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servido en propiedad, tendrán derecho preferente entre los de la clase en que sirvan ó les corresponda figurar, y serán colocados á la cabeza de las escalas por el orden de la mayor clase alcanzada en la misma ó superior categoría.

Art. 4. El ingreso al servicio general de la Hacienda pública, salvo lo establecido en el art. 11 respecto del personal técnico, se verificará exclusivamente, y mediante examen, por la quinta clase de Oficiales de Administración.

Los exámenes se referirán independientemente á las materias correspondientes á cada uno de los tres grupos de escalafones en que se divide el personal de Hacienda, y se celebrarán anualmente en Madrid con sujeción al respectivo programa, que se publicará en la Gaceta de Madrid con tres meses de antelación por lo menos á la fecha en que aquéllos hayan de efectuarse.

Art. 5. Las vacantes, desde las plazas de Oficiales de cuarta clase hasta las de Jefes de Administración de primera, ambas categorías inclusive, se proveerán por ascenso ó por reposición de un cesante, dándose á éstos por lo menos una de cada dos va

cantes.

Art. 6. Las vacantes de Oficiales de quinta clase se cubrirán con los opositores aprobados, los cuales tendrán derecho á optar á las existentes ó que fueren ocurriendo, por el orden de calificación en el examen.

Las de Aspirantes se proveerán indistintamente por ascenso, reposición, traslado ó nuevo nombramiento en individuos mayores de diez y seis años de edad..

La provisión de las plazas de Subalternos seguirá rigiéndose por las disposiciones vigentes en la materia.

Art. 7.0 Lo dispuesto en el artículo anterior respecto de la provisión de vacantes de Aspirantes, según en los casos de reposición de cesantes y nuevo ingreso ó libre nombramiento, se entenderá subordinado al estricto cumplimiento de la ley de 10 de Julio de 1885 y del reglamento y demás disposiciones dictadas para su ejecución, salvo cuando se trate de destinos que por la misma legislación se hallen expresamente exceptuados.

Cuando la índole ó urgencia del servicio lo exigieren, y mientras el Ministerio de la Guerra formula ó publica las propuestas ó declara desiertas las vacantes á que se refiere el párrafo anterior, podrán éstas ser provistas interinamente en individuos que reunan las condiciones requeridas por este decreto para su desempeño en propiedad, haciéndose constar en tales casos en el respectivo nombramiento, así dichas circunstancias como la de que la vacante ha sido notificada al mencionado departamento.

Si transcurriesen los plazos fijados por la citada ley de 10 de

Julio de 1885 y disposiciones de la misma complementarias sin que por el ramo de Guerra se formulare ó publicase la propuesta ó se hiciese la declaración de que queda hecho mérito, se considerará desierta la vacante, y se proveerá en propiedad ó se confirmará al que la desempeñe en concepto de interino.

Art. 8. No obstante lo dispuesto en el art. 5.o del presente Real decreto, con arreglo al art. 65 de la ley de 5 de Agosto de 1893, los Ordenadores de pagos, los Delegados de Hacienda, Subdirectores de la Administración central, Jefes de las oficinas provinciales, y los Cajeros, Depositarios pagadores y demás empleados obligados á la prestación de fianza, serán nombrados entre los que reunan las condiciones exigidas en la ley de 21 de Julio de 1876.

Art. 9. Las permutas de destino sólo podrán autorizarse entre funcionarios de la misma categoría y clase y del propio escalafón.

Ningún funcionario podrá ser trasladado, sin expresión de causa, á provincia distinta de la en que sirva mientras no lleve dos años en el desempeño de su cargo. Cuando el traslado se acuerde por conveniencia del servicio ó del interesado, ó á instancia de éste, se expresará así en las respectivas órdenes.

Art. 10. Las cesantías podrán decretarse:

Primero. Por reforma de plantilla ó supresión de destino.
Segundo. Por conveniencia del servicio.

Tercero. Por conveniencia del servicio que resultare de expediente ó propuesta ó queja oficial, haciéndose así constar en las correspondientes órdenes á los efectos indicados en anteriores artículos de este decreto.

