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tion en el fondo, mandó que quedasen sin curso las demandas pendientes. Fácil es concebir lo mal recibida que esta resolucion debió ser de los propietarios a quienes tan grandes perjuicios causaba; pero es lo cierto que reunidas al cabo de un siglo en un Congreso celebrado en Santiago de Galicia en 1861 cerca de 400 personas de todas las clases de la sociedad, ya no se defendió allí la devolucion de las fincas á sus dueños sino como una de varias opiniones, y esto mediante indemnizacion á los foreros.

Posteriormente vinieron las leyes de Agosto y Setiembre de 1873 á establecer sobre el contrato de foro disposiciones de tal trascendencia contra los derechos de los propietarios, que no pudo menos de reconocerse así muy luego, dejándolas sin efecto por decreto de 20 de Febrero de 1874. Bastará decir que en ellas se estableció la expropiacion forzosa del dueño á favor del colono, pagando éste una cantidad inferior á la mitad del valor de la finca, no como indemnizacion prévia, sino en el espacio de cinco años, para que se comprenda la inmensa gravedad de las leyes de 1873.

Otro mal ha nacido de los foros con el trascurso del tiempo, por haberse establecido los subforos de primero, segundo y más grados, de lo cual vino la division y subdivision de las pensiones, llevada á tal extremo, que un foro de reducida pension, afecta en algunos casos à un centenar de fincas; lo cual, sobre producir una confusion inmensa en los derechos del dueño, es perjudicialísimo hasta para el desarrollo y fomento de la agricultura.

Bastan las consideraciones expuestas para demostrar la necesidad de dar fijeza y regularidad á la legislacion de foros, y de reformar á la vez, inspirándose en las lecciones de lo pasado, en el respeto á los derechos adquiridos y en la conveniencia de remediar para lo sucesivo, hasta donde posible sea, los males que se lamentan. Cierto es que en el presente caso estas consideraciones vienen á ser en algun modo contradictorias, porque los derechos adquiridos en virtud de leyes anteriores, á cuya sombra se han introducido grandes abusos, no pueden ménos de ser respetados, por grande que sea el deseo de extirparlos. Pero con este inconveniente tropiezan en mayor ó menor grado todas las reformas legales, y no por eso dejan de acometerse y de llevarse á cabo, aliviando en parte los males que se sienten, cuando su total remedio es imposible.

Para conseguir este fin, todo cuanto en el caso actual importa tomar en cuenta ha entrado en la prevision del Ministro que suscribe, y lo ha sometido al estudio y exámen de la ilustrada comision de codificacion. Si el contrato de foro debe permitirse para lo sucesivo, y en caso afirmativo á qué condiciones debe someterse: si se consentirán en adelante los subforos, ó sea los foros de segundo y ulteriores grados: cómo se conciliará la indivisibilidad de los bienes aforados con las disposiciones que rigen sobre herencias: si debe establecerse la redencion de los foros antiguos y con qué condiciones; y finalmente, cómo se han de inscribir en el Registro de la propiedad los foros anteriores á 1763. Hé aquí las importantes cuestiones cuyo estudio ha servido de base á la redaccion del adjunto proyecto.

Todas ellas las ha dilucidado la comision de codificacion al discutir con gran ilustracion é inteligencia el proyecto que le presentó sobre este asunto uno de sus dignos vocales. Por resultado de tales delibera

