades y jefes de marina.

Esta prevencion se limitará á las diligencias necesarias para que se dé sepultura á los restos mortales del fiñado, á la formación del in

ventario y depósito de sus bienes, y á su entrega á los instituidos herederos, ó á los que lo sean abintestato dentro del tercer grado civil, no habiendo quien lo contradiga.

Las diligencias se practicarán con acuerdo de asesor, siempre que sea posible.

Cuando no se presente el heredero instituido, ó en su defecto el legítimo dentro del tercer grado, ó se suscitase oposicion á que se entregue la herencia á quien la reclamare, suspenderán las autoridades referidas su intervencion, pasando todo lo que hubieren practicado al Juzgado ordinario á que con arreglo á la ley corrresponda el conocimiento de la testamentaría ó abintestato.

Art. 2o La jurisdiccion ordinaria es la única competente para conocer de los negocios civiles de los militares, salvo lo prescrito en el artículo anterior.

Los militares en activo servicio podrán testar como quisieren ó pudieren, por escrito, sin testigos, ó de palabra ante dos testigos, siendo válido el testamento siempre que conste ser suya la letra en el primer caso, y que depongan conformes los dos testigos en el segundo haberles manifestado su última voluntad.

Los tribunales ordinarios no podrán retener de los sueldos de los militares en activo servicio, para pago de deudas ó para alimentos, más que la parte que corresponda por al art. 952 de la ley de Enjuiciamiento civil al sueldo líquido que disfruten, y en ningun caso podrán ser embargados los uniformes y ropa, armas, municiones ni caballos de uso propio en el cuerpo ó instituto respectivo, á no ser despues de que se les prive de sus empleos ó se les separe del servicio con arreglo á las leyes.

Art. 3o La jurisdiccion militar es la única competente para conocer de todos los delitos, salvo los exceptuados en los articulos 10 y 14 de esta ley, cometidos por militares de todas clases, empleados y dependientes del ramo de guerra en activo servicio, ya se hallen desempe ñando un cargo militar, de reemplazo ó excedentes, ó con licencia temporal, siempre que formen parte de los cuadros ó escalas de las armas, cuerpos, institutos y establecimientos del ejército, aunque sea con carácter eventual, mientras dependan del Ministerio de la Guerra Ó cobren sueldo ó haber por el presupuesto de este Ministerio.

Art. 4° Se comprende tambien bajo la denominacion de servicio militar activo el que se hace por el cuerpo de la Guardia civil, los resguardos de Hacienda y cualquier fuerza organizada militarmente que dependa en este concepto del Ministerio de la Guerra y esté mandada por jefes militares y sujeta á las ordenanzas del ejército, aunque tenga por objeto principal auxiliar á la administracion y al Poder judicial.

Sin embargo, los indivíduos de los cuerpos que se hallaren en este último caso, no serán responsables à la jurisdiccion militar en lo que se refiera á los delitos y faltas no militares que cometieren como agentes de las autoridades administrrativas ó judiciales, respecto á las cuales serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria.

Art. 5° Los indivíduos del ejército que pasan á las reservas disueltas en provincia sin goce de haberes, dependen de la jurisdiccion ordinaria excepto únicamente en las causas por delito de desercion, cuyo conocimiento corresponde á la militar; pero quedan sujetos á esta última jurisdiccion desde el momento que son llamados á las armas. Los

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