Imágenes de páginas
PDF
EPUB

de esta clase pendientes de acuerdo en las oficinas provinciales de Hacienda:

Considerando que el asunto que motivó el recurso de alzada de D. Isidro Bernardini, por su índole especial y por su importancia, dado el hecho de la frecuencia con que se presentan estos casos en la Administración, reclama una decisión de carácter general que evite los perjuicios que se siguen á los Recaudadores y á todos los cuentadantes al no devoivérseles sus fianzas sino después de transcurridos muchos años desde que cesaron en sus cargos y de continuas gestiones, creándoseles situaciones difíciles por culpa y negligencia de las oficinas provinciales, que ponen reparos más ó menos fundados á la aprobación de las cuentas, pero cuya solvencia no depende de los interesados, sino de actos y gestiones de la Administración misma, que no se cuida de ejecutarlos, dando lugar, faltando á lo que se halla dispuesto, á que se demore la resolución de esta clase de expedientes, sin que los interesados obtengan la devolución de sus fianzas:

Considerando que los expedientes de esta índole exigen, al par que una rápida tramitación, gran cuidado y solicitud por parte de la Administración, tanto porque la actividad y el celo son los únicos medios de evitar perjuicios al Estado y al particular que le sirvió, como por ser el mejor procedimiento que puede seguirse en expedientes que tienen por objeto la devolución de cantidades ó de valores, para evitar que, con el retraso en el despacho, se dificulte la justificación necesaria:

Considerando que, para evitar tales inconvenientes, la Administración tiene dictadas diversas disposiciones, entre ellas la Real orden de 1.o de Octubre de 1892, en que se declara que el funcíonario que detiene la tramitación de un expediente de fianza, é impide que sea puntualmente resuelto, no cumple con sus deberes, daña á la Hacienda ó á los particulares, y contrae una responsabilidad personal, y en su virtud, previene á las Delegaciones de Hacienda que encarguen á los funcionarios á sus órdenes que no demoren un solo momento tramitar los expedientes sobre devolución de fianzas; que para cerciorarse de que el precepto se cumple, exijan á dichos empleados les den partes quincenales; que tan luego como adviertan cualquier demora injustificada en el despacho de uno de estos expedientes, lo examinen por sí mismas y ordenen lo que sea necesario para remover inmediatamente las causas que motiven la paralización; y finalmente, que si la demora pudiera atribuirse á falta de celo ó á negligencia de los empleados á sus órdenes, adopten las medidas necesarias para remediar el mal en el acto, dando al propio tiempo aviso á este Ministerio á fin de que se acuerde cuanto sea necesario para que

nadie deje impunemente de cumplir con los deberes que le impone su cargo:

Considerando que está demostrado que á pesar de lo dispuesto en la Real orden indicada y de lo prevenido en el Real decreto instrucción de 12 de Mayo de 1888, señalando plazos para el examen y censura de los expedientes de fallidos y para la subsanación de errores ó defectos, el servicio no ha mejorado, y urge hacer cumplir lo ordenado y adoptar una medida que remedie radicalmente el injustificado retraso de esta clase de asuntos; y

Considerando que, después de los razonamientos expuestos, no hace falta alegar otros argumentos para demostrar la necesidad imprescindible de dictar una resolución de carácter general, como medio adecuado de encauzar y activar la marcha viciosa de los expedientes de devolución de fianzas, hoy paralizados en su mayor parte, con perjuicio de los intereses particulares y del buen nombre de la Adminnistración;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, conformándose con lo propuesto por esa Dirección general, se ha servido disponer:

1.° Que como medida de carácter general, y á fin de evitar el inconcebible retraso que experimenta esta clase de asuntos, se pida por esa Dirección á las Delegaciones de Hacienda un estado comprensivo de cuantos expedientes sobre devolución de fianzas prestadas por empleados que hayan cesado en sus cargos estén en tramitación en las respectivas provincias, con expresión de las fechas en que se incoaron, de su estado actual y de si han cumplido las mencionadas Autoridades económicas cuanto les encarga la Real orden de 1.o de Octubre de 1892.

