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efectos. Dios guarde á V. E. muchos años. Madrid 15 de Abril de 1901.-C. de Romanones.-Sr. Presidente del Consejo de Instrucción pública.

Núm. 30.-AGRICULTURA.—15 de Abril, pub. el 18.

Real orden adoptando las disposiciones oportunas á fin de procurar la extinción de la langosta.

Los intensos calores con que se ha anunciado la primavera han favorecido, como era de temer, el nacimiento y desarrollo de la langosta, que aun cuando en esta primera época no causa perjuicios sensibles, atendiendo á la rapidez con que efectúa sus evoluciones, es indispensable que con la mayor urgencia el personal técnico dedique toda su atención á la noble empresa que en defensa de la riqueza rústica le ha confiado el Gobierno, esperando del celo de V. S. que por todos los encargados de este servicio se cumplan puntualmente cuantas instrucciones se han transmitido por la Dirección general del ramo para el mejor éxito de la campaña de primavera, que es el complemento indispensable cuando la de invierno no se ha efectuado en todos los puntos invadidos y en la forma y condiciones que la ley previene.

El Gobierno está dispuesto á facilitar cuantos elementos tiene á su disposición y cuantos pueda allegar con los recursos que para esta atención se le han concedido, facilitando al efecto el personal técnico necesario para dirigir la compaña, los insecticidas que ha podido adquirir en tiempo oportuno, y que ya están en gran parte distribuídos, y los que en adelante se proporcione, además de los aparatos y efectos que contribuyan á la mayor eficacia de los trabajos de extinción. Pero como con estos auxilios, aunque importantísimos, es probable que no se extermine de un modo definitivo la plaga, preciso será que por V. S., y sin perjuicio de consultar á este Ministerio cuantas dudas puedan ocurrirle referentes á esta campaña contra la langosta y á todo lo que con ella se relacione, se dicten las oportunas órdenes para que las Juntas municipales recauden todos los impuestos extraordinarios que la ley preceptúa, y que con estos fondos, la prestación personal en la medida que aquélla dispone y los auxilios que las Diputaciones puedan allegar, se reunan elementos bastantes, si no para aniquilar tan terrible y vergonzosa plaga, pues esto es difícil de conseguir dadas las grandes extensiones que en España permanecen incultas, al menos para reducirla y salvar, por ahora, la riqueza agrícola, tan seriamente amenazada.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 15 de Abril de 1901.-Villanueva.-Sr. Gobernador civil de .....

Núm. 31.-GUERRA.-17 de Abril, pub. el 19.

Real decreto suprimiendo la Dirección general de la Guardia civil.

EXPOSICIÓN.-Señora: Simplificar los distintos organismos que forman parte de la Administración Central del Ejército, hasta conseguir que radiquen en este Ministerio cuantos asuntos orgánicos y administrativos tengan alguna relación con los Cuerpos armadós, es reforma de tan capital interés para llegar á obtener el mayor perfeccionamiento en la organización del Ejército, que el Ministro que tiene la honra de dirigirse á V. M. entiende es una de las que deben plantearse desde luego.

Entre los organismos á que antes se alude existe la Dirección general de la Guardia civil, que, independiente hasta ciertos límites de este Ministerio, tiene atribuciones inspectoras, á la par que entiende en todo cuanto á organización y administración del instituto se refiere; y como quiera que no hay razón alguna para que los asuntos de dicha índole no radiquen en este Ministerio, como los de las demás Armas y Cuerpos, sino todo lo contrario, pues así habrá más unidad, y la experiencia, por otra parte, acredita que el Director general no puede ser Inspector y á la vez ocuparse de todo lo referente á organización y administración, teniendo que delegar en el Secretario, el Ministro que suscribe propone á V. M. la supresión de la Dirección general de la Guardia civil, pasando á este Ministerio cuantas atribuciones dispositivas correspondían á dicho Centro, y que se nombre un Inspector general de la Guardia civil de la categoría de Teniente General, quien se entenderá directamente con el Ministro de la Gobernación para todo lo relativo al servicio, con sujeción á lo que disponen los reglamentos vigentes, y con atribuciones para proponer á este Ministerio las medidas que estime convenientes como consecuencia de las revistas de inspección que ha de pasar con frecuencia á las fuerzas del instituto.