Cuarto. Por falta grave comprobada en expediente gubernativo, con audiencia del interesado, implicando la cesantía en este caso la separación del servicio, que á su vez podrá ser temporal. por espacio de tres años, ó definitiva. La reincidencia en falta de las que se corrigieran en expediente gubernativo, ó la imposición de pena por tribunal ordinario con motivo de delito que se cometiera con ocasión del ejercicio del cargo, implicarán siempre la separación definitiva del servicio de la Hacienda.

La cesantía expresará el caso de los anteriores enunciados en que se halle comprendida.

Art. 11. El personal de Ingenieros y Arquitectos afecto al servicio de la investigación de la Hacienda en general ó en ramos ó impuestos determinados continuará rigiéndose, en cuanto al ingreso, por la ley de 21 de Julio de 1876 exclusivamente.

Para la inclusión de estos funcionarios en el correspondiente escalafón administrativo se dictarán las oportunas reglas, en armonía con las prescripciones de este decreto y con los derechos, servicios y circunstancias de los interesados.

Art. 12. En los diez primeros días de cada mes se publicará por este Ministerio en la Gaceta de Madrid una relación del movimiento del personal en el mes anterior, expresándose en cada nombramiento, así como en los traslados y cesantías, el precepto de este decreto que se hubiese aplicado.

Art. 13. Las vacantes que correspondan á plazas dependientes de la Dirección general del Tesoro público, de la Intervención general de la Administración del Estado y de la representación del Estado cerca de la Compañía Arrendataria de Tabacos y Dirección general del Timbre y Giro mutuo se proveerán con sujeción al presente decreto y á propuesta de los Jefes superiores de los respectivos ramos, con arreglo á los arts. 50 y 54 de la ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870 en cuanto á los dos primeros, y á la condición 31 del Convenio de 20 de Octubre de 1900 por lo que se refiere al último.

Art. 14. Los Jefes de dependencia que autoricen la toma de posesión, y los Ordenadores de pagos que acrediten haberes á los funcionarios nombrados sin sujeción á las disposiciones de este decreto, incurrirán en responsabilidad pecuniaria, y sólo se eximirán de ella recayendo en la Autoridad que hubiese hecho el nombramiento, cuando justifiquen haber agotado todas las facultades que les confiere el reglamento de la Ordenación de pagos del Estado de 24 de Mayo de 1891.

Art. 15. Además de lo establecido en los precedentes artículos, regirán con el carácter de transitorias las disposiciones siguientes:

Primera. Para que desde luego pueda llevarse á efecto en la parte respectiva lo establecido en el presente decreto, el escalafón general de empleados activos hasta ahora vigente se entenderá dividido en los tres escalafones que determina el segundo párrafo del art. 2.o

Segunda. La inclusión y distribución en los escalafones de los Jefes de Negociado y Oficiales cesantes que hubiesen pertenecido á distintos ramos dentro del general de la Hacienda, se verificará atendiendo en primer lugar al ramo en que hubiesen alcanzado mayor categoría y clase; en segundo término, al en que contasen mayor tiempo de servicios; y en tercer lugar, al en que últimamente hubiesen desempeñado cargo.

Tercera. Hasta tanto que se verifiquen los exámenes para el ingreso que establece el art. 4.o, las vacantes de Oficiales de quinta clase podrán proveerse en las condiciones que determina para los Aspirantes el párrafo 2.o del art. 6.o, y teniendo en cuenta lo prescrito en el art. 7.o

Cuarta. Para la clasificación de los cesantes del ramo de Ha

cienda que hubieren servido en las provincias de Ultramar y tuviesen solicitada su inclusión en los escalafones, no se tendrá en cuenta la mayor categoría alcanzada en aquéllas por los interesa-dos, sino la que les correspondería según los preceptos contenidos en el art. 26 de la ley general de Presupuestos de 21 de Julio de 1876, cuyas disposiciones se aplicarán estrictamente para reducir las categorías á las que por sus servicios hubiesen podido obtener en destinos de la Península.

Una Junta, compuesta de tres Jefes superiores de Administración del Ministerio de Hacienda, presididos por el Subsecretario, determinará la categoría, clase, antigüedad y escalafón en que, en su caso, deberán ser incluídos los expresados funcionarios.

