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les de otio fuero, por rehusar las dos jurisdicciones entender en una causa antes de contestar que insisten en la inhibicion, si bien participando al Juez respectivo la consulta de los autos con el Tribunal superior militar, el que decidirá lo que habrá de practicar la Autoridad militar judicial que haya promovido la consulta.

Art. 35 El Consejo Supremo de la Guerra resolverá las consultas de que tratan los números 1° y 2° del artículo anterior.

Art. 36 Al Tribunal Supremo de Justicia corresponde decidir las competencias entabladas entre la jurisdiccion militar y otra de distinto fuero, salvo las comprendidas en el artículo siguiente.

Art. 37 Las competencias que se susciten entre las jurisdicciones de Guerra y de Marina, se decidirán por una Sala mista de Consejeros del Supremo de la Guerra y del de la Armada..

Esta Sala se compondrá de tres Consejeros de cada uno de dichos altos Cuerpos, presidida por el más antiguo de todos, y desempeñando el cargo de ponente sin volo, el más moderno.

Art. 38 Se observarán por las Autoridades militares judiciales las prescripciones de los artículos 390, 391, 399, 400 y 401 de la ley orgánica del Poder judicial, en las cuestiones de competencia que se susciten con Jueces eclesiásticos, y lo dispuesto en los capitulos 7o y 8° del título 6o de la misma ley, en las que se promuevan con la Administracion.

Art. 39 En los distritos de Ultramar, las competencias que se entablen entre la jurisdiccion de Guerra y la ordinaria, ó la de Marina, se decidirán, como hasta aquí, por las Salas de las Audiencias con asiste ncia de los Auditores de Guerra y de Marina.

Art. 40 Se derogan los titulos 1o, 2o, 3o y 4o del tratado 8o de las Ordenanzas generales del Ejército y todas las disposiciones que se opongan á lo prevenido en la presente ley, salvo la de 8 de Enero de 1877 sobre persecucion de los delitos de secuestro que continuará vigente.

DISPOSICION TRANSITORIA.

El Ministro de la Guerra dictará instrucciones provisionales sobre la organizacion y procedimiento de los Tribunales militares, hasta que se determinen por una ley.

Madrid 7 de Mayo de 1877.-El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos.

EXPLICACION
Ŏ

EXPOSICION DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE LEY DEL FUERO DE GUERRA.

Artículo 1o Es el 268 de la ley orgánica del Poder judicial.
Art. 2o Es el art. 267 de la ley orgánica del Poder judicial.

El párrafo 2o se funda en los artículos 1o, 2o, 3o y 4o del título 11, tratado 8o de las Ordenanzas generales del ejército, y en las Reales órdenes de 24 de Octubre de 1778 y 10 de Febrero de 1854, confirmadas por la órden del Gobierno de la República de 22 de Noviembre de 1873.

El párrafo 3o se funda en el art. 4o, título 1o, tratado 8o de las Ordenanzas del ejército, adicionado con lo que prescriben órdenes vi

gentes respecto á retenciones de sueldo que parece conveniente hacer extensivas á los señalamientos de alimentos, por la imposibilidad de que preste servicio activo el militar á quien se sujeta a mayor des

cuento.

Art. 3o Se funda en el art. 1o del decreto-ley de 31 de Diciembre de 1868, ó más bien en los artículos 347 y 348 de la ley orgánica del Poder judicial.

Art. 4° Se funda en el art. 1° del decreto-ley de 31 de Diciembre de 1868, ó más bien en los artículos 347 y 348 de la ley orgánica del Poder judicial.

Art. 5° Se funda en el reglamento de la reserva de 11 de Marzo de 1867, decreto-ley de 31 de Diciembre de 1868 y art. 18 de la ley de reemplazos de 29 de Marzo de 1870.

Art. 6° Los números 1o, 2o, 5o 8o, 9°, 10°, 11°, 12° y 14° están tomados del decreto-ley de 31 de Diciembre de 1868 y del art. 350 de la ley orgánica del Poder judicial.

En el núm. 5° se han añadido las palabras de cualquier clase despues de la de insulto, para evitar dudas y por lo que se dice en el artículo 7o.

