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NÚM. XXIII.

Aprobacion Real de unas Ordenanzas de la pròvincia de Guipúzcoa sobre las penas en que incurren los que hacen resistencia á los mandatos y ejecuciones de justicia, y sobre la asistencia de los Abogados á las Juntas, moderadas y limitadas por la Señora Reina Católica, en la forma

que se contiene.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Octubre de 1480.

Doña Isabel &c. A vos la Junta é Procuradores de los 16 de OctaEscuderos Fijosdalgo de la muy noble é leal provincia de bre de 1480. Guipúzcoa, salud é gracia. Sepades que vi ciertos capítu los é ordenanzas que por vosotros fueron fechas en la Junta de Usarraga que ante Mí en mi Consejo fueron presentadas, su tenor de las cuales es este que se sigue: >>Ordenaron é mandaron que por cuanto en el cuaderno »é ordenanzas de la dicha Provincia se contiene una ley >>que cualquier que resistiese á cualesquier Alcaldes or>>dinarios ó de la Hermandad ó Prebostes ó Jurados ó otros >>cualquier ejecutores de las ejecuciones que van á faser >>que pague treinta mil maravedís, é porque non dice es»sa pena á cada uno por cada vez, muchos se atreven »é atreverian á faser esta resistencia, diciendo que yendo >>gran número de gentes, que podrian bien estorbar é re>sistir, é despues las dichas penas es de muchos é bien »lo podrán pagar é non lo sentirán: por ende por quitar »esta malicia é los inconvenientes que dello podrian re>>crescer, de nuevo ordenaron é mandaron que ningunas »ni algunas personas non resistan la ejecucion de la justi»cia é las sentencias é mandamientos á los Alcaldes ordinarios ni de la Hermandad é Merinos é Prebostes é Jurados >>de esta Provincia de aqui adelante, so las penas conteni

TOMO III,

é

L

»das en el derecho, é mas de treinta mil maravedís á cada >>uno para las costas de la dicha Hermandad é Provincia »á cada uno por cada vez, aunque sean muchos ó pocos, >>que cada persona los haya de pagar. Como quier que »en un capítulo de las ordenanzas de la Provincia se con»tiene que en las Juntas de la dicha provincia, ni algu"na dellas non esté otro Letrado, salvo el salariado por la >> Provincia, no por ello dejan los Letrados de venir á estar »en las Juntas, pero por reverencia é acatamiento que >>les han, ninguno les dice que salgan de la Junta, é dello "no solamente se aluengan las Juntas, mas lo peor que »es sobornan á los Procuradores en favor de sus partes »de quien tienen cargo, é embaraszan é perturban é aun "pervierten la justicia, é no solamente sobornan á los >>Procuradores mas aun á los Concejos; de lo cual se ha "seguido é sigue grande dagno á la dicha Provincia, por >>ende ordenaron é mandaron que de aqui adelante en >>tiempo alguno ningun Letrado non entre en Junta nin »esté en ella ni venga á la villa ó lugar do estuviere la >>Junta, salvo que cada uno abogue é alegue por escrito "por la presente que cargo de abogacía toviere desde su »casa ó de otra parte do estuviere, sopena que cada vez >>que lo contrario ficiere cualquier Letrado pague en pena >>cinco mil maravedís. Otrosí por cuanto como quier quel »abogar el derecho de las partes sea oficio de los Letrados "non es que por encargos que perviertan é estorven la »justicia, por ende ordenaron que cada que cualquier »Letrado fuere probado que haya encargado por sí ó por »su letra ó mensagero á algun Concejo ó Procurador de » la Junta en estorbo de la justicia, que pague el tal Letra>>do por cada vez diez mil maravedís, é si probar non se >>le pudiese por otra via, pueda ser contringido á facer »juramento so la pena el mismo Letrado segund é en el »lugar é forma que por la Provincia le fuere mandado. >>E estas penas sean para los Procuradores que las ejecu»taren estas dichas penas: é otras cualesquier que perte»nescen á la Provincia, é á los Procuradores sean para »aquellos que las ejecutaren ó mandaren ejecutar: é los