Fundado en las consideraciones que quedan expuestas, el Ministro de la Guerra, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 17 de Abril de 1901.-SEÑORA: A L. R. P. de V. M., Valeriano Weyler.

REAL DECRETO. -A propuesta del Ministro de la Guerra, de

acuerdo con el Consejo de Ministros; en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en disponer lo siguiente:

Artículo 1.o Se suprime la Dirección general de la Guardia civil.

Art. 2.o Un Teniente General, con la denominación de Inspector general de la Guardia civil, ejercerá, con las atribuciones propias de estos cargos, las funciones inspectoras que asumía el Director general de dicho instituto sobre todo lo relativo al servicio especial del Cuerpo, y á su instrucción, administración, régimen interior, policía y disciplina.

Art. 3.o El Inspector general de la Guardia civil dependerá inmediata y directamente del Ministro de la Guerra, sin perjuicio de lo cual deberá entenderse directamente también con el de la Gobernación, de quien recibirá las órdenes é instrucciones relativas al servicio peculiar del instituto y al acuartelamiento de la fuerza, con estricta sujeción á los reglamentos y disposiciones por que se rige.

Art. 4.o Podrá disponer, de acuerdo con el Ministro de la Gobernación, la reunión ó concentración de los puestos del Cuerpo que haya de revistar, y ejercerá las facultades gubernativas consignadas á los Inspectores generales en el Código de Justicia militar.

Art. 5.° Queda reservada al Ministro de la Guerra, procediendo de acuerdo con el de la Gobernación, la facultad de poder concentrar la fuerza de la Guardia civil, en determinados casos, concedida al Director general en el reglamento para el servicio del Cuerpo.

Art. 6. Como consecuencia de las frecuentes revistas que el Inspector general ha de pasar á las fuerzas del Instituto, propondrá al Ministerio de la Guerra las medidas que estime conveniente se dicten acerca de todo cuanto ha de ser objeto de su inspección, incluso lo que respecta al personal.

Art. 7. En armonía con lo dispuesto en Mi decreto de 18 de Enero de 1893, todas las demás atribuciones directoras y dispositivas que correspondían á la Dirección general de la Guardia civil pasarán á una Sección del Ministerio de la Guerra, la cual entenderá en cuanto se relaciona con la organización, personal, contabilidad, material, colegios y remonta de dicho Instituto, confiándose asimismo á los Capitanes generales de las regiones y distritos y Comandantes generales exentos aquellas atribuciones que por su carácter de generalidad les correspondan y no sea precisa su centralización.

Art. 8. El Inspector general de la Guardia civil tendrá á sus

inmediatas órdenes un Coronel Secretario y el personal auxiliar que se crea necesario, asignándosele para los gastos de material una gratificación anual de 10.000 pesetas.

Art. 9. Con los créditos consignados en los capítulos 16 y 17 del presupuesto vigente del Ministerio de la Guerra, se atenderá á los gastos que ocasione esta organización.

Art. 10. El Ministro de la Guerra, de acuerdo con el de la Gobernación, dictará las disposiciones convenientes para el debido cumplimiento y desarrollo de lo preceptuado en este decreto, del que se dará oportunamente cuenta á las Cortes.

Dado en Palacio á diez y siete de Abril de mil novecientos uno. ---MARÍA CRISTINA.-El Ministro de la Guerra, Valeriano Weyler.

Núm. 32.-MARINA.-17 de Abril, pub. el 18.

Real decreto fijando la situación de los Oficiales de Infantería de Marina ascendidos de la clase de sargentos durante las últimas campañas.

