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Art. 20 La obligacion de satisfacer el cánon foral es solidaria. En su consecuencia, podrá el perceptor exigir el pago de cualquiera de los terratenientes si no lo realizare el cabezalero, y efectuado que sea, tendrá derecho el que lo hubiere verificado á repetir á prorata contra sus consortes el reintegro de la deuda, intereses y costas.

Art. 21 Destruyéndose la finca enteramente, cesará la obligacion del forero de satisfacer el cánon.

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Si no se perdiere la finca sino en parte, no podrá el forero pretender que la renta foral se disminuya, si bien podrá abandonar el prédio devolviéndolo al dueño directo.

Art. 22 Si la finca se perdiere ó destruyere en todo ó en parte por dolo ó culpa del forero, éste quedará obligado á la indemnizacion de perjuicios.

Deteriorándose el inmueble por culpa del pagador de tal modo qué su valor no equivalga al capital del foro y una octava parte más, podrá el dueño directo reclamar la devolucion del prédio sin prestar ningun resarcimiento.

Art. 23 El forero no podrá imponer sobre la finca aforada servidumbre ni otro gravámen que impida el uso para que fué dada en foro, ó disminuya su valor de suerte que no equivalga al capital del foro y una octava parte más. En tal caso, el dueño directo podrá reclamar la devolucion de la finca, libre de la carga impuesta, ó la redencion del foro, á eleccion del forero.

Art. 24 El dueño directo podrá reclamar en cada plazo de veintinueve años el reconocimiento de su derecho de los poseedores del inmueble aforado, y serán de cargo de éstos los gastos ocasionados en la operacion, cuando por su causa se hiciere contencioso el expediente y fuere vencido en el juicio.

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Art. 25 Hallándose poseidos los terrenos aforados por diferentes pagadores, el repartimiento proporcional ó prorateo de la renta entre ellos y la designacion de los que durante tres años han de estar obligados a recoger de sus consortes las respectivas cuotas y satisfacer el canon íntegro al señor directo, podrán exigirse así por éste como por cualquiera de los terratenientes, y serán de cuenta de éstos los gastos de la operacion, á no con star que haya intervenido mala fé de parte del dueño directo.

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Los gastos judiciales serán de cuenta de los terratenientes que hayan promovido el litigio.

El expediente de prorateo se instruirá con arreglo al artículo 1208 de la ley de enjuiciamiento civil, y si se hiciere contencioso, se seguirá por los trámites que se expresan en el art. 30 de la presente ley, segun la cuantía del capital del foro.

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Asi la escritura de prorateo como la ejecutoria que acerca de él se pronuncie serán inscritas en el Registro de la propiedad.

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Art. 26 Las acciones procedentes de este contrato á favor del perceptor ó de los pagadores entre sí, ó bien contra el primero, prescribirán por el silencio ó el no ejercicio de ellas durante treinta años, sin que se compute este término de distinta manera respecto al capital y á las decursas del foro.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que establece el derecho comun respecto á la ccion ejecutiva.

SECCION CUARTA.—De la extincion de los foros.

Art. 27 Además de los casos previstos en los articulos 21, 22, 23 y 26 de esta ley se extinguirá el foro:

Primero. Siempre que por cualquiera causa se confundan y consoliden los derechos del perceptor con los del pagador de la pension.

Segundo. Si el terrateniente obtuviere la libertad de su finca, entregando al dueño directo el precio que le indemnice, en la forma que se establece en los articulos siguientes.

Art. 28 La redencion del foro se realizará satisfaciendo el forero en una sola paga al dueño directo el valor total, calculado sobre la base de 35 anualidades de la renta en los foros de primer grado, 30 en los de segundo, 25 en los de tercero y 20 en los de cuarto y ulteriores, y de un laudemio en los paises donde éste se halle vigente, á no aparecer consignado el precio en el título de adquisicion.

Si el cánon consistiere en frutos, se estimará el precio medio por el que hayan tenido en los diez últimos años anteriores á la redencion y si en otras prestaciones ó cargas susceptibles de valuacion, serán estimados con arreglo á derecho, en defecto de conformidad de las partes.

Art. 29 No usando de la facultad de redimir todos los pagadores de un mismo foro, podrá efectuar la redencion total cualquiera de ellos, y una vez realizada, continuarán satisfaciendo á éste sus consortes en pago las cuotas respectivas, mientras á su vez no redima cada uno las suyas, reembolsándose el precio correspondiente.

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Art. 30 Las demandas á que diere lugar la redencion de foros se sustanciarán por los trámites de los juicios verbales cuando no excediere de 250 pesetas su capital, calculado al tipo prescrito en el artículo 28.

Si excediendo el capital de 250 pesetas no fuese superior á 750 pesetas, se observará la tramitacion prevenida acerca de los pleitos de menor cuantía, y se guardarán las reglas que están en vigor para la sustanciacion de los incidentes del juicio ordinario, siempre que excediere de 750 pesetas el precio de la redencion.

En este último caso, habrá lugar al recurso de casacion en el fondo y en la forma solamente el segundo.

Cuando la demanda solo tenga por objeto determinar el capital del foro, se sustanciará y fallará por los trámites establecidos en los artículos 898 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil para la ejecucion de las sentencias que condenan al pago de cantidad ilíquida procedente de frutos. En tal caso, se presentarán con la demanda la liquidacion que estime procedente el actor y los documentos que la justifiquen.

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Los gastos que ocasione la redencion serán exclusixamente de cardel que la intente.

A la demanda de redencion acompañará certificado que acredite estar hecho el pago de las decursas vencidas, sin cuya condicion no podrá ser admitida.