El núm. 3o se funda en el art. 4o, título 3o, tratado 8o de las Ordenanzas del ejército. No se explica qué razon puede haber para que la seduccion y auxilio á la desercion, en todo tiempo, lleve al paisano á los Tribunales militares, y no la seduccion y auxilio á la rebelion, delito omitido en el decreto-ley de 31 de Diciembre de 1868 y en la ley orgánica del Poder judicial, no obstante lo dispuesto en las Ordenanzas del ejército. El primero de dichos delitos mina la disciplina; pero el segundo ataca directamente la subordinacion y compromete la existencia del ejército, el órden público y la seguridad del Estado.

Número 4° El decreto-ley de 31 de Diciembre de 1868, al citar en su art. 7° la falsificacion de documentos como caso de desafuero, añadió «que no tengan relacion con el servicio militar». Omitidas estas palabras en el núm. 8° del art. 349 de la ley orgánica del Poder judicial, son de temer graves consecuencias.

La falsificacion de sellos, marcas, timbres y documentos usados por los jefes, autoridades y dependencias militares en el servicio y administracion del ejército, constituye delitos que ponen en peligro la disciplina y el mismo servicio, y que pueden ser en muchas ocasiones medio para cometer el delito de traicion ó de infidencia auxiliando al enemigo.

Tales documentos no son de uso general y público en la verdadera acepcion de la palabra, sino del especial del ramo de Guerra, por cuyo motivo en los Códigos militares extranjeros están penados expresamente. El ejemplo de lo que ha habido que ordenar en la isla de Cuba con motivo de la guerra debe tenerse en cuenta. Allí son juzgados militarmente los reos de falsificacion de documentos para malversar las rentas públicas.

Léjos, pues, de someter á la jurisdiccion ordinaria á los militares culpables de las falsificaciones de que se trata, es necesario llevar á los Consejos de guerra á los paisanos que incurran en los mismos delitos.

Los números 6o y 7° corresponden al núm. 6° del art. 350 de la ley orgánica del Poder judicial, y la innovacion ampliando el conocimiento á los delitos de hurto y daño, así como á los casos en que los expresados delitos se cometan en cualquier paraje, se funda, por lo que hace

al hurto, en las ordenanzas del ejército que no lo distinguen del robo; y respecto a lo demás en el pensamiento de preservar por cualquier medio los elementos de guerra, ó que el ejército necesita para el desempeño de su mision, toda vez que los mismos delitos pueden considerarse como conexos con los de rebelion y traicion en determinadas circunstancias, é importa siempre reprimir con rapidez y energía cuanto tienda á privar al ejército de esos elementos de guerra, que no se improvisan fácilmente.

El núm. 15° está arreglado al decreto de 18 de Julio de 1874 y á la Real orden acordada en Consejo de Ministros de 12 de Marzo de 1875, relativa al robo en cuadrilla.

Art. 7° Se funda en las Reales órdenes de 8 de Noviembre de 1846 y de 4 de Octubre de 1852, hoy en observancia. Aunque las Reales órdenes de 17 de Febrero de 1864 y de 5 de Marzo de 1868 aclararon aquellas, determinando, segun la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, que para el desafuero hubiera de ser violenta y decidida la agresion y verificarse con armas de fuego ó blancas, palos ó piedras, sin embargo el art. 350 de la ley orgánica del Poder judicial, en su núm. 4o, habla del insulto en general, sin expresar de qué clase; y es de conveniencia notoria no admitir distinciones en este punto, atendidas la importancia del servicio que prestan esos cuerpos y la necesidad de mantener su prestigio, evitando á la vez sensibles conflictos de jurisdiccion por falta de reglas claras y precisas. Por estos motivos se ha añadido á dicho núm. 5°, despues de la palabra insultos, las de cualquier clase.

Art. 8° Es el art. 351 de la ley orgánica del Poder judicial, conforme con lo dispuesto en el decreto-ley de 31 de Diciembre de 1868.

