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Atentado y desacato contra las Autoridades politicas, administrativas y judiciales, ó sea el núm. 6o del art. 349 de la ley orgánica del Poder judicial. Este número es inaplicable en tiempo de guerra, cuando no hay ni puede haber ninguna autoridad que coarte ni entorpezca las atribuciones omnimodas de los generales en jefe de los ejércitos, cuyas órdenes han de cumplir sus subordinados sin excusa alguna. La fuerza pública cumple entonces una mision salvadora y no deben ponérsela obstáculos de ninguna clase.

Inútil es por lo tanto consignar tal disposicion, porque con ella y sin ella, el alcalde que no dé los recursos, noticias y auxilios que se le pidan, ó que se los facilite al enemigo, se verá obligado por los militares a facilitarlos y se le prenderá o exigirá la responsabilidad á que haya lugar. En caso de guerra, el hacer la guerra es lo primero.

Sólo conflictos pueden producir su observancia, como ha sucedido en la última guerra, en la que se ha visto encausado por un Juez un pundonoroso capitan de infanteria, por haber conducido ante el comandante militar, y de su órden, á un alcalde que se negó á facilitar quien llevase un pliego urgente. Sus bienes estaban embargados hace poco tiempo y se vé perseguido por cumplir con su deber.

Los superiores militares tienen más interés que ningun otro en castigar toda clase de atropellos, que no cometen nunca tropas disciplinadas, y disponen tambien de medios más enérgicos para la pronta represion.

Pero si susceptibilidades nacidas de desconfianzas de la jurisdiccion militar hiciesen creer que no quedaban bastante garantidos el prestigio de las autoridades civiles y su libre accion dentro de las leyes, pudiera transigirse añadiendo un número al art. 10 en esta forma:

«Número..... Los reos de atentado y desacato contra las autoridades judiciales, politicas y administrativas en tiempo de paz.>>

Delitos de tumulto, desórdenes públicos y pertenecer á asociaciones ilícitas; núm. 7° del art. 349 de la ley del Poder judicial. Despues de lo expuesto respecto á la rebelion y sedicion no militar, parece innecesario justificar la supresion del desafuero por estos delitos.

Delitos de robo en cuadrilla; núm. 7° del art. 347 de la ley del Poder judicial.

Si la necesidad de reprimir con energía este grave delito ha obligado á dictar las Reales órdenes acordadas en Consejo de Ministros de 12 de Marzo y 13 de Mayo de 1875 y la ley de 8 de Enero de 1877 para su persecución, así como el de secuestro por los Consejos de guerra, no hay razon alguna para que causen el desafuero de los militares.

Delitos de violacion; núm. 10° del mismo art. 349. Este delito, añadido en dicho artículo, tiene mayor gravedad cometido por militares, en cuanto pueden abusar de la fuerza con más facilidad en los alojamientos y operaciones de campaña; por cuya razon, como delito perseguible de oficio, ha sido en todos tiempos de la competencia de la jurisdiccion militar hasta la referida y no motivada innovacion, y tiene señalada pena en el art. 82, título 10, tratado 8o de las Ordenanzas del ejército.

Injuria ó calumnia á personas no militares; núm. 11° del art. 349 de la ley del Poder judicial. Seguramente que las personas injuriadas ó calumniadas encontrarán más pronta satisfaccion acudiendo á las autoridades militares en lugar de entablar demanda ante los tribunales ordinarios.

Defraudacion de los derechos de Aduanas. Importa mucho aclarar el núm. 12° del mismo art. 349 en el sentido que determinó el decretoley de 31 de Diciembre de 1868; esto es, que sólo comprende la defraudacion de los derechos de Aduanas y de la Hacienda pública, pero no otros fraudes y delitos que por el Código penal pudieran calificarse de defraudaciones.

Art. 11 Es el art. 323 de la ley orgánica del Poder judicial.
Art. 12 Es el art. 324 de la ley orgánica del Poder judicial.

Art. 13 Está arreglado á la Real órden acordada en Consejo de Ministros y expedida por el de Gracia y Justicia en 31 de Enero de 1875 y á la de 21 de Febrero siguiente, que como consecuencia dictó el Ministerio de la Guerra. El párrafo 2o está ya en práctica por la Real órden de 1o de Agosto de 1774, confirmada por la de 22 de Julio de 1825, expedida por el Ministerio de Marina: ampliada para el ejército en 20 de Junio de 1827 y por ley de 26 de Abril y de 2 de Setiembre de 1851.

Art. 14 Está tomado del decreto-ley de 8 de Febrero de 1869, expedido por el Ministerio de Marina.

