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quintos ó reemplazos están sujetos á la jurisdiccion militar desde su ingreso en caja.

Art. 6° La jurisdiccion militar es la única competente para co

nocer:

Primero. De los delitos de traicion que tengan por objeto la entrega de una plaza, puesto militar ó almacenes de boca o guerra al enemigo.

Segundo. De los delitos de seduccion y auxilio á la desercion de tropa española ó que se halle al servicio de España en tiempos de guerra v de paz.

Tercero. De los delitos de seduccion y auxilio á la rebelion y sedicion militar.

Cuarto. De los delitos de falsificacion de sellos, marcas, timbres y documentos usados por los jefes, autoridades y dependencias militares, ó en el servicio y administracion del ejército.

Quinto. De los delitos de espionaje, insulto de cualquiera clase á centinelas, salvaguardias y tropa armada, atentado y desacato á la autoridad militar.

Sexto. De los delitos de incendio, robo, hurto ó daño cometidos en los edificios, almacenes, establecimientos ú obras militares.

Sétimo. De los delitos de incendio, robo, hurto ó daño de efectos ó caudales pertenecientes al ramo de Guerra, aunque el hecho se verifique en edificios ó sitios no militares.

Octavo. De los demás delitos cometidos dentro de las fábricas, maestranzas, parques ó fundiciones del ramo de Guerra.

Noveno. De los delitos cometidos en plazas sitiadas por el enemigo, que tiendan á alterar el órden público ó á comprometer la seguridad de las mismas.

Décimo. De los delitos y faltas comprendidos en los bandos que con arreglo á ordenanza pueden dictar los generales en jefe de los ejércitos.

Undécimo. De los delitos cometidos por los prisioneros de guerra y personas de cualquier clase, condicion y sexo que sigan al ejército en campaña.

Duodécimo. De los delitos de los asentistas de servicios militares que tengan relacion con sus asuntos y contratas.

Décimotercero. De la falsificacion ó adulteracion de los géneros y provisiones de boca que se suministren á las tropas ó que se vendan en el interior de los cuarteles y establecimientos militares y en los campamentos.

Décimocuarto. De las faltas especiales que cometan los militares de todas clases en ejercicio de sus funciones ó que afecten inmediatamente al desempeño de las mismas.

Décimoquinto. En los territorios declarados en estado de guerra, de los delitos de rebelion y sedicion, de los que tiendan á alterar el orden público ó auxiliar a los rebeldes, robo en cuadrilla de cuatro ó más, y de cualquiera otro cuyo conocimiento le atribuya la ley de órden público vigente, la de 17 de Abril de 1821, la de secuestros de 8 de Enero de 1877, ú otra ley que se dicte en lo sucesivo.

Art. 7° Para los efectos del número quinto del artículo precedente, serán considerados como tropa armada que se halla de faccion, los indivíduos de los cuerpos de Guardia civil y Carabineros, estando con sus armas y uniformes ó llevando el distintivo que acredite su carác

ter, en actos del servicio para que hubiesen sido nombrados ó que desempeñen con conocimiento de sus jefes.

Art. 8° En todos los casos de los dos articulos anteriores, los paisanos estarán sujetos á las penas militares, cuando el delito cometido no estuviese castigado en el Código penal comun, que es la ley que deberá aplicárseles.

Art. 9° La jurisdiccion militar es tambien la competente para conocer de los delitos cometidos por los individuos y tropas de marina que sirvan en tierra, aplicándoles las penas militares despues de enterarles de ellas.

Art. 10 No están comprendidos en los artículos 3o, 4° y 5o, y serán juzgados por la jurisdiccion ordinaria:

Primero. Los retirados del servicio, y las mujeres, hijos y criados de los aforados de guerra.

Segundo. Los operarios de las fundiciones, fábricas y parques de artilleria é ingenieros, por delitos comunes cometidos fuera de sus respectivos establecimientos.

