Imágenes de páginas
PDF
EPUB

gado a justificarlo: el último poseedor es el tå en conformidad a lo que prescribian aldemandado. gunos del título 6.° de las Ordenanzas de Nueva España. Se pueden tener tambien presentes los artículos 570 i 572 del Códi

Para evitar juicios estériles i graves daños, seria útil se establecieran preceptos para declarar nulo el denuncio que se hagago Civil. por causa de despueble, mientras no esté vencido el término señalado por la lei para ese denuncio, i que no puede denunciar minas para si el que tuviere poder para hacer denuncios, entendiéndose si lo hiciere que el denuncio es en favor del poder

dante.

Art. 72.-El fin de la lei al consignar el precepto contenido en este articulo es evidentemente el de evitar que las minas dejen de trabajarse i que esté privada la industria de sus productos.

La paralizacion del procedimiento no debiera perjudicar en caso que el demandante del despueble hubiere tomado posesion de la mina i mantuviere en ella trabajo de amparo legal. Manifestaria ese denunciante con sus obras el deseo de activar la acusacion del despueble, i no seria equitativo que se le aplicara el rigor del articulo en examen.

Art. 73.—El término de sesenta dias a que este artículo hace referencia se cuenta desde la fecha del auto de despueble i rejistro, sin que se tome en consideracion la fecha en que se haga efectivamente dicho rejistro. Por lo demas es natural que se apliquen a los denunciantes de despueble los preceptos del art. 34 i demas enumerados, porque se trata en este caso de una mina nueva, conforme al art. 66.

Art. 74.-Para obtener la rescision del auto de despueble, el último poseedor pasa a ser demandante en vez de demandado, como en la acusacion del despueble; por esto debe probar la ilejitimidad del denun

cio.

ART. 76.

El denunciante de mina abandonada o en despueble, la cual, por causa de atierres u otras se encuentre en tal estado que no pueda esplotarse sino por medio de socavones u otras obras preparatorias de gran costo, gozará de los derechos concedidos a los descubridores, sin perjuicio de los que le correspondan por la calidad de los trabajos que emprendiere i con sujecion a las condiciones establecidas respecto de estos trabajos.

ART. 77.

El denuncio de mina por infraccion de alguna lei que imponga la pena de perderla, se sujetará a los trámites establecidos respecto del denuncio de despueble, salvo en lo que estuviere especialmente determinado por la lei.

COMENTARIO.

Art. 76.--No ha determinado este artículo en qué forma se deben acreditar los atierres i demas circunstancias que den fundamento al privilejio consignado en él. En la práctica se ocurre al informe de peritos o a la informacion de testigos.

El favor otorgado no es suficiente en muchas ocasiones para remunerar debidamente el trabajo, i bien se podria dar en

En órden a gastos i frutos se sigue las estos casos hasta cuatro pertenencias para reglas jenerales del derecho.

estimular el interes del restaurador, sin

Art. 75. Lo dispuesto en este articulo es- perjuicio de los privilejios del socavonero.

TÍTULO VIII.

DE LAS PERTENENCIAS DE MINAS I DE SU DEMARCACION I CONSTITUCION DEL
TÍTULO DEFINITIVO DE LA PROPIEDAD.

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

ART. 85.

En los minerales de cobre donde a la fecha en que comience a rejir este Código no hubiere pertencias demarcadas, constarán éstas, habiendo terreno franco, de doscientos cincuenta. metros delonjitud horizontal i de ciento de latitud distribuidos cincuenta a cada uno de sus lados, sin comprender el cuerpo manifestado por la veta. En estas pertenencias los planos que limitan las aspas tendrán la inclinacion fija que se asignare a la veta en la operacion de mensura, de modo que sean paralelos a aquélla, i los

leyes u ordenanzas antiguas, anteriores a las del Nuevo Cuaderno. Fué establecida tambien por las Ordenanzas del Perú.

Ordenanzas del Nuevo Cuaderno.