Cuando el que solicite la redencion del foro hiciese depósito formal de la cantidad á que su valor ascienda, se eximirá de la obligacion de pagar las decursas sucesivas.

Art. 31 Continuarán vigentes, no obstante lo dispuesto en esta ley,

las prescripciones establecidas para la redencion de cargas territoriales à que se hallen afectos los bienes pertenecientes á la Hacienda pública.

Art. 32 Quedan derogados el capítulo 2o de la ley 24, título 15, libro 10 de la Novisima Recopilacion; el art. 8° del decreto de las Córtes de 6 de Agosto de 1811, y la ley de 3 de Mayo de 1823, las leyes de 20 de Agosto y su aclaratoria de 16 de Setiembre de 1873, el decreto de 20 de Febrero de 1874, y cualesquiera otras disposiciones que estén en contradiccion con lo dispuesto en esta ley.

DISPOSICION TRANSITORIA.

Art. 33 Los expedientes de redencion que por el decreto de 20 de Febrero de 1874 quedaron en suspenso, podrán continuar á instancia de parte con sujecion en un todo á las disposiciones de esta ley.

Madrid 8 de Junio de 1877.-El Ministro de Gracia y Justicia, Fernando Calderon y Collantes.

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SECCION BIBLIOGRÁFICA

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El Derecho. Tratado político, por D. CALIXTo Bernal. Madrid: un vol. en 4°. Minuesa, 1877.

Acreditado de antiguo como distinguido y laborioso publicista el Sr. Bernal, con el título que encabeza estas líneas y ampliando noticias y conceptos indicados ya en otra obra, que mereció los honores de la traduccion francesa, ha dado al público una teoría y aplicacion del derecho y la autoridad. Meritoria es, ante todo, la empresa en nuestra patria española donde tan pocos son los que á tratar filosófica y fundamentalmente los problemas políticos se dedican, y en donde áun cuando no sea para nadie un misterio que las formas de gobierno que en la actualidad rigen el continente, son pura y simplemente formas de transicion, parece que sólo la solucion del momento tiene el privilegio de enardecer el sentimiento, de preocupar la inteligencia ó de mover la voluntad, como si fuera posible que marchara la vida en desacuerdo con la ciencia, ó que el arte político pudiera regirse por otras reglas que las que la especulacion señala.

Por eso duele al que con alguna atencion sigue el movimiento de los publicistas extranjeros desde Ahrens, Tocqueville ó Poussin á Charriére, Fischel, Laurent, Stahl ó Bluntschli, que este mismo espíritu demasiado práctico venga á invadir entre nosotros el campo mismo de la teoría, y que en vez de buscar apoyo y fundamento en la filosofía como esos escritores, comience el Sr. Bernal su libro asi como menospreciando y teniendo por cosa baladí y de poca monta las especulaciones de los filósofos. Si el despertar de la ciencia en el siglo XVIII engendra la revolucion de 1789, las grandes escuelas de nuestro siglo han dado vida y trrasformado la democracia ; que poco significa la vida sin la ciencia, y no cabe dirigir á parte alguna la mirada buscando reformas y progresos, sino á la ciencia, cuando el hecho les es contrario y se les opone toda la fuerza de los poderosos. El concepto del Estado moderno ha sido formado por la filosofía ántes de realizarse en muchas naciones, y desde las escuelas economistas hasta las metafísicas, como crítica negativa

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las primeras y como realidad y afirmacion las segundas; todos, más ó ménos filósofos, han contribuido á esclarecer lo que es ese Estado y lo que es tambien el derecho. De estas cuestiones trata el señor Bernal en la introduccion de su libro, y á vueltas de ingeniosas y agudísimas observaciones, no es maravilla que abandonada la metafísica tenga el autor que juzgar el derecho como cosa que cambia y que muda á voluntad de los individuos, y la moral como entidad vaga, sin principios eternos, y desprovista por tanto de base verdadera. Que de esto han de surgir más tarde, cuando el autor expone principios democráticos, algunas que, más que contradicciones son inconsecuencias, á nadie se oculta; que es difícil, muy difícil, y á mi ver imposible, fundar teoría alguna política sin deducirla más ó ménos lógicamente de un sistema cualquiera filosófico.

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La primera parte de la obra trata de la inquisicion del derecho. Olvidada la generacion filosófica del derecho, y considerado éste en un sentido puramente positivo, es para el autor una misma cosa que la autoridad, y pretende demostrar su téşis en la historia. acudiendo al origen de las nacionalidades modernas, y por medio de observaciones que tienden á hacer ver que si fueran cosa distinta podría haber diferencias y antagonismos entre el uno y la otra. Verdad es que el Sr. Bernal da al derecho una explicacion que mejor podría convenir á la libertad ó la soberanía, y así lo define, diciendo que es la potestad de gobernarse á sí mismo por me dio de su inteligencia. il asło lisiq Cont ward phy

Es cosa muy distinta que ésto sea un derecho del hombre ó que esto sea el derecho. El derecho es más. Desde Vico á Wolf, de Lerminier á Fichte y de Kant á Hegel ó Krause, en todo el procese del pensamiento humano, en una ú otra manera, en uno ú otro concepto, el derecho ha venido representando la forma de la vida entera del hombre, como sér moral, yloponiéndose muchas veces á la autoridad que ha producido leyes (no derecho), olvidadas y no cumplidas por hallarse en oposicion con la conciencia del pueblo y con los principios absolutos de justicia; no es ésta tampoco producto del pueblo; las mayorías son fuente de poder; no han sido, no serán jamás fuente de derecho, porque el derecho y la justicia están más altos que las voluntades de los pueblos. Ningun escritor

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