TOMO LI

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ciones, en las cuales ha tenido la honra de tomar parte el Ministerio que suscribe, despues de quedar plenamente aceptado para en adelante el contrato de foro, se ha convenido asimismo en que á los celebrados con anterioridad á la Real provision de 1763, de que antes se ha hecho mérito, no puede ménos de concedérseles el carácter de indefinidos y hereditarios que en virtud de ella adquirieron, por más que esto modifique la índole de su constitucion primitiva, que en lo demás se respeta en esta ley, puesto que en manera alguna se intenta dar á sus disposiciones efecto retroactivo. Mas no se permitirá en los contratos de foro que en adelante se celebren, ni el laudemio, por el obstáculo que opone á la fácil y expedita circulacion de la propiedad, ni el subforo en ninguno de sus grados. En lo sucesivo, pues, no podrán dividirse los bienes aforados sin consentimiento del dueño directo, y cuando lo diere, cada parte de esos bienes constituirá un foro especial ó separado. Para conciliar este precepto con el sistema de herencias hoy vigente, establece el proyecto que al hacerse la division de los bienes se adjudique el foro a uno solo de los herederos, ya sea de mútuo acuerdo ó por licitacion abierta entre ellos, ya vendiendo el foro, si ninguno le quiere, distribuyendo entre todos su importe. Respecto á los subforos existentes, se prohibe que la division de las fincas aforadas, llegue al extremo de ser menor de una hectárea ninguna de las porciones, lo cual se aplica tambien á los foros posteriores á esta ley, si autorizase su division en varios foros el dueño directo. Con esto, y con establecer el derecho recíproco de tanteo y de retracto para el caso de venderse el dominio útil ó el directo de la finca aforada, y dar al dueño de ella la facultad de que cada veintinueve años pueda exigir de los poseedores del foro el reconocimiento de su derecho, se mejoran cuanto es posible, dentro de las consideraciones de justicia y de respeto á los derechos adquiridos que el Gobierno se ha impuesto, los inconvenientes que la constitucion actual de los foros lleva consigo, y que en distintintos conceptos tiene que soportar el propietario.

Ya antes de ahora habia fijado la atencion con particular interés el Ministro que suscribe en la necesidad de facilitar la inscripcion en el Registro de la propiedad de los bienes aforados, á lo que oponia grandes dificultades la situacion legal de estos mismos bienes, siendo muy pocos los propietarios que habian logrado vencerlas, no obstante haber hecho en algunos casos desembolsos superiores al valor del capital; pero éste importante punto, que sin duda alguna podia considerarse independiente de las demás cuestiones á que afecta la ley actual, fué ya resuelto por Real decreto de 8 de Noviembre de 1875. Por eso este proyecto se limita á declarar que la inscripcion de los foros se hará con las circunstancias y requisitos que exijan las leyes y disposiciones vigentes sobre inscripcion de derechos reales.

Otro de los puntos que la presente ley estaba llamada á resolver, y en que han fijado su atencion así el Ministro que suscribe como la ilustrada comision de codificacion, es el relativo á la redencion de los foros. Siendo conveniente consolidar en uno sólo los dominios que respecto á una misma finca se hallan divididos, y teniendo en cuenta que por la índole especial del foro la division que entre ellos existe habria de ser perpétua en muchos casos á no establecer la ley un medio de hacerla cesar, consignase en este proyecto la redencion como el medio más fácil y expedito para consolidar los dominios en el forero con la

indemnizacion debida al dueño del foro. Y como consultados los precedentes que nos ofrecen nuestras recientes reformas legales, sea de todo punto inadmisible por el perjuicio que ocasionaria á los propietarios el tipo de 4 ó 6 por 100 fijado por la ley, hoy en suspenso de 20 de Agosto de 1873, ni dun tampoco el ménos desventajoso de 3 por 100 que ofrecia el proyecto del Código civil de 1851, porque este mismo tipo se aplica al censo consignativo, donde los derechos y ventajas del propietario son menores; siendo por otra parte indudable que no todos los foros tienen para sus dueños igual valor, pues éste varía mucho segun sea el foro de primer grado o de segundo y sucesivos, ha parecido razonable establecer en los tipos una escala gradual, que empezando en 35 anualidades para los foros de primer grado, acabe en 20 para los de cuarto y ulteriores, añadiéndose en todo caso el pago de un laudemio, donde éste se halle vigente, puesto que, como ya se ha dicho, en manera alguna se intenta en esta ley desconocer ni vulnerar derechos adquiridos. Sobre la manera de llevar a cabo la redencion y sobre las contiendas judiciales que de ella pueden surgir se provee tambien lo conveniente, consultando á la vez la justicia y todas las consideraciones dignas de tomarse en cuenta.