Tercero. Los reos de falsificacion de sellos, marcas, monedas y documentos públicos no previstos en el número cuarto del art. 6o. Cuarto. Los reos de adulterio y estupro.

Quinto. Los reos de delitos por infraccion de las leyes de Aduanas, de contribuciones y arbitrios ó rentas públicas.

Sexto. Los que hubieren delinquido antes de pertenecer al ejército, estando dados de baja durante su direccion ó en el desempeño de algun destino ó cargo público civil.

Sétimo. Los que incurriesen en faltas castigadas en el libro tercero del Código penal ordinario, excepto aquellas á que las ordenanzas, reglamentos y bandos militares del ejército señalen una mayor pena cuando sean cometidas por militares, y las previstas en el número décimocuarto del art. 6o de esta ley.

Art. 11 La jurisdiccion ordinaria será competente para prevenir las causas por delitos que cometan los aforados militares.

Esta prevencion se limitará a instruir las primeras diligencias, concluidas las cuales, la jurisdiccion ordinaria remitirá las actuaciones á la autoridad militar que debiere conocer de la causa con arreglo á las leyes, y pondrá á su disposicion los detenidos y los efectos ocupados.

La jurisdiccion ordinaria cesará en las primeras diligencias tan luego como conste que la especial militar forma causa sobre el mismo delito.

Art. 12 Consideránse como primeras diligencias las de dar proteccion á los perjudicados, consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer, recojer y poner en custodia cuanto conduzca á su comprobacion y a la identificacion del delincuente, y detener en su caso á los reos presuntos.

Art. 13 Los militares, aun cuando proceda contra ellos la jurisdiccion comun, serán detenidos y presos en los cuarteles, castillos ó prisiones militares, franqueándoles á los jueces respectivos para todas las diligencias de sustanciacion y dando cumplimiento los jefes y autoridades militares, á los autos y providencias de los referidos jueces.

Salvo los casos en que sean cogidos en fragante delito, los militares serán detenidos y presos por orden de la autoridad militar local, donde la hubiere, a cuyo efecto acudirá á esta autoridad la civil ó judicial ordinaria.

Art. 14 No están comprendidos en los artículos 3o, 4o y 5o, y la jurisdiccion de marina será la competente para conocer:

Primero. De los delitos de traicion que tengan por objeto la entrega de una escuadra, de un buque del Estado, arsenal ó almacenes de pertrechos navales, ó de municiones de boca ó guerra al enemigo.

Segundo. De los delitos de seduccion de tropa de marina o marinería española, ó que se halle al servicio de España, para que deserte de sus banderas.

Tercero. De los delitos de espionaje, insulto á centinelas y tropa armada de marina, atentado y desacato á sus autoridades militares.

Cuarto. De los delitos de robo de armas, pertrechos, municiones de boca y guerra ó efectos pertenecientes á la hacienda de marina en los arsenales, establecimientos marítimos, cuarteles, almacenes y buques del Estado, y del de incendio cometidos en los mismos parajes.

Quinto. De los delitos que se cometan en los arsenales del Estado contra el régimen interior, conservacion y seguridad de estos establecimientos.

Sexto. De los delitos y faltas comprendidos en los bandos que con arreglo á la ordenanza pueden dictar los almirantes á los buques de sus escuadras.

Sétimo. De los delitos cometidos por los prisioneros de guerra y personal de cualquier clase, condicion y sexo que conduzcan los buques del Estado.

Octavo. De los delitos de los asentistas de marina que tengan relacion con sus asientos y contratas.

Noveno. De las causas por delitos de cualquier clase, cometidos á bordo de las embarcaciones mercantes así nacionales como extranjeras, de las de presas, represalias y contrabando marítimo, naufragios, abordajes y arribadas.

Décimo. De las infracciones de las reglas de policia de las naves, puertos, playas y zonas marítimas, de las ordenanzas de marina y reglamentos de pesca en las aguas saladas del mar.