2.° Que en vista de tales estados y de cuanto de ellos resulte, se forme en esa misma Dirección un expediente general para exigir, en su caso, las responsabilidades que procedan, y para adoptar las medidas conducentes á remediar el mal.

3.o Que en lo sucesivo, y así que se incoe en provincias un expediente sobre devolución de fianzas de empleados, Recaudadores, etcétera, se dé cuenta á esa Dirección del Tesoro, con el fin de que pueda saberse si se ha terminado con la brevedad debida; y 4.° Que si á pesar de estas indicaciones, y mediante la aplicación, sin benevolencias ó contemplaciones injustificadas, de los preceptos que rijan en la materia, no se consigue remediar el mal, y las Delegaciones de Hacienda, persistiendo en su conducta, continuasen resistiendo pasivamente el acordar la devolución de fianzas, se proponga por esa Dirección general, oportunamente, la adopción de otras medidas más rigurosas, con el fin de lograr el resultado satisfactorio que se persigue.

De Real orden lo digo á V. I. para su inteligencia y demás fines. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 29 de Marzo de 15.01.-Urzaiz.-Sr. Director general del Tesoro público.

Núm. 2.-GOBERNACIÓN.-1.o de Abril, pub. el II.

Real orden disponiendo que la autorización concedida á la ciudad de El Ferrol para constituir Colegio Médico independiente del de la provincia, se entienda sólo para la citada población y su partido judicial.

Vista la instancia elevada á este Ministerio por el Presidente del Colegio de Médicos de esa provincia, en solicitud de que se aclare si la concesión otorgada á la ciudad de El Ferrol para constituir un Colegio Médico con independencia del de la capital debe limitarse solamente á El Ferrol ó hacerse extensivo á todos los Ayuntamientos comprendidos en los partidos judiciales de Puentedéume y Santa Marta de Ortigueira:

Resultando que por Real orden de 26 de Junio de 1900 se autorizó á la ciudad de El Ferrol para constituir un Colegio de Médicos con absoluta independencia del establecido en la capital de la provincia, cuya autorización se limitó en la referida disposición á la ciudad de El Ferrol y su partido judicial, sin comprender en ella á los partidos de Puentedéume y Santa Marta de Ortigueira:

Considerando que si bien el art. 1.o de los estatutos para el régimen de los Colegios de Médicos autoriza á este Ministerio para conceder Colegios independientes á las poblaciones que lo soliciten si reunen determinadas condiciones, estas autorizaciones se limitan á la localidad que lo solicita y á su partido judicial, sin que pueda agregársele otros partidos judiciales, pues aparte de que los estatutos no autorizan que se disgreguen aquéllos de la unidad provincial para constituir conjuntos caprichosos sin base alguna administrativa, se llegaría á hacer difícil la existencia de los Colegios provinciales, porque no habría en algunas capitales el número suficiente de Médicos para cumplir varios artículos de los estatutos;

El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien disponer que la autorización concedida á la ciudad de El Ferrol por Real orden de 26 de Junio de 1900 para cons、 tituir Colegio Médico independiente del de la provincia, se entienda sólo para la citada población y su partido judicial, sin que se comprendan en el mismo los partidos de Puentedéume y Santa Marta de Ortigueira.

De Real orden lo digo á V. S. para conocimiento del Presidente del Colegio de Médicos de esa provincia, el de El Ferrol y efectos consiguientes. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 1.o de Abril de 1901.-S. Moret.-Sr. Gobernador civil de la provincia de la Coruña.

Núm 3.-INSTRUCCIÓN PÚBLICA.-1.o de Abril, pub. el 2.

Real orden dictando disposiciones encaminadas al mejoramiento de la higiene en los establecimientos oficiales de enseñanza.