XXIII.-Ytem ordenamos y mandamos que cualquier persona que hubiere descubierto o descubriere mina nuevamente y hubiere hecho registro, segun se contiene en la ordenanza antes de ésta, que este tal goce de ciento y sesenta varas de medir por la vena en largo y ochenta en ancho, y si se quisiere estacar en las dichas ciento y sesenta varas y ochenta atravesando la vena, lo pueda hacer y haga, como mas viere que le conviene; y declárase que despues de haber señalado el primer descubridor de una mina dentro de los dichos

cien metros de latitud se medirán sobre una perpendicular a estos planos. diez dias; que para ello se le dan, las per

[merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors]

tenencias que hubiere tomado, ninguna persona pueda pedir estaca, ni tomarlas hasta pasados otros diez dias, para poderse determinar las pertenencias que quisiere tomar como primer descubridor; con tanto que no deje la estaca fija y con que sea sin perjuicio del tercero o terceros que hubiere a los lados, y que tuvieren minas hechas y rejistradas ántes que él; y los que despues del primer descubridor hubieren tomado minas, o desde en adelante las tomaren, vayan tomando y haciendo sus minas y pertenencias; y cada mina de las que despues del dicho descubridor se ha de tomar, ha de tener ciento y veinte varas de largo y sesenta de ancho, las cuales puedan tomar atravesando la vena, o como mejor les estuviere, con que no sea no dejando la estaca fija, y sin perjuicio de tercero.

XXVI.-Ytem ordenamos y mandamos. que cada y cuando que las dichas estacas se pidieren y se diesen, segun dicho es, en el estacar se guarde y haga cuadra y derecera por ángulos rectos; y que en la dicha cuadra entre, y no quede fuera, la dicha estaca fija, tomando cada uno las varas que debe tomar, por donde quisiere y bien visto le fuere, en la forma dicha y declarada.

XXVII.-Ytem porque podria acaecer que cuando entre dos o mas personas están hechas estacas fijas, el que ve que le está bien, saca de su lugar la estaca o estacas que le parece y las muda a otra parte a su propósito, de que podrian suceder algunos pleitos; declaramos y mandamos, que cuando alguno pidiere estacas a otros y se las diere, o quisiere estacar su mina sin que se lo pidan, que en la parte donde hiciere las estacas fijas para con sus vecinos, sea obligado a hacer hoyos para cada una de las dichas estacas de dos varas de medir en hondo y una en ancho, y en medio de cada uno de los dichos hoyos ponga la estaca, y no la pueda mudar, sino fuere en los casos que conforme a estas ordenanzas se puede mejorar; y la estaca o estacas que asi hicieren, sean habidas por pertenencia entre el que las hiciere y los dichos sus vecinos: lo cual así hagan y cumplan, so pena de perder el derecho que tuviere a la dicha mina, y que cualquiera otro la pueda pedir y rejistrar por suya.

LXX. Ytem ordenamos y mandamos que los primeros descubridores de las dichas minas o nacimientos de oro tomen y tengan ochenta varas de medir en largo y cuarenta en ancho, las cuales puedan tomar como mejor les estuviere; y los demas, despues de ellos, tomen y tengan sesenta varas en largo y treinta en ancho, las cuales tomen asimismo como mejor les estuviere; y en todo lo demas guarden lo contenido en las dichas ordenanzas de plata so las penas de ellas.

una vara de box y un estado en alto, que no se podia romper sino cuando la labor llevaba siete estados de hondura, para que gozaran de esa parte por mitad los estacados colindantes. Se permitia la division material de las minas entre los diversos interesados. La estension era de 80 varas para el descubridor i de 60 para los demas, por cada pertenencia. La cuadra se formaba con 15 varas a un cabo y 15 al otro, quedando la veta en medio, sin que se contara. el cuerpo de ella.

Para el descubridor la cuadra era de 20 varas a cada lado de la veta. El dueño de la mina lo era de todo lo que se hallara en sus cuadros, sin que ninguno pudiera entrar ni aun en seguimiento de vetas rejistradas.

La disposicion mas importante que se encuentra en estas Ordenanzas a propósito de la materia de que tratamos, es la 3.a del título 4.o, y es del tenor siguiente:

Y porque uno de los mas dificultosos negocios de los que en materia de minas se pueden ofrecer (conforme a la esperiencia que de presente se tiene y a los que por conjeturas se entiende que puede suceder con el tiempo) es la decaida de las vetas principales, porque los casos que hasta aquí están decididos, y ordenados para seguridad de las cuadras de minas de cada uno, son especiales, y no se han de entender cuando las vetas se van hechando, que es lo ordinario, hacia el sol mas unas que otras, y cuando acaece estar en poca distancia con la dicha decaida, como en el cerro de Potosi, no solamente a entrarse por las cuadras agenas, pero aun avenirse a incorporar unas con otras, y aun conforme a lo que ahora parece en el cerro sobredicho El sistema de medida de minas segun las podrian venir a hacerse todas las principaOrdenanzas del Perú, establecia una dife- es una cepa en lo hondo, y aun segun la rencia importante entre la medida de la opinion de los mas mineros se concluye y veta por la horizontal i la medida de las afirma que cuando alcanzaren la humedad cuadras. Se media en primer lugar la veta de abajo, que podria ser a doscientos estamisma, o sea la pertenencia dada, sobre el dos, será la misma riqueza que tuvieron en hilo de ella. I para esto se procedia sobre la haz de la tierra hasta sesenta, y cinel haz de la tierra, reducidas las varas a cuenta y otras ménos, y en tal caso seIlano por nivel i cartabon. Entre las dis-rà el negocio mas importante y de mas petintas pertenencias se dejaba por lo menos so que hubiere sucedido, y grande la con