Art. 15 La tropa del ejército destinada á servir á la armada en sus buques o arsenales, y los militares ó tropa embarcada, estarán sujetos á las penas marcadas en las ordenanzas de marina desde el dia que tomen posesion de su destino ó se embarquen, hasta el en que cesen, aunque se halle en el mismo puerto en que se hizo el armamento, la escuadra ó buque de guerra y el cuerpo de que se hubiere destacado la tropa embarcada, precediendo el enterar á ésta de las penas á que su accidental destino los sujeta.

Ar. 16 Los tribunales militares no conocen sino de la accion criminal. Podrán sin embargo ordenar la restitucion á favor de los dueños ó perjudicados de los objetos cogidos ó instrumentos de conviccion ó prueba, cuando no deban ser decomisados, y exigir las responsabilidades civiles que correspondan por indemnizacion de perjuicios á las cajas de los cuerpos ó á la hacienda militar, ó por las leyes, reglamentos y disposiciones militares.

Las retenciones judiciales y los embargos preventivos de bienes se decretarán por las autoridades militares competentes, de acuerdo con sus auditores, entendiéndose para los primeros con los jefes de los cuer-pos ó habilitados de las respectivas clases, y para los segundos con los jueces ordinarios. Por éstos se procederá á la venta de los bienes em bargados, cuando sean requeridos al efecto por aquellas autoridades,

a cuya disposicion pondrán el producto de los bienes vendidos que constituya el reintegro ó la indemnizacion.

Art. 17 La accion civil sólo puede ejercitarse ante los tribunales ordinarios, despues que se haya decidido definitivamente sobre la accion criminal intentada antes ó durante el requerimiento de la accion civil. Art. 18 Las causas por delito cuyo conocimiento corresponda á la jurisdiccion de guerra, se sustanciarán con el procedimiento militar, y se fallarán por los consejos de guerra y de revision y por el Consejo Supremo de la Guerra, ó se decidirán en sumario, segun lo determinado ó que determinen las leyes militares.

Art. 19 Los militares y dependientes del ramo de guerra que con arreglo á esta ley están sujetos al fuero militar, no podrán ejercer cargos municipales ni provinciales, por ser incompatibles con su situacion activa, de reserva, reemplazo ó excedencia; estarán exentos de alojamientos y bagajes en su casa-habitacion y caballo de su uso, exceptuando los casos de lleno, en que todas las casas, incluso las de concejales, estén ocupadas ó que el comun del vecindario tenga alojamientos duplicados; no se les obligará por las justicias á tener contra su voluntad cargos de tutela ó curatela; podrán llevar consigo armas que no sean de las prohibidas y dedicarse á la caza y pesca con licencia de la autoridad militar del distrito ó division territorial, guardando las épocas de veda, segun las disposiciones que cijan sobre el particular.

Los que se retiren del servicio con uso de uniforme y goce de sueldo ó haber de retiro ó de pension de la cruz de San Fernando, disfrutarán, si lo desean, las mismas ventajas y exenciones, siempre que se haga constar este derecho en las respectivas cédulas de retiro.

CAPÍTULO II. De la competencia en casos de complicidad.

Art. 20 Si en un hecho criminal resultaren complicadas personas justiciables por los tribunales militares y otras que deban serlo por distinto fuero, los tribunales correspondientes seguirán la causa hasta dictar sentencia contra los reos respectivos, pasándose al efecto los tantos de culpa. La misma regla se observará cuando una persona cometa dos delitos cuyo conocimiento corresponda á jurisdicciones diferentes, en cuyo caso será juzgada por las dos jurisdicciones que deban conocer respectivamente de uno y otro delito.

CAPÍTULO III.

- De las cuestiones de competencia.

Art. 21 Unicamente podrán promover y sostener las cuestiones de competencia con jurisdicciones extrañas à la militar, las autoridades militares judiciales con sus auditores ó asesores letrados.