Art. 15 Se funda en los artículos 28, tit. 2o, tratado 6o, y 3o,título 5o, tratado 8° de las ordenanzas del ejército, aclarados por las Reales órdenes de 11 de Mayo de 1773 y 21 de Noviembre de 1775, y por la ley de 8 de Febrero de 1869. Segun aquellas disposiciones, debia entenderse aplicable el artículo en aquellos delitos que tengan forzosa conexion con el régimen, seguridad y gobierno de los navíos y arsenales, en los de robo de cualesquiera efectos del Estado que se hallen en ellos, y en las faltas del servicio de la tropa empleada, pero no en los robos de dinero, alhajas ó efectos de particulares, y en todos aquellos que solo tienen relacion con la buena disciplina, gobierno y manejo interior de la tropa empleada en arsenales o embarcada, pues en cuanto á estos delitos dependia de la jurisdicion militar.

Sin embargo, esta última parte ha sido derogada por el decretoley de 8 de Febrero de 1869, antes citado, pues que no hace excepcion de delitos, evitando así conflictos de jurisdiccion.

Art. 16 Es el art. 12 del Real decreto de 19 de Julio de 1875, tal como debe entenderse.

Disposiciones análogas contienen los Códigos de justicia militar de Francia y Portugal y el proyecto de ley de organizacion de los tribunales militares redactado en 1873 por la comision de organizacion del ejército.

Art. 17 Es el art. 13 del Real decreto de 19 de Julio de 1875, tal como debe entenderse.

Disposiciones análogas contienen los Códigos de justicia militar de Francia y Portugal y el proyecto de ley de organizacion de los tribunales, redactado en 1873 por la comision de organizacion del ejército. Art. 18 Se funda en los Reales decretos de 19 y 24 de Julio de 1875. Art. 49 Se funda en los artículos 3o y 6° del título 1o, tratado 8o de las ordenanzas del ejército, y en muchas órdenes posteriores que confirman estos derechos á los militares en actividad y á los retirados con fuero criminal, ó sea con quince años de servicio; disposiciones que han sido declaradas subsistentes despues de los decretos de unificacion de fueros, por órdenes de 19 de Octubre de 1869, 22 de Julio de 1871 y 28 de Mayo de 1874.

Sin embargo, por esta ley se limita la concesion á los militares en

activo servicio y retirados con sueldo y uso de uniforme, teniendo presente que éste no se concede á los separados del servicio por condena ó como perjudiciales al ejército, y á los que se hallen en posesion de la cruz de San Fernando, porque la ley de su institucion les concede fuero militar.

Art. 20 Se funda en el art. 25, tít. 5o, tratado 8o de las ordenanzas generales del ejército y en las Reales órdenes de 12 de Enero de 1864 y de 31 de Julio de 1866.

El no dividir la continencia de las causas, no parece razon suficiente, en lo general, para alterar el principio de que los reos sean juzgądos por sus respectivas jurisdicciones, cuyo principio se ha observado hasta aquí. Las ventajas que pudiera traer la innovacion son menores que los inconvenientes, por las complicaciones á que daria lugar y las muchas competencias que produciria, con perjuicio de la disciplina del ejército.

Art. 21 Se funda en la Real orden de 9 de Setiembre de 1851, lógi ca y natural, pues ha de defender la jurisdiccion quien la ejerce. Art. 22 Es el 357 de la ley del Poder judicial.

Art. 23 Es el 358 de la misma ley.

Art. 24 Es el 359 de la misma ley.
Art. 25 Es consecuencia del art. 21.

Art. 26 Es consecuencia del art. 24.

Art. 27 Es de ordenanza y está en práctica.

Art. 28 Para la redaccion de este artículo se ha tenido presente lo dispuesto en el párrafo 4o del art. 362 de la ley del Poder judicial y lo que ha venido rigiendo por Reales órdenes de 30 de Marzo de 1827 y 14 de Abril de 1831, que prefijaron como plazo para promover las competencias hasta la contestacion á la acusacion fiscal. Es conveniente esta regla, no obstante lo que dispone el art. 364 de la referida ley con respecto a los tribunales comunes, rindiendo culto al principio de que los reos han de ser precisamente juzgados por los tribunales préviamente determinados en las leyes, pues que este principio ha de conciliarse con las garantías que se deben á la sociedad, y muy particularmente al ejército, marcando un plazo para que los interesados y los tribunales reclamen su derecho.

Art. 29 Este artículo y los siguientes hasta el 40 están arreglados á la ley orgánica del Poder judicial, á los articulos 5°, titulo 2o, y 25, título 5o del tratado 8o de las ordenanzas generales del ejército, 21 del reglamento, 14 y 21 tambien del reglamento, 10 de las ordenanzas de artillería é ingenieros respectivamente, y á lo que previno el Real decreto de 3 de Agosto de 1867, á consulta del Consejo de Estado con motivo de una competencia entre el gobernador civil de Toledo y el Juzgado privativo de artillería, disposiciones todas actualmente en observancia y confirmadas en parte por el art. 6o del Real decreto de 24 de Julio de 1875. No hay otra innovacion que lo que prescribe el artículo 37 para las competencias entre las jurisdicciones de Guerra y de Marina; innovacion lógica, pues que no interesando á la jurisdiccion ordinaria y teniendo aquella sus Tribunales Supremos que deciden las promovidas dentro de su respectiva jurisdiccion, una Sala mista de ministros de estos Tribunales Supremos es la llamada naturalmente y por conveniencia del servicio á decidirlas.