Ordenanzas del Perú.

fusion que hubiese en la determinacion dél, | cer resguardo a todos los pleitos que podrian suceder, que es lo que principalmente se procura, de manera que cada uno de los que tuvieren minas ha de tener la dicha compañía, y division con las demas que llegaren a su pertenencia en la forma susodicha, y no con otra.»

e pendiente de ella todos los dominios de las vetas principales de aquel cerro si antes no se estatuyese lo que en los dichos casos se debe hacer, ordeno y mando que quando alguna veta principal hiciese de caida, en tal manera que por la dicha razon venga a salir de sus cuadras, que en tal caso los que tienen minas en la tal veta la puedan seguir por las agenas, sin que a ello se les pueda poner impedimento ni embarazo; y si la decaida fuere en tanta cantidad que por tiempo se venga a incorporar con la veta principal haciéndose ambas una, que se divida el metal que de ambas se sacare, y se haga cinco partes, y los señores de la veta mas antigua lleven la quinta parte de ventaja, y lo demas se divida, y al respecto paguen las costas que se hicieren en la dicha labor: lo qual se entienda en las partes y lugares tan solamente que por la barreta costare de la dicha incorporacion y junta y no de otra manera, aunque en algunas haya llegado con la dicha verificacion: y si estando incorporadas dos, y llevando los de la mas antigua la dicha ventaja se juntaren con otra tercera, de manera que haya tres juntas, que los señores de la mas antigua así mismo lleven la dicha quinta parte del metal que se sacare de ventaja, y lo demas se haga partes iguales entre todos, y lo mismo si otras muchas se juntaren, de manera que solo los señores de la veta mas antigua han de ser aventajados, sin que de lo pasado hasta juntarse por qualquier razon o causa, ninguno pueda pedir frutos a los otros, pues las dichas vetas fueron distintas y apartadas hasta alli, y descubiertas y rejistradas fuera de quadras, y labradas con título y buena fé; y si por caso habiéndose incorporado las dichas vetas se volviesen en lo mas hondo a hacer ramos o dividir, que la dicha compañía no le pueda apartar, ni sobre semejantes casos le oigan pleitos, sino que siempre quede fija, haciéndose en todo lo que sucediere las dichas partes, así por ser cosa contingente, y ordinario tornarse a juntar, como porque de otra manera no se puede ha

Ordenanzas de N. E.

DE LAS PERTENENCIAS Y DEMASIAS, Y DE LAS

MEDIDAS QUE EN ADELANTE DEBEN TENER LAS MINAS.

Art. 1.-Habiendo enseñado la esperiencia que la igualdad de las medidas de las minas establecidas en la superficie no puede conservarse en la profundidad, que es donde verdaderamente se disfrutan, siendo cierto que la mayor o menor inclinacion de la veta sobre el plan del horizonte hace mayores o menores las pertenencias de las minas, con lo que no se consigue la verdadera y efectiva igualdad que se ha deseado establecer entre los vasallos de igual mérito, ántes bien cuando suele llegar un minero, despues de mucho costo i trabajo, a los términos donde empieza el abundante i rico metal, otro le hace volver atras por ser ya los de su pertenencia a causa de haber denunciado la mina inmediata, y puéstole en el mismo punto con mayor astucia que trabajo; de modo que esto atrae una de las mayores y mas frecuentes causas de los litijios y disenciones entre los mineros; por lo que, y considerando asimismo que los límites establecidos en las minas de estos reinos a que se han arreglado hasta ahora los de Nueva España son mui estrechos a proporcion de la multitud, abundancia y felicidad de las venas metálicas que la suma bondad del Creador ha querido conceder a aquellas rejiones, ordeno y mando que las minas que en adelante se descubrieren en veta nueva, o sin vecinos, se observen estas medidas.

Art. 2. Por el hilo, direccion o rumbo de la veta, sea de oro, de plata o de cualquier otro metal, concedo a todo minero, sin distincion de los descubridores, (que ya

« AnteriorContinuar »