Art. 9° Por los artículos 27 y 28 del título 2o, tratado 6o, y el 3o del título 5o, tratado 8o de las ordenanzas del ejército, y por la Real órden de 8 de Diciembre de 1771, quedaba al comandante natural de las tropas de marina el conocimiento de las causas por delitos que no tengan conexion con el servicio de guarnicion, quietud ó custodia de las plazas ó puestos militares. Pero estas disposiciones están realmente derogadas por el art. 348 de la ley orgánica del Poder judicial, que es el 4° de este proyecto, por ser las tropas de marina en tales casos fuerza organizada que sirve en tierra á las órdenes de jefes militares, así como los números 7° y 11° del decreto-ley de 8 de Febrero do 1869 derogan las excepciones que para las tropas del ejército embarcadas ó prestando servicio en los arsenales, establecieron Ics mismos artículos 28, título 2o, tratado 6o, y 3o, título 5o, tratado 8o de las ordenanzas del ejército, y las Reales órdenes de 11 de Mayo de 1773 y 21 de Noviembre de 1775.

Art. 10 Se funda en el art. 7° del decreto- ley de 31 de Diciembre de 1868 y en el 349 de la ley orgánica del Poder judicial, con las modificaciones que se justifican a continuacion. Comparando los dos artículos citados, se observan las diferencias siguientes: en el núm. 6o, del art. 349 de la ley orgánica se dice: «autoridades judiciales, politicas y administrativas», en lugar de «autoridad civil», que dice el decreto-ley; en el núm. 8° no se salvan, como en este decreto, las falsificaciones de documentos que tengan relacion con el servicio militar; en el núm. 10° se ha añadido el delito de violacion, y en el 12o no se expresa que la defraudacion ha de ser de los derechos de Aduanas.

Las leyes han ido más allá de lo conveniente al buen servicio del

TOMO LI

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ejército, por ese afan de cercenar la jurisdiccion militar, considerándose como un privilegio, cuando es una necesidad de los ejércitos que, lėjos de favorecer á los individuos, hace pesar sobre éstos el rigor de leyes más expresivas, más severas.

Las ordenanzas del ejército, en el título 2o, tratado 8°, no fijaron más casos de desafuero de los militares que en los delitos de resistencia formal á la justicia, desafio probado, extraccion, introduccion y falsificacion de moneda, uso de armas prohibidas, robo y amancebamiento dentro de la córte, y contra la administracion y recaudacion de las rentas públicas. En cambio, además de los delitos en que toda persona queda hoy sujeta al tribunal militar, añadió el art. 4o, titulo 3o, tratado 8o de las mismas ordenanzas, la conspiracion contra el comandante militar, oficiales ó tropa en cualquier modo que se ejecute, disposicion que comprende la seduccion o auxilio á la rebelion y sedicion militar.

Desde la publicacion de las ordenanzas, se dictaron muchas leyes y disposiciones ampliando y restringiendo el fuero militar, siendo la más importante el Real decreto de 9 de Febrero de 1793, por el que no producia desafuero el desacato á la justicia cometido por militares. Los decretos de 6 y 31 de Diciembre de 1868, fundados en ese principio exagerado de unificar lo que siempre ha de permanecer separado en más o en ménos, dejaron al ejército sin verdaderas garantías para la disciplina, órden interior y buen gobierno, con gran perjuicio para el Estado.

La ley orgánica del Poder judicial fué aún más allá, y lo que hoy rige necesita urgente, imperiosa reforma.

Es preciso atender primero á lo esencial; y si se admite como no puede ménos, que es indispensable la jurisdiccion militar para juzgar siempre a los militares, y en ciertos casos á los no militares por delitos que atacan directamente á la disciplina, la moral de las tropas y el buen servicio del ejército vienen á ser excepciones de la regla general los casos de desafuero de los militares, y las excepciones deben ser muy justificadas.

Los militares no han de separarse nunca de la dependencia de sus jefes naturales, cuyo prestigio y autoridad se realzan en bien de la disciplina juzgando a sus inferiores; porque la entrega á los jueces ordinarios perjudica la movilidad de las tropas, el gobierno y órden interior de los cuerpos; porque los militares han de dar el ejemplo de sumision á las leyes, tanto militares como comunes; porque su organizacion para la guerra y los elementos de que disponen exigen que la represion de los delitos sea inmediata, ejemplar, por el procedimiento especial y breve de sus tribunales, lo que produce además la ventaja de que el Estado utilice el mayor tiempo posible los hombres que llama al penoso servicio de las armas y que mantiene á costa de grandes sacrificios.