»que contradijeren ó aceptaren en la condenacion é eje>>cucion non hayan parte en ellas ni en alguna dellas. » Todo lo cual suplican á las Altezas de los dichos Seño»res Rey é Reina nuestros Señores les plega de les mandar confirmar é lo poner é asentar en los libros e orde»nanzas de la dicha Provincia. Vergara é Eloybar que lo >>consultarán con sus Concejos. Por mandado de la Junta »D. Menjon Gonzalez," Las cuales dichas ordenanzas, vistas en el mi Consejo, fue acordado que Yo debia mandar que las dichas ordenanzas se guardasen en esta guisa. Cuanto al primer capítulo fue acordado que la dicha ley é ordenanza en él contenida se debia guardar é cumplir en todo segun que en él se contiene con tanto que los que contra ello fuesen incurriesen en las penas que la ley del ordenamiento de Alcalá en tal caso dispone, é non en mas, é que con esta limitacion la dicha ley é ordenanza en todo fuere complida é ejecutada. Cuanto al segundo capítulo que se guarde en esta guisa: que Letrado ninguno de aqui adelante non dejedes entrar nin estar en la Junta cuando estuvieredes en vuestro secreto, pero que si el tal Letrado fuere abogado é quisiere decir algo en guarda del derecho de su parte, lo dejedes entrar ó si toviere algun cargo de la hermandad ó quisiere decir algo en su cabsa propia. Cuanto al tercero capítulo fue acordado que rescibades juramento de los abogados que non aboguen en cabsas injustas: é que los dichos abogados sean tenudos de faser el dicho juramento cada que le fue re pedido: é que en cuanto á esto se guarde el dicho capítulo é non en mas nin allende. Cuanto al cuarto capítulo suso encorporado es mi merced é mando que se guarde é cumpla segund que en él se contiene con tanto que las dichas penas en él contenidas, sean para el bien comun desa hermandad é non para otra cosa alguna. Porque vos mando á todos é á cada uno de vos que de aqui adelante guardedes é cumplades é ejecutedes é fagades guardar é complir é ejecutar las dichas ordenanzas que asi por vosotros fueron fechas, que suso van encorporadas, con las limitaciones é declaraciones en esta mi Carta

pa

contenidas, é non en mas, nin allende; é que contra el tenor é forma dellos non vayades nin pasedes nin consintades ir nin pasar. E por esta mi Carta mando á todos los Concejos é Alcaldes, Alguaciles, Merinos, Prebostes, Jurados, Caballeros, Escuderos, Oficiales é homes buenos de las villas é logares de esa dicha provincia é á todos é cualesquier personas singulares vesinos dellas é á cada uno dellos que lo asi guarden é cumplan de aqui adelante, é que non vayan nin pasen nin consientan ir nin sar contra ello nin contra cosa alguna nin parte dello, so las penas contenidas en los dichos capítulos é limitaciones é en cada uno dellos contenidos: lo cual todo mando á las dichas Justicias que lo fagan luego ansi lo fagan luego ansi pregonar públicamente por las plazas é mercados de las dichas viIlas é logares por pregonero é ante Escribano público porque todos lo sepades é sepan, é dello non podades nin puedan pretender inorancia: é que vos los dichos Procuradores lo fagades luego asi asentar en los libros é ordenanzas desa dicha provincia é hermandad della, porque asi sea guardado é complido de aqui adelante. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al por alguna manera, sopena de la mi merced é de diez mil maravedís á cada uno para la mi cámara, é demas mando al home que vos esta mi Carta mostrare que vos emplase que parescades ante Mí en la mi Corte, do quier que Yo sea, del dia que vos emplazare fasta quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual mando á cualquier Escribano público que para esto fuere llamado, que de ende al que la mostrare testimonio signado con su signo porque Yo sepa en como se cumple mi mandado. Dada en la villa de Medina á dies y seis dias de Octubre año del nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta años. YO LA REINA._Yo Juan Ruis del Castillo, Secretario de la Reina nuestra Señora la fise escribir por su mandado.-D. Sancho.Alfonsus. Joannes Doctor.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XXIV.

Comision á Diego de Soria para acopiar armas para proveer las fortalezas del Reino de Sicilia, y la armada contra el Turco, con preferencia á cualesquiera otros compradores, al precio corriente, mandando á los mercaderes que las tienen que las entreguen, y que en las ferrerías de Vizcaya, Guipúzcoa y Alava se labren, dejando

toda otra labor.

Queda impresa en el negociado de Vizcaya. Núme- 16 de Diro XX, tomo I, folio 83. Está rubricado.

NÚM. XXV.

Carta Real Patente para que la Junta de Guipúzcoa trale de servir con las naves y gente que pudiere en la Armada para la guerra de Granada.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Diciembre año de 1483.

ciembre de de 1480.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos la Junta y 13 de DiProcuradores de los Escuderos, fijosdalgo de la nuestra ciembre de noble é leal provincia de Guipúzcoa, é á cada uno de 1483. vos, salud é gracia. Bien sabedes como para traer á mas presta conclusion la guerra que Nos fasemos al Regno é moros de Granada, es necesario que tengamos flota en la mar sobre los puertos della, que son del dicho Regno de Granada, porque non les puedan entrar gente ni mante nimientos. Y como quiera que fasta aqui habemos tenido nuestra armada, guardando el estrecho de Gibraltar é los dichos puertos; pero para el año venidero, si á Dios pluguiere, entendemos crescer y faser mas poderosa la

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