Imágenes de páginas
PDF
EPUB

estipulados en el convenio neerlandés para el añil al sintético ó artificial, producto de la Sociedad «Badische Anilin et Soda Fabriz de Ludwgshafens sobre el Rhin:

Resultando que en el Arancel vigente sólo existe una partida para el añil ó indigo, sin establecer distinción alguna entre el vegetal y el obtenido por síntesis:

Considerando que está probado que no existe diferencia alguna entre uno y otro, y que por esta circunstancia y la de no haber en el Arancel más que una sola partida para el añil, debe reputarse al sintético ó artificial comprendido en dicha partida, aplicando al de producción alemana ó de cualquier otro país convenido el derecho especial estipulado con los Paises Bajos, sin el recargo que para el añil establece la tarifa 4.2, siempre que su origen ó producción europea se justifique con el certificado correspondiente, conforme establece la advertencia 2.a de la misma tarifa;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien ordenar:

1.° Que el añil ó indigo sintético ó artificial se adeude, en las mismas condiciones que el de origen vegetal, por la partida 103 del Arancel.

2.° Que se publique esta resolución para conocimiento de las Aduanas y del comercio; y

3.° Que se dé cuenta de la misma al Ministerio de Estado para que se sirva comunicarla á la Embajada de Alemania como contestación á su Nota.

De Real orden lo comunico á V. I. para su conocimiento y efectos oportunos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.o de Junio de 1901.-Urzáiz.-Sr. Director general de Aduanas.

Núm. 133.-AGRICULTURA.-1.o de Junio, pub. el 7.

Real orden aprobando la Instrucción para el abono de indemnizaciones al personal facultativo de Montes y tarifa de los honorarios por servicios á particulares.

Ilmo. Sr.: Análogo el servicio del Cuerpo de Montes al que prestan los de Minas y Obras públicas, y similar la organización de los tres Cuerpos facultativos, es lógico que el mismo criterio rija para indemnizar á sus individuos de los gastos extraordinarios á que les obligan sus frecuentes salidas del punto de su residencia. Este ha sido el espíritu que ha informado nuestra legislación; mas por causas realmente inexplicables, los Ingenieros de Montes no tienen en la actualidad reconocido el derecho á consignar en las cuentas los gastos de movimiento, estableciéndose así una notoria

desigualdad entre los tres Cuerpos, que el más elemental principio de justicia reclama que desaparezca.

Además, la vigente Instrucción para el percibo de honorarios por los Ingenieros de Montes, en su parte relativa á los servicios que no tienen carácter oficial, es tan deficiente, por no precisar los más importantes trabajos profesionales, que, más que una modificación de la misma, se impone la publicación de una verdadera tarifa que regule el pago de los servicios que aquellos Ingenieros practiquen á instancia de los Juzgados, Corporaciones y particulares.

Para reparar la expresada desigualdad y regular los honorarios que hayan de percibir los Ingenieros de Montes y no sean de cuenta del Estado;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido aprobar la adjunta Instrucción para el abono de indemnizaciones al personal facultativo de Montes y tarifa de los honorarios en servicios á particulares.

Lo que de Real orden comunico á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.o de Junio de 1901.-Miguel Villanueva.-Sr. Director general de Agricultura, Industria y Comercio.

INDEMNIZACIONES Y TARIFA DE HONORARIOS

Instrucción para el abono de indemnizaciones al personal facultative de Montes y tarifa de los honorarios en servicios á particulares.

CAPÍTULO PRIMERO.-Servicio de lOS MONTES PÚBLICOS.

Artículo 1. Los individuos del Cuerpo de Ingenieros de Montes y el personal auxiliar facultativo devengarán indemnizaciones en los diferentes servicios y comisiones à que están afectos, con sujeción á los tipos que á continuación se expresan.

Art. 2.0 Las indemnizaciones por inspección y vigilancia de las obras que en lo sucesivo se contraten, se fijan en 60 y 40 pesetas mensuales para el Ingeniero encargado y para el Ayudante, respectivamente, teniendo la obligación de visitar los trabajos, el primero dos veces por lo menos al trimestre, y el segundo una vez al mes.