EXPOSICIÓN.-Señora: En los angustiosos momentos en que la Nación se veía empeñada en dos guerras coloniales, que exigieron un sacrificio de muchos de sus hijos, se arbitró el recurso de ascender á cierto número de sargentos de Infantería de Marina para cubrir las bajas y aumentar las unidades que con urgencia exigían aquellas campañas.

Dieron estos sargentos señaladas muestras de abnegación, de amor á la Patria y de desprendimiento, sin preocuparse del porvenir que más tarde pudieran alcanzar, apresurándose á defender la integridad de la Patria y regando muchos con su sangre los campos de batalla.

Hecha la paz, encuéntranse en condiciones de postergación y olvido, que la equidad y justicia reclaman inmediato reparo.

No aparece motivo para que los Oficiales aludidos permanezcan en la especial situación de no aspirar á progreso alguno en su carrera, y no deben quedar confundidos con el grupo de Oficiales de la escala de reserva declarados inútiles para servicios activos de mar y tierra por haber agotado sus aptitudes físicas, sometiéndolos á ambos á una misma ley de ascenso, cuando la diferencia entre unos y otros es tan notoria.

Y como de otra parte, según el vigente presupuesto, puede emplearse en dicho personal la cantidad de 349.200 pesetas; y por las reformas que se proyectan serán necesarias tan sólo 299.390 pesetas, resultará un beneficio al Erario de 51.810 pesetas, pues en la primera suma se parte del principio de que todos esos Oficiales estén empleados y gocen sueldo entero, lo que no sucede, ni será

necesario realizar fuera de caso de guerra, pues la situación más general en el personal de que nos ocupa será de excedencia.

Congratúlase el Ministro que suscribe de haberle cabido el honor de proponer á V. M. la aprobación del unido Real decreto, y dar así ocasión para que la magnanimidad y justicia de que tantas muestras ha dado V. M., resplandezca una vez más, premiando, dentro de los límites que la modestia de los interesados y las condiciones de la Hacienda permiten, los buenos y nobles hechos de armas de tan desinteresados servidores.

Madrid 17 de Abril de 1901.-SEÑORA: A. L. R. P. de V. M., El Duque de Veragua.

REAL DECRETO.-A propuesta del Ministro de Marina; en nombre de Mi Augusto Hijo el Rey Don Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Se denominarán Oficiales de reserva disponibles del Cuerpo de Infantería de Marina, con la obligación de prestar servicios activos que no sean de batallones cuando las circunstancias de la Nación lo reclamen, á aquellos que ascendieron para dicha escala con motivo de las últimas campañas de Cuba y Filipinas.

Art. 2. Serán destinados á prestar servicio en los Arsenales como Ayudantes de guardia, en las Ayudantías de Marina, Secretarios de causas y en todos aquellos destinos que no tengan mando de tropas y que no sean de plantilla de la escala activa, ni Ayudantes personales ú Oficiales á las órdenes.

Art. 3.o En recompensa á los servicios prestados, y como estímulo de los que estén llamados á prestar, serán ascendidos á Tenientes á los cinco años de efectividad en sus actuales empleos, siempre que también hubiesen obtenido el ascenso aquellos de la escala activa que cuenten en los mismos empleos la misma antigüedad.

Art. 4. Se amortizarán todas las vacantes que de ellos ocurran por defunciones, retiros, pases á la escala de reserva pasiva y todos los demás conceptos.

Art. 5. Podrán ascender hasta el empleo de Capitán en la misma proporción de los de la escala activa, bajo la condición de que para ascender uno de reserva haya ascendido otro de activo, cualquiera que sea la antigüedad de éste.

Art. 6.0 Los sueldos que percibirán cuando desempeñen destinos serán los señalados para los de servicio activo.

Art. 7. Los destinos serán conferidos por rigurosa antigüedad dentro de cada Departamento, y su duración será de tres años, al finalizar los cuales serán relevados para que todo el personal practique estos servicios y disfrute de las mismas ventajas.

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