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El ejército ha de vivir con las condiciones propias, ó más bien indispensables, para que llene su noble y patriótica mision. De tal manera se ingiere en el que abraza la carrera militar, en el simple conscripto desde que se le entrega el fusil el vivo deseo de que se resuelvan por sus jefes naturales todos los asuntos, así los que le interesan particularmente, como los que afecten á la institucion, que puede decirse que ese deseo es una condicion inherente y esencial, y no se conciben el espíritu militar y amor á la carrera, tan recomendados por

las ordenanzas, sin la repulsion instintiva á toda ingerencia extraña, á toda intervencion de personas no militares.

Y no es esta opinion sustentada solo por los militares, sino por todos los tratadistas de derecho militar, por cuantos hombres civiles se han ocupado de las leyes del ejército, de la manera de ser de la fuerza armada. Obsérvese que en Francia ese Código de justicia militar, que encomienda solo á los militares, sin auxilio de letrados, la administracion de justicia en el ejército, es el fruto de diversas comisiones, compuestas en su mayor número de hombres civiles eminentes, Consejeros de Estado, miembros del Tribunal de casacion, Pares de Francia y Senadores, que se discutió y obtuvo la sancion de las Cámaras, y que el comentarista más entendido, tal vez el más profundo, M. P. Pradier Foderé, abogado, profesor de derecho público, en su obra publicada en 1873 sostiene con poderosas razones, no ya la bondad del referido Código, sino la absoluta necesidad de que se resuelvan las cuestiones militares por los mismos militares, con el criterio de los jueces de espada, palabras que usa en la introduccion para rechazar el juicio de dos militares por magistrados civiles.

Esto, sin embargo, no se opone á la intervencion necesaria de letrados que asesoren á los militares, y cuya organizacion se atempere á las conveniencias del ejército.

Las leyes no han de fundarse en principios abstractos más ó ménos aceptables, sino de principios concretos, atendiendo á su objeto, y con presencia de todas las circunstancias, para hacerlas prácticas y que produzcan el resultado que de ellas se espera.

Ningun interés general de la sociedad aconseja que los principios de igualdad ante la ley se lleven hasta el punto de conceder á los militares todas las garantías de que gozan en los juicios los ciudadanos; antes, al contrario, tales garantias ó formas comprometian la existencia del ejército, poniendo en grave peligro á esa misma sociedad; y pues que los militares, guiados por su natural instinto de conservacion, las rechazan, hay armonía de aspiraciones é intereses, y nada más lógico que atender en primer término a satisfacerlos; esto es, á la pronta justicia para conseguir la firme disciplina.

A si se legisla para el ejército en otras Naciones que hoy figuran como las mejor organizadas en este importante punto, en cuyas Naciones no hay más tribunales militares que los consejos de guerra, y apenas existen casos de desafuero para los militares.

Rebelion y sedicion que no tengan carácter militar; caso de desafuero consignado en los decretos de 1868 y en el núm. 5o del art. 349 de la ley orgánica del Poder judicial. Si estos delitos provocan el estado de guerra y llevan ante los tribunales militares á los recs, aunque sean paisanos, hay una verdadera contradiccion en que causen el desafuero de los militares á quienes ha de exigirseles siempre la sumision más completa á las leyes, y el deber de hacerlas cumplir á los demás, como pertenecientes á la fuerza pública, que tiene entre sus principales fines el de mantener el orden y la paz interior del Estado. Los artículos 26 y siguientes del título 40, tratado 8o de las ordenanzas, que penan la sedicion, se han aplicado siempre á toda rebelion y sedicion cometida por militares, lo cual es lógico, porque todo rebelde ó sedicioso se pone enfrente de la fuerza pública, y porque puede abusar de su influencia para con la tropa, y ejercer siempre más ó ménos presion

sobre ella.

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