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mas &c. (Siguen las fórmulas. ). Dada en la noble villa de Valladolid veinte y tres dias de Diciembre año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é setenta é cinco años. YO EL REY. YO LA REINA. Yo Fernan Nuñes Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores, la fise escribir por su mandado. Registrada. Chanciller.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XV.

Carta Real Patente dando licencia á la villa de
San Sebastian para echar sisa con obgeto de tor-
rearla y fortificarla, con intervencion
del Corregidor.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Febrero año de 1477.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Concejo, 20 de Febre Alcaldes, Jurados, Oficiales é homes buenos de la villa de ro de 1477. San Sebastian, salud é gracia. Sepades que vimos vuestra peticion por la cual nos enviastes faser relacion que por causa de la guerra que con el Rey y Reino de Francia tenemos, esa dicha villa ha sido mucho mas fatigada que todas las otras villas de la dicha provincia, asi cuanto á los gastos é despensas que se habian fecho mayores y mas que de las otras villas de la dicha provincia, como en torrear é fortalecer la dicha villa é faser al rededor della baluartes y cercas con sus almenas, porque mejor se pudiese defender si necesidad hobiese: é que en esto habeis gastado mucho de lo vuestro, para lo cual veyendo vuestras necesidades habedes acordado de echar cierta impusicion á las carnes y fierros é aceros y paños y pescados, y otras cualesquier cosas vendibles porque se pueda acabar de fortalecer la dicha villa; y porque la dicha impusicion no se puede faser sin nuestra licencia, nos suplicastes é pedistes por merced que vos mandasemos dar é

20 de Febre

diésemos la dicha licencia para echar la dicha impusicion
ό
que sobre ello vos proveyesemos de remedio con justi-
cia ó como la nuestra Merced fuese: é Nos, visto cuanto
cumple á nuestro servicio y al bien desa dicha villa que
la dicha villa se fortifique, tovimoslo por bien. Porque
vos mandamos que tomando con vosotros juntamente á
Juan de Sepúlveda, nuestro Corregidor en la dicha pro-
vincia de Guipúzcoa, al cual mandamos que para ello se
junte con vosotros, veais lo que es menester para acabar
de faser la dicha cerca é reparar la dicha villa, é en qué
cosas se puede é debe echar la dicha impusicion, y asi
visto por él é por vosotros, por esta nuestra Carta vos
damos licencia é facultad para echar la dicha impusicion,
por el tiempo é tiempos é en las cosas que por vos el di-
cho Corregidor é por vosotros juntamente fuere acorda-
do, é poner personas de recabdo para coger lo que la di-
cha imposicion montare, por manera que en ello non
pueda haber, nin haya fraude nin engaño. E los unos
nin los otros non fagades nin fagan ende al &c. (Con em-
plazamiento). Dada en la muy noble cibdad de Toledo
á veinte dias del mes de Febrero año del nascimiento de
nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos setenta é
siete años,YO EL REY YO LA REINA. Yo Gas-
par de Ariño Secretario del Rey é de la Reina nuestros
Señores la fise escribir por su mandado. Registrada.....
Diego Sanches. Está rubricado.

NÚM. XVI.

Privilegio á la villa de San Sebastian.

Libros de Mercedes y Privilegios en el Real Archivo de Simancas.
Libro núm. 330 art. 53.

Don Fernando é Doña Isabel por la gracia de Dios ro de 1477 Rey é Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Secilia, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorcas, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia,

y 30 de Junio de 1485.

de Jaen, del Algarbe, de Algecira, de Gibraltar é de Guipúzcoa, Conde é Condesa de Barcelona, é Señores de Vizcaya é de Molina, Duques de Atenas é de Neopatria, Condes de Rusellon é de Cerdania, Marqueses é Condes de Oristan é de Gociano. A vos el Concejo, Alcaldes, Preboste, Jurados, Regidores, Oficiales é homes buenos de la villa de San Sebastian, que es en la nuestra noble é leal provincia de Guipúzcoa, salud é gracia. Bien sabedes como el Doctor Gonzalo Gomez de Villansandino, Oidor de la nuestra Audiencia é del nuestro Consejo, fue por nuestro mandado por virtud de nuestra Carta é poder á la dicha provincia é á otras partes á proveer é remediar, punir é castígar á las personas, é Concejos, é Universidades que fallase que habian llevado é llevaban derechos é impusiciones, é peages, é pasages, é pontages, é Castillería injusta é no debidamente, é contra el tenor é forma de las leyes destos nuestros Reinos é contra las sentencias é vedamientos, é mandamientos, é defendimientos dados por Nos é por los del nuestro Consejo, é por el Bachiller Diego Gonzalez de Casas, nuestro Juez é Pesquisidor que fue en la dicha provincia, sobre las dichas impusiciones, é peages, é pasages, é como porque el dicho Doctor falló que llevaban derechos demasiados de los que estaban ordenados por nuestra Carta é mandado, é otrosí porque la dicha nuestra› Carta é mandamiento fue dada antes del año pasado de mil é cuatrocientos é ochenta años, que Nos ficimos Cortes en la ciudad de Toledo, en que Nos por una ley revocamos todas las nuevas impusiciones que habian seido impuestas de cierto tiempo fas ta entonces puesto que fuesen impuestas por nuestra Carta é mandamiento, é del Señor Rey Don Enrique nuestro hermano, que santa gloria haya, salvo aquellas que por Nos fuesen vistas é confirmadas, la cual impusieion en nuestra Carta que della hobimos mandado dar el dicho Doctor non falló ni pareció que por Nos, hobiese sido vista ni confirmada, segun el tenor de la dicha ley de Toledo, por la cual el dicho Doctor vos mandó, de nuestra parte que sopena de robadores é de las otras