Además de las indemnizaciones á que se refiere el párrafo anterior, se abonarán á los Ingenieros y Ayudantes los gastos de movimiento que determina el artículo siguiente.

Art. 3. En todos los servicios del ramo y en las obras de todas clases que se ejecuten por administración, y asimismo en los via

jes motivados por cambio de destino ó para desempeño de comisiones, y en general de cualquier servicio de carácter oficial, la indemnización constará de dos partes: primera, una dieta fija por día de viaje ó permanencia fuera de la residencia como remuneración del gasto personal; y segunda, abono de los gastos de movimiento.

Art. 4. Los tipos de percepción serán para todos los casos los siguientes:

[merged small][merged small][merged small][merged small][ocr errors][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small][merged small]

Cuando el medio de locomoción no sea el ferrocarril ó diligencia, se abonarán 4 pesetas al Ingeniero y 3 al Ayudante por gasto de caballo y día de viaje. Igualmente se abonarán los mismos tipos en los casos en que los sitios en que radiquen los trabajos disten del lugar en que pernocte el personal más de tres kilómetros. Art. 5. En las comisiones oficiales al extranjero, y en general en todos los servicios especiales que por sus condiciones extraordinarias motiven viajes costosos y gastos que no estén en armonía con los tipos fijados en esta Instrucción, señalará la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio las indemnizaciones que en cada caso deba percibir el personal.

CAPÍTULO II.-REGLAS QUE HAN DE OBSERVARSE PARA EL PERCIBO

DE INDEMNIZACIONES.

Art. 6. Para la percepción de las indemnizaciones á que se refiere el art. 2.o, el contratista entregará al Habilitado de la dependencia respectiva, dentro de los quince primeros días del mes anterior á que el servicio se refiera, el importe de aquéllas.

El Habilitado acusará recibo al contratista de la cantidad entregada por éste, expresando el mes, año y obra á que la indemnización se refiera.

El mismo funcionario formará una nómina, que será firmada

por los individuos á quienes corresponda percibir la indemnización, los cuales harán constar en la certificación, además del recibo de la cantidad correspondiente, la fecha del día ó de los días en que hayan visitado la obra. Esta nómina será remitida á la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, conservando el Habilitado para su resguardo una copia autorizada por el Ingeniero Jefe de la provincia ó del servicio.

Si algún individuo, cualquiera que fuese su categoría, dejara de practicar alguna de las visitas reglamentarias á la obra que determina el art. 2.o de esta Instrucción, aparte la responsabilidad en que por ello pueda incurrir, perderá la parte de la indemnización correspondiente, que quedará en beneficio del Estado.

Cuando por falta de personal ú otra circunstancia no hubiese Ayudante afecto á la inspección y vigilancia de la obra, la indemnízación correspondiente al mismo la percibirá el Estado.

El Ingeniero Jefe de la provincia o del servicio dispondrá lo conveniente para el cumplimiento de lo preceptuado en los párrafos anteriores.

Art. 7. Las indemnizaciones que devengue el personal facultativo de Montes que sean de cuenta del Estado, se incluirán en las relaciones mensuales de gastos que se formen para cada servicio ó dependencia, y se cargarán al capítulo y artículo correspondientes del presupuesto general del Ministerio de Agricultura, Industria, Comercio y Obras públicas.

Las de los Inspectores generales en visita se incluirán en las documentaciones mensuales de gastos de las provincias que visiten. En las comisiones que se les confieran las incluirán en las del servicio á que pertenezca la comisión.

Art. 8. Se entiende por residencia ordinaria para los Inspectores, la que legalmente se les haya señalado, y para los Ingenieros Jefes, la capitalidad del distrito ó la población en que estén establecidas las oficinas centrales de la Comisión en que sirvan. Para los demás Ingenieros, las que designe la Dirección general de Agricultura, Industria y Comercio, á propuesta de los Inspectores respectivos, y para los Ayudantes, la que determinen dichos Inspectores, oyendo á sus Jefes inmediatos.