Tales son las principales reformas y mejoras que en la constitucion actual de los foros se introducen al presentar ahora á las Córtes, como tiene la honra de hacerlo el Ministro que suscribe, el siguiente

PROYECTO DE LEY SOBRE FOROS.

SECCION PRIMERA.-Disposiciones generales.

Artículo 1° El foro es un contrato por el cual se concede indefinidamente el dominio útil de una finca, con la obligacion de satisfacer una pension ánua determinada en dinero ó en frutos. Llámase esta pension cánon.

Art. 2o El foro se constituirá necesariamente en escritura pública, lo cual no producirá efecto en cuanto á tercero, relativamente á los derechos reales por ella creados, mientras no le inscriba en el Registro de la propiedad.

En la misma escritura se especificarán el nombre, naturaleza, situacion, cabida, linderos y cargas del inmueble dado en foro, y las demás circunstancias y requisitos que exijan las leyes y disposiciones vigentes sobre inscripcion de derechos reales.

Art. 3o Los foros anteriores á esta ley se mantendrán en la forma que aparezca de los títulos de su establecimiento, salvo las alteraciones pactadas posteriormente.

En defecto de título escrito, podrán justificarse por todos los medios ordinarios de prueba.

En los foros cuya pension sea una parte alícua de los frutos, se convertirá ésta en determinada si lo solicitaran los dueños del domio útil ó del directo, y su importe consistirá en la cantidad que el señor del dominio directo hubiese percibido en el año comun de los diez últimos que se le hubiesen pagado, deducidos los gastos de cobranza.

Art. 4° Serán permitidos los pactos y condiciones que estipulen los contratantes y no estén prohibidos por las leyes.

Art. 5° Se prohibe pactar prestacion alguna para el caso de trasmitirse á otra persona el domicilio útil de la heredad.

Art. 6° El comiso por falta de pago de la pension procederá cuando se haya estipulado de una manera expresa en el contrato. Pero el dueño directo que quiera usar de este derecho, estará obligado á satisfacer al dueño útil el importe de las mejoras hechas en la finca aforada.

Esta facultad del dueño directo se entiende sin perjuicio de lo que al útil competa para solicitar la redencion en la forma prevenida por esta ley.

Art. 7° Queda prohibido el subforo.

Se mantendrá, no obstante, así los subforos existentes como las prestaciones y derechos estipulados en los foros anteriores á esta ley. Art. 8° En los foros que ulteriormente se constituyan, se prohibe que los bienes aforados se dividan entre los terratenientes sin expresa anuencia del perceptor de la renta. Ni aun con el consentimiento de éste podrán dividirse en parcelas inferiores á una hectárea.

Cuando con su beneplácito se proceda á la division y particion de los bienes aforados, cada partida que se forme constituirá un foro especial y separado. El establecimiento de estos nuevos foros se consignará en escritura pública, la cual se inscribirá en el Registro de la propiedad, especificándose las circunstancias requeridas en toda inscripcion de derechos reales.

Al efectuarse la particion de los bienes heriditarios del dueño útil, sus herederos adjudicarán á uno de ellos los inmuebles aforados: si no se pusieren de acuerdo con este objeto, abierta licitacion eutre ellos, se aplicarán al mejor postor, y si optasen por esta licitacion, se venderán los bienes en pública subasta, y el precio se distribuirá entre los coherederos.

Art. 9o Respecto de los foros y subforos actuales, no pudiendo ser cómodamente adjudicados los bienes á uno de los particioneros, se dividirán entre éstos las fincas aforadas, salvo pacto en contrario; pero nunca podrá ser inferior á una héctarea la porcion que se adjudique á cada uno de los partícipes.