penas en que caen los que cogen impusiciones sin nuestra licencia, é de cincuenta mil maravedís para la nuestra Cámara é fisco, dende en adelante non cogiesedes derecho alguno fasta tanto que ante Nos fuese fecha relacion dello, é Nos proveyésemos sobre ello como cumpliese al servicio de Dios é nuestro: despues de lo cual Pero Martinez de Igueldo, vuestro Procurador en vuestro nombre pareció ante nuestras Reales Personas é nos fizo relacion de lo susodicho que el dicho Doctor de nues tra parte vos habia mandado, é nos suplicó é pidió por merced que pues los derechos que se cogian en el dicho peso é Lonja era para cosa muy necesaria é útil é provechosa para facer la cerca nueva que en esa dicha villa se facia, y para las otras cosas que de cada dia eran necesa→ rias para el reparo de las cercas é torres é guardamares que en ella habia, por ende que en vuestro nombre nos suplicaba é pedia por merced, que vos mandásemos dar nuestra Carta, para que sin embargo de lo que el dicho Doctor en nuestro nombre vos habia mandado, pudiese des coger los derechos en el dicho peso é Lonja, segun é en la manera é forma que se contenia en una nuestra Carta firmada de nuestro nombre é sellada con nuestro Sello, que Nos sobrello hobimos dado, y en la declarato ria que atento el tenor é forma della, Juan de Sepúlve da nuestro Corregidor que fue en la dicha provincia y otras personas juntamente con él, ficieron de cómo y en qué manera, y de qué cosa, y cuánto habiades de llevar de los dichos derechos del dicho peso é Lonja, lo cual todo por Nos visto, por cuanto el proceso que cerca dello se habia fecho, non estaba en nuestra Corte é lo tenia Juan Martinez de Olivarra, vecino de la ciudad de Vitoria, nuestro Escribano, por ante quien habia pasado, é sin ver el dicho proceso non se podia determinar lo susodicho, Nos mandamos remitir é remitimos por nuestra Carta el conocimiento é determinacion della á los del nuestro Consejo, que por nuestro mandado estaban é residian en la villa de Valladolid, para que ellos viesen lo susodicho, é librasen é determinasen en ello lo que

fallasen por justicia, el cual dicho vuestro Procurador en vuestro nombre presentó ante los del nuestro Conse→ jo que en la dicha villa de Valladolid estaban é residian la dicha nuestra Carta, é les pidió é requirió que ficie sen é cumpliesen en todo é por todo lo contenido en ella segun que Nos ge lo enviamos á mandar: é los del nuestro Consejo vista la dicha nuestra Carta, digeron que estaban prestos de facer é cumplir lo que por Nos é por ella les era mandado, é en cumpliéndola ante todas cosas mandaron al dicho Pero Martinez de Igueldo vuestro Procurador, que dentro de cierto término tragese é presentase ante ellos el dicho proceso que cerca de lo susodicho se habia fecho, el cual dicho vuestro Procurador trajo é presentó ante Nos el dicho proceso dentro del dicho término que por los del nuestro Consejo les fue mandado, é nos suplicó é pidió por merced que mandasemos facer é cumplir en todo lo que cerca de lo susodicho en vuestro nombre nos habia pedido é suplicado; sin embargo del dicho mandamiento por el dicho Doctor Gonzalo Gomez de Villasendino cerca dello dado, del cual dicho proceso é de todo lo pedido é alegado por el dicho vuestro Procurador, los del nuestro Consejo mandaron dar treslado al nuestro Procurador fiscal para que digese é alegase sobre ello de nuestro derecho todo lo que decir é alegar quisiese, el cual dicho nuestro Procurador fiscal por una peticion que ante Nos en el nuestro Consejo presentó, dijo que en cuanto tocaba á la dicha impusicion del dicho peso é Lonja desa dicha villa, é del peage, é moles, é pontage de la puente que está cerca della, que debiamos mandar ver los previlegios é provisiones que teniades sobre ello, asi de los Reyes de gloriosa memoria nuestros progenitores, como de Nos, é asi mesmo las pesquisas é procesos que cerca dello por los dichos Doctor Gonzalo Gomez de Villasendino, é Bachiller de Casas se habian fecho, é asi visto todo ello nos suplicaba é pedia por merced que mandásemos facer en ello lo que con justicia debiésemos, de manera que nuestros súbditos é naturales no recibiesen agravio alguno, de la

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