Art. 22. Las cuestiones de competencia pueden promoverse por inhibitoria ó por declinatoria.

Art. 23 La inhibitoria se intentará ante el tribunal á quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estime no serlo para que se inhiba y remita là causa.

Art. 24 La declinatoria se propondrá ante el tribunal que se considere incompetente, pidiéndole que se separe del conocimiento de la causa y la remita al tenido por competente.

Art. 25 El fiscal instructor de una causa que tenga conocimiento de que la sigue tambien por el mismo delito un tribunal no militar, dará cuenta al jefe ó autoridad que le hubiere mandado proceder para que llegue a conocimiento de la que ejerce la jurisdicción en el distrito ó

ejército. Igual noticia dará á la autoridad militar judicial, por conducto de sus superiores, el militar que tenga conocimiento de que se sigue causa contra un subordinado suyo por un tribunal de otro fuero, sin perjuicio de ordenar que se proceda tambien por la jurisdiccion militar.

Art. 26 Los oficios que reciban los jefes y autoridades militares de jueces de otro fuero, requiriendo de inhibicion à la jurisdiccion militar, los remitirán originales á la superior judicial de quien dependan, noticiándolo al juez requirente en contestacion à su oficio.

Art. 27 Las autoridades militares judiciales, de acuerdo con sus auditores, decidirán las cuestiones de competencia que se susciten dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Art. 28 Las autoridades militares judiciales, con sus auditores, acordarán inhibirse del conocimiento de una causa y su entrega á otro tribunal que tengan por competente, antes de la elevacion a plenario; y no podrán entablar competencia con los tribunales de otro fuero, ni éstos á aquellas autoridades, en el primer caso despues de trascurridos tres dias desde la notificacion de la terminacion del sumario, y en el segundo despues de devuelto éste al fiscal instructor para la elevacion á plenario.

Art. 29 La autoridad militar judicial que se estime competente, de acuerdo con su auditor para conocer de un hecho criminal por el que siga causa un fiscal que dependa de otra autoridad, dirigirá á esta oficio pidiendo la remision de lo actuado y la entrega formal de los reos. Igual oficio deberá dirigir al Juez de otro fuero en el mismo caso.

Art. 30 La Autoridad militar judicial a quien se requiera de inhibicion pasará el escrito á informe de su Auditor, y de acuerdo con éste decretará lo que estime procedente.

Art. 34 Cuando las Autoridades militares judiciales acuerden inhibirse del conocimiento de una causa, ó resuelva que se inhiban el Consejo Supremo de la Guerra, remitirán aquellas lo actuado á la Autoridad militar ó Juez que hubiere promovido la inhibitoria, poniendo á su disposicion los procesados y las pruebas materiales del delito.

Art. 32 Si la Autoridad militar judicial requerida negase la inhibi.. cion, comunicará la providencia á la Autoridad militar ó Juez que la hubiere promovido, exigiéndole conteste para continuar actuando si se le deja en libertad, ó en otro caso para remitir la causa a quien corresponda decidir la competencia.

Art. 33 Recibido el oficio expresado en el artículo anterior, la Autoridad militar ó Juez que hubiere promovido la inhibicion comunicará al requerido de inhibicion la providencia ó auto que dicte, remitiendo además lo actuado para que pueda mandarlo unir á los autos si desiste de la inhibicion, y si insistiere en ella, para que remita los autos al Tribunal que corresponda, haciéndolo él de lo actuado en su juzgado ó jurisdiccion.

Art. 34 Las Autoridades militares judiciales consultarán con el Consejo Supremo de la Guerra:

Primero. Cuando no se conformen con la opinion de su Auditor sobre la cuestion de competencia, y cuando dicho Auditor proponga la consulta como caso dudoso.

Segundo. Las cuestiones de competencia que sostengan con otras Autoridades militares judiciales.

Tercero. Las competencias negativas que se susciten con Tribuna

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