Art. 10 Se declaran de tiempo indefinido y hereditarios los foros otorgados á plazo en Galicia, Astúrias y Leon antes del 10 de Marzo de 1763.

Art. 14 Los foros que se contraten en lo sucesivo por tiempo limitado, ó los en que se fije como pension una parte alícuota de los fru tos, se estimarán como arrendamientos y se regularán por las leyes comunes que ordenan este contrato.

Seccion segunda.-De las personas capaces de otorgar foros, y de las cosas que pueden ser su objeto.

Art. 12 No podrán conceder sus bienes en foro sino los propietarios que puedan enajenarlos libremente, y regirán acerca del otorgamiento de este contrato las mismas restricciones impuestas por la ley á la capacidad para enajenar las inmuebles.

Art. 13 Solo pueden ser objeto de foro las fincas urbanas ó rústicas cultivadas ó incultas.

Se prohibe el establecimiento de foros sobre toda especie de pen

siones y cosas incorporales, aunque se les atribuya el carácter de inmuebles.

SECCION TERCERA.-De los derechos y obligaciones procedentes de este contrato.

Art. 14 El dominio útil dá derecho al terrateniente, no solo para apropiarse los productos de la finca aforada y la de sus accesorios, de cualquiera clase que sean, sino para gravarla, venderla y disponer de ella segun le convenga, así por acto entre vivos como por última voluntad.

Art. 15 Al dueño directo y al útil les corresponde el derecho recíproco de tanteo y el de retracto cuando enajenen su respectivo dominio.

Igual derecho de preferencia es aplicable al subforo, y será tambien recíproca esta facultad entre todos los interesados en él.

La misma accion pertenecerá al coforero para incorporar á su parte del prédio aforado la que venda cualquiera de sus consortes: y concurriendo varios de éstos á ejercitar su derecho, serán preferidos los poseedores colindantes, á los cuales se adjudicarà la parte vendida á proporcion de su haber en el terreno aforado.

Art. 16 Cuando alguno de los subforeros venda su parte, si pretenden el tanteo el dueño directo y el primer forero, será éste preferido; pero concurriendo los terratenientes, éstos tendrán la preferencia por el órden establecido en el artículo anterior.

Art. 17 A fin de asegurar la accion de tanteo establecida en el precedente artículo, estarán obligados el perceptor y los pagadores del cánon, cuando intenten vender sus respectivos derechos, a ponerlo en conocimiento de los terratenientes el dueño directo, y aquellos en ei de éste, manifestándoles el precio que se les ofrece o el que ellos exigen definitivamente por el dominio que se proponen enajenar.

Cuando por imposibilidad ú otra causa, el dueño directo ó el útil no hubieran en el término de un mes utilizado el derecho de preferencia (6 de tanteo) consignado en los precedentes artículos, pueden consolidar su respectivo dominio ejercitando la accion de retracto, dentro de nueve dias, contados desde la inscripcion de la escritura en el Registro.

Si antes de hacer la venta hubiesen dejado de ponerlo en conocimiento de los terratenientes el dueño directo, y aquellos en el de éste, ó si hubieran realizado la venta antes de trascurrir el término prefijado en el párrafo anterior sin haber obtenido el permiso respectivo, les corresponderá la accion de retracto, que podrán ejercitar por el término de un año, contado desde la fecha de la inscripcion de la escritura en el Registro.

Art. 18 El pago de la pension se verificará en el tiempo y lugar convenidos, y á falta de pacto expreso, segun la forma acostumbrada en eada localidad.

No eximirá de la obligacion de satisfacer el foro la pérdida de los frutos de la finca, cualquiera que sea la causa de este accidente.

Art. 19 El dueño directo podrá exigir del pagador de la renta un resguardo que pruebe haberse hecho el pago, y negarse á dar recibo hasta que se le entregue aquel documento.

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