Quinta. Los nuevos escalafones provisionales que habrán de formarse con arreglo á lo establecido en el art. 2.o del presente decreto, se totalizarán y referirán á la situación que tuvieren los funcionarios en 31 de Marzo último, procediéndose á su publicación á medida que se vayan terminando.

Sexta. Los cesantes que por cualquier motivo no hubiesen solicitado la inclusión en los escalafones, podrán verificarlo, en la misma forma para anteriores llamamientos establecida, antes de 1.o de Mayo próximo, plazo que se señala como último é improrrogable.

Séptima. En tanto se publiquen los escalafones definitivos, contra lo consignado ú omitido en los provisionales podrán producirse reclamaciones ante el Centro respectivo ó ante este Ministerio, según los casos, dentro del término prudencial que en cada caso se determine.

Las resoluciones de los Centros serán reclamables en segunda instancia, conforme al reglamento de procedimientos.

Octava. Los funcionarios á quienes se refiere el presente decreto que hallándose comprendidos en alguno de los escalafones de cesantes figurasen á la vez en otro ú otros de los demás departamentos ministeriales, serán excluídos definitivamente del de Hacienda si al ser repuestos con destino á este ramo no aceptasen el nombramiento ó no tomasen posesión del cargo dentro del plazo reglamentario, que en ningún caso podrá prorrogarse por más de un mes, debiendo empezar á contarse dicho término á partir de la fecha de la notificación ó entrega de la credencial, y en su defecto de la publicación en la Gaceta del respectivo nombramiento.

También serán dados de baja en el escalafón de cesantes de Hacienda los que figurasen con la misma ó superior categoría y clase, efectiva ó asimilable, en escalafón de otro Ministerio, ya sea en aquella situación, ya en la de activos, á menos que en el

primer caso, optando por continuar en el de Hacienda, justificasen haber obtenido ó solicitado en forma su exclusión de los demás.

Art. 16. Quedan derogados todos los decretos y órdenes que se opongan á lo consignado en el presente.

Dado en Palacio á ocho de Abril de mil novecientos uno.-MARÍA CRISTINA.-El Ministro de Hacienda, Angel Urzáiz.

Núm. 7.-HACIENDA.-8 de Abril, pub. el 26.

Real orden modificando el epígrafe núm. 4, clase 7.a de la tarifa 1.a, relativa á vendedores de instrumentos de matemáticas.

Ilmo. Sr.: El Consejo de Estado en pleno, á quien se remitió á informe el expediente sobre reforma del epígrafe núm. 4, clase 7.a de la tarifa 1.2, ha emitido en el mismo el siguiente dictamen:

<Excmo. Sr.: De Real orden, comunicada por el Ministerio del digno cargo de V. E., se ha remitido á [informe de este Consejo el adjunto expediente, del cual resulta que algunos vendedores de instrumentos de matemáticas, en instancia fecha 22 de Enero de 1900, solicitan la variación del epígrafe 4.o, clase 7.a de la tarifa 1.a, por que vienen tributando, en el sentido de dar más amplitud á sus facultades, concediéndoles la venta de algunos otros artículos y autorización para hacer remesas á otros puntos distintos del de la venta y para instalar los aparatos objeto de su comercio que requieran esta circunstancia para su funcionamiento.

Fundan su pretensión los recurrentes en la índole especial de su comercio, en el cual son de necesidad conocimientos especiales; en la circunstancia de tener que hacer remesas fuera de la capital, por ser la mayoría aparatos para trabajos de campo, y en el hecho casi constante de no admitir los compradores más que los instrumentos que han sido probados á su presencia.

Tramitada su solicitud, el Ingeniero industrial ha informadɔ: 1.° Que puede otorgarse la ampliación que proponen, en cuanto á la venta de instrumentos ó artículos similares á los de su peculiar comercio, siempre que no se hallen comprendidos en clases superiores á que por sus especiales condiciones de construcción ó venta les corresponde clasificación más elevada.

2.° Que se puede acceder á que por orden ó encargo de los compradores hagan las expediciones, si bien á nombre y por cuenta de éstos.

3.° Que no se les debe autorizar para que practiquen las instalaciones si no se hallan matriculados por el concepto que para dicha industria determina el epígrafe núm. 13 de la tarifa 2.a, con la cuota de 400 pesetas.

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