No se acreditará indemnización alguna sin que se haya cumplido la formalidad prevista en este artículo para el señalamiento de residencia á los distintos individuos del personal facultativo. Por regla general, y muy especialmente cuando las obras se ejecuten por administración, los Ingenieros subalternos y el personal auxiliar residirán en el punto céntrico de los servicios que estén á su cargo.

Art. 9. Además de las visitas reglamentarias fijadas en el artículo 2.o para las obras que se ejecuten por contrata, se harán por el personal facultativo todas las necesarias para la mejor marcha del servicio á que el mismo se refiere.

El número de visitas reglamentarias que el personal facultativo deba girar en los servicios de obras que no se ejecuten por el sistema de contrata, se señalará por la Dirección general del ramo, cuando así lo estime conveniente, por medio de órdenes de servicio.

Art. 10. Cada Ingeniero en su respectivo servicio, el Ingeniero Jefe en los de su provincia ó demarcación, y los Inspectores en todos los que les estén asignados, cuidarán, bajo su más estrecha

responsabilidad, de que el personal á sus órdenes verifique las visitas necesarias al buen servicio, adoptando las medidas que consideren procedentes si en algún caso dejase de cumplirse sín causa justificada esta obligación.

Cuidarán igualmente de que las indemnizaciones se devenguen solamente por el número de días que para el servicio de que se trate sea absolutamente indispensable que permanezca fuera de su residencia el personal encargado de desempeñarlo.

Art. 11. El personal facultativo de Montes dará aviso á sus respectivos Jefes inmediatos de la fecha en que se ausenten de su residencia, del objeto de su viaje y del día en que regresen á la misma.

Art. 12. Todos los funcionarios facultativos de Montes llevarán un libro diario de operaciones en la forma prescrita por las disposiciones vigentes ó que se prescriba en adelante.

Al regresar de cada visita, los Ingenieros darán cuenta al Ingeniero Jefe, y los Ingenieros Jefes al Inspector, del resultado de la misma, observaciones que hayan hecho y órdenes que hayan dictado.

Los Ayudantes presentarán á su Jefe inmediato el diario en que consten iguales observaciones, al pie de las cuales estampará éste su conformidad ó las modificaciones que juzgue oportunas. Anotarán además las instrucciones que comuniquen á sus subordinados en las libretas de éstos.

Los Ingenieros Jefes de distrito ó de servicio, al autorizar las nóminas mensuales de indemnizaciones, lo harán con la fórmula siguiente: «Declaro bajo mi responsabilidad que todos los individuos comprendidos en esta nómina llevan el Diario de operaciones en la forma prevenida.>

Art. 13. Las indemnizaciones de obras por contrata empezarán á devengarse, en los casos que procedan, desde el mes en que principie la ejecución de la obra, y continuarán abonándose hasta que se termine ó reciba provisionalmente.

Art. 14. Las indemnizaciones por traslación se abonarán suponiendo que éstas se hagan por el medio de transporte más rápido y directo. El abono de indemnización no procederá cuando las traslaciones se ordenen á instancia de parte.

Art. 15. Las indemnizaciones que se regulen anual ó mensualmente son compatibles con las que corresponden por el servicio de estudios y trabajos de campo, siempre que estos últimos permitan al personal facultativo ejercer la vigilancia necesaria al servicio que tengan á su cargo.

Art. 16. Para la organización y distribución del servicio, la manera como debe justificarse su desempeño y la forma en que han de redactarse los documentos necesarios para el cobro de las indemnizaciones que se establecen en esta Instrucción, se estará á lo resuelto por la Dirección general ó á lo que determine en lo sucesivo; pero en todo caso deberán los Ingenieros Jefes de los distintos servicios dar mensualmente parte, en la forma establecida en las instrucciones de servicio, de los trabajos en que se haya ocupado el personal á sus órdenes y del número de días en que éste haya salido de su residencia ordinaria.

« AnteriorContinuar »