En vista de las constantes reclamaciones de la opinión, manifestada en deliberaciones de Sociedades, en la prensa profesional y diaria, y por padres de alumnos, solicitando mayor higiene en los establecimientos oficiales de enseñanza, se hace indispensable que V. S. aplique con todo rigor lo preceptuado en disposiciones vigentes y caído en abandono ó desuso por incuria de la costumbre. Y además conviene adoptar determinadas medidas que la ciencia y pedagogía modernas han fijado como inexcusables para la higiene escolar. En su vista, y confiando en que V. S. completará con su buen criterio lo que se omite en la presente por no poder abarcar en pocas reglas tan vasto contenido;

S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien dictar las disposiciones siguientes:

1.

Los ejercicios de gimnasia se verificarán en local abierto, en el edificio del Instituto, y necesariamente por la tarde, según está preceptuado en el art. 6.o del Real decreto vigente de 20 de Julio de 1900.

2. El Jardín Botánico, así como los patios de los Institutos, se abrirán para recreo y esparcimiento de los estudiantes, encomendando su custodia en primer término á la cultura de los mismos, y procurando por medio de los empleados subalternos la corrección de faltas, si hubiese necesidad. Para llevar á cabo la anterior medida, se pondrán en comunicación inmediatamente los Jardines Botánicos con los edificios donde no estuvieren en estas condiciones, proveyendo á aquéllos de los correspondientes bancos.

3. En dichos jardines ó patios abiertos se instalarán los inodoros necesarios, provistos de sus correspondientes lavabos, en los locales donde no se hallaren estos parajes en condiciones de suficiente ventilación.

4. En atención á lo mandado en los reglamentos vigentes de los establecimientos de enseñanza, se cumplirá con la condición de aislar por completo los Institutos de las Universidades ú otros

establecimientos docentes, siempre que no estuvieren en distinto edificio.

5. Mientras subsistan los exámenes orales, verificarán estas pruebas los alumnos sentados, según previenen las recomendaciones pedagógicas.

De Real orden lo digo á V. S. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 1.o de Abril de 1901.-C. de Romanones.-Sr. Rector de la Universidad de ...

Núm. 4.-AGRICULTURA.- 1.o de Abril, pub. el 4.

Real orden dictando reglas á fin de normalizar la circulación de los tranvías eléctricos y evitar en lo posible accidentes desgraciados.

Ilmo. Sr.: La frecuencia con que se suceden los accidentes desgraciados producidos por los tranvías eléctricos, y la alarma que la repetición de esos hechos ha llegado á engendrar en todos los ánimos, no han podido menos de llamar la atención del Gobierno de S. M., que, atento siempre á satisfacer los justos anhelos de la opinión, considera llegado el momento de acudir al remedio de ese mal, utilizando para ello los recursos que las disposiciones legales vigentes ponen á su alcance; pero cuidando, sin embargo, de no invadir la esfera de acción de otros organismos, que tienen funciones propias y bien definidas para el caso, y con cuya eficaz cooperación cuenta de antemano para poner inmediato término al presente estado de cosas.

Es indudable que una de las principales causas que constituyen verdadero peligro para los transeuntes, es la velocidad excesiva con que circulan los tranvías eléctricos en diferentes trayectos, faltando así á lo dispuesto en el art. 121 del reglamento de 24 de Mayo de 1878, dictado para la ejecución de la vigente ley de Ferrocarriles, y es necesario, por consiguiente, imponer á las Compañías su exacto cumplimiento.

Suscitanse también reclamaciones y quejas acerca de las condiciones de los carruajes, y en este punto la competencia de este Ministerio está circunscrita á procurar que reunan las que se establecen en las respectivas concesiones, haciendo que éstas se cumplan con el mayor rigor; y cuidando, como seguramente cuidarán, las Autoridades gubernativas, del exacto cumplimiento de las demás reglas precisas para normalizar la circulación, es evidente que se evitarán en lo posible esos accidentes, y con este propósito, S. M. el Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, ha tenido á bien disponer:

1.° Que hallándose en toda su fuerza y vigor la Real orden de 31 de Octubre último, publicada en la Gaceta de 8 de Noviembre

« AnteriorContinuar »