Art. 40 Las disposiciones todas de los títulos que se citan están comprendidas en esta ley.

DISPOSICION TRANSITORIA.

Verdaderamente no necesita fundarse. El detenido estudio y preparacion que se necesitan para reunir, coordinar, reformar y presentar con método una legislacion sobre materia tan grave, que arranca incompleta desde 1768 (las ordenanzas) y que comprende multitud de leyes, decretos y órdenes dispersas, contradictorias en muchos puntos y poco en armonía con las actuales leyes generales de España, con la manera de ser del ejército y con lo aceptado en los demás países, harán difícil que pueda publicarse pronto una ley de organizacion y procedimiento de los tribunales militares. Pero la unificacion de fueros y la reforma que como consecuencia se ordenó por los Reales decretos de 19 y 24 de Julio de 1875, exigen con urgencia algunas disposiciones que uniformen el procedimiento en puntos determinados y que aclaren todo lo relativo á la organizacion de los consejos de guerra.

Estas disposiciones provisionales las dictará el Ministerio de la Guerra con la facultad que hasta el dia ha ejercido y con sujecion á las leyes; y sucesivamente reuniendo lo disperso, armonizándolo y completándolo, se irá preparando la redaccion de la nueva ley en estudio.

Así sucedió en Francia despues de la restauracion. La justicia militar se rigió mucho tiempo por decretos y disposiciones ministeriales; se nombraron Juntas y comisiones de hombres eminentes, que redactaron proyectos más o menos completos, se discutieron en alguna de las Cámaras, y no se llegó á una ley que abrazase todos los puntos de la administracion de justicia hasta el 9 de Junio de 1857, de cuya fecha es su Código, resumen de todos los anteriores trabajos, porque determina la organizacion, competencia y procedimiento de los consejos de guerra y de revision, únicos tribunales del ejército, y las penas militares.

Madrid 7 de Mayo de 1877.-El Ministro de la Guerra, Francisco de Ceballos.

FOROS

Proyecto de ley, presentado al Senado por el Sr. Ministro de a Gracia y Justicia, relativo á foros.

A LAS CORTES.-Junto á los contratos de arrendamiento, enfiteusis y otras clases de censos, conocidos de antiguo en nuestro derecho, y encaminados todos á establecer entre los propietarios y los colonos relaciones legales y provechosas á unos y otros, y obtener por resultado de ellas el laboreo de las tierras incultas y el desarrollo y fomento de la agricultura, se introdujo en los siglos medios en España el contrato de foro, que tanto se generalizó en algunos de sus territorios, y señaladamente en los de Astúrias y Galicia. Hijo de las necesidas de aquellos tiempos, y arraigado por la costumbre al cabo de una larga existencia, merece tanto mayor respeto, cuanto que á él se deben inmensas mejoras en una parte del suelo español,y a su sombra se han creado intereses respetables en el trascurso de las generaciones y de los siglos.

Nacido este contrato en aquella época en que las guerras y las con quistas acumularon en manos de los señores grandes propiedades, que dado su carácter y sus hábitos guerreros no podian cultivar por si mismos, y necesariamente habian de pasar con este objeto á manos de otros, consistia en que por virtud de él el propietario cedia temporalmente á los colonos el dominio útil de las tierras, por el cual debian pagarle una pension módica, no sólo en razon de la utilidad que percibian, sino en reconocimiento del dominio directo que el dueño conservaba. Y así constituido, no puede negarse que tanto en el órden social como en el bienestar material de algunas comarcas de España, ejerció el foro una benéfica y provechosa influencia.

Fácilmente se concibe que así debia suceder, porque teniendo el colono la seguridad de que la finca que se le daba en foro habia de permanecer en su poder y ser patrimonio suyo y de sus sucesores durante una larga série de años, podia emprender en ella grandes trabajos, que, continuados con perseverancia, daban por resultado mejoras inmensas que no hubiera podido hacer un mero arrendatario, á lo que se debe sin duda alguna el floreciente estado en que hoy se encuentra la agricultura en las provincias de Astúrias y Galicia, donde más que en otras de España se generalizó el contrato de foro.

No es esto decir que tan útil institucion haya estado exenta en la práctica de complicaciones é inconvenientes. Sabido es que los foros se constituian por lo general durante la vida de tres Sres. Reyes y veintinueve años más, volviendo luego las fincas aforadas á poder de sus dueños; pero aunque espirado este plazo se entablaron demandas para recobrarlas, pudo tanto en el ánimo de los jueces la consideracion del quebranto que las familias desahuciadas iban á sufrir, que estas demandas fueron denegadas en algunos puntos, si bien se las atendió en otros; y para poner término á este conflicto, dictó el Consejo de Castilla la Real provision ó auto interino de 1763, en que sin fallar la cues

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