Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

Las leyes anteriores concedian á las demandas de los Letra+ dos sobre pago de honorarios un crédito privilegiado de tal naturaleza que, présentada la cuenta con el juramento de no haber sido pagados, se procedia por la via de apremio á su cobranza. Parecíanos dura esta jurisprudencia, porque cualquiera que sea la categoría de una persona, no debe ser ejecutorio su testimonio, tratándose de interés propio. Lo justo y razonable es que compe Ja á la parte, á que presente en un breve término documentos ó pruebas que justifiquen el pago, y caso de no hacerlo, que se proceda ejecutivamente, si no hubiese oposicion respecto al es ceso en los honorarios..)

Supuesta la condenacion en costas, la accion judicial tiene el deber de proceder y prestar auxilio á los interesados en la cobranza de esa deuda sagrada, si bien concediendo al condenado el derecho de reclamar contra los escesos, y de pedir que se sometan á regulacion. Pero no por eso se entienda que esa obligacion es oficial, porque los euriales que devengan derechos, tienen accion á cobrarlos de los curiales ó partes reclamantes.

[ocr errors]

Los escribanos tasarán. Esta novedad que introduce la Ley de enjuiciamiento no carece de inconvenientes: suprime los tasadores en los Tribunales por evitar la multiplicacion de las diligencias, pero no economiza en los gastos, porque si derechos devengaban los tasadores, derechos devengarán tambien los escribanos por causa de la tasacion: nada, pues, sé adelanta en este sentido. Sin embargo, la tasacion de costas sometida á una tercera persona, que no tenia interés propio en el aumento o disminucion de aquellas, ofrecia en cierto modo mayores garantias de exactitud y de justicia en la valuacion: nosotros hubiéramos obtado por ella, si no fuera porque concedido á las partes el derecho de reclamar contra la tasacion, se atiende por este medio á la reparacion de los agravios que pudieran irrogarse, al menos con relacion á los gastos del juicio, ú honorarios no tasados por arancel.

[ocr errors]

Pero si bien esto puede acontecer respecto á los honorarios, es de advertir que la Ley guarda silencio en cuanto á costas; de que no faltará quien crea que respecto á estás no se puede reelamar, ya por esa causa, ya porque no determine la Ley quien ha de revisar la tasacion, lo cual indica al parecer que no es

posible, legalmente hablando, en el caso supuesto que autorizada por la Ley la reclamacion, no podia menos de haber señalado medio de atenderlo..hea

Sin embargo, como respecto a las costas, el arancel es el que fija las cantidades cobrables, se concibe desde luego que el juez deberá mandar que se corrija, y proveerán lo que estime procédente. 4

[ocr errors]
[ocr errors]

Lo que principalmente necesita reformarse es el sistema de cobranza de costas establecido en algunos Tribunales Superiores, porqué es muy frecuente que las personas interesadas, no perciban sino despues de pasado mucho tiempo los derechos ú honorarios que tenian devengados, y esto sufriendo un descuento escandaloso. Bien comprendemos que no corresponde á la Ley de enjuiciamiento elegir el remedio para evitar este mal, pero le recordamos para que se adopte por quien debe no olvi darlene

Serán regulados por ellos mismos. Refiérese esta cláusula á los Letrados y demas que devengan honorarios no tasados por arancel. Cuando el trabajo es puramente cientifico, nadie mejor que el que le desempeña, podrá tasarle: esta es una verdad incontrovertible, pero tambien la libertad absoluta podria convertirse en un foco de inmoralidad. No queremos detenernos en decit lo que nadie ignora: ocupáramos un tiempo en vano, que aprovechar debemos en cosas de mas interés, ó al menos mas fá→ ciles de remediar en el estado actual de las cosas.

En minula firmada que presentarán. Varia fué la jurisprudencia en esta parte; en los últimos aranceles se mandó que los Letrados y todos los demas que intervenian en los juicios anotasen al pié de sus firmas, en letra precisamente, sus derechos esta disposicion mereció la aprobacion de cuantos conocian las malas artes que solian ponerse en juego; pero determinando que la minuta se presente, dictada que sea la sentencia, parece que la disposicion de los aranceles ha sido derogada. Lamentamos esta novedad, porque los abusos que aquellos cortaron se reproducirán, y la Ley de enjuiciamiento será indudablemente atacada por esa parte vulnerable, porque favorece demasiado, al menos en nuestro sentir, á una de las clases que intervienen en los juicios.

[ocr errors]

De la tasacion se dará vista á las partes, Pero comunicándolas al mismo tiempo los autos, porque sin tenerlos presentes no podrán asegurarse de su conformidad con los aranceles.

Por término de dos dias á cada una. Este término es prorogable, art. 27.

Si los honorarios de los Letrados fueren impugnados. La reclamacion de las partes, es el único remedio que la ley concede contra los abusos que puedan cometerse respecto la regulacion hecha por los mismos. Pero si bien es justo que se reserve esa facultad al que ha de pagar por haber ocupado á un defensor, y la justicia de ese derecho es mucho mas ostensible, cuando la obligación al pago procede de condenacion, el medio establecido para evitar la consumacion de los escesos no nos parece el mas á propósito, porque la esperiencia habia acreditado su inutilidad en la mayor parte de los casos ocurridos. Establecido ya por la ley, en vano ocuparemos el tiempo en esponer las razones que tenemos para no conformarnos con ese sistema. Talper deced

[ocr errors]

Al mismo tiempo que nos mostramos severos en cuanto á este particular, deseáramos tambien que las leyes adoptaran medidas convenientes para evitar que los letrados y procuradores se quedén sin el justo premio de su trabajo. Nos referimos al sistema establecido para la recaudacion de costas en los Tribunales Superiores: la mayor parte de las causas ó pleitos de cierta especie nada producen por esa causa.

1

[ocr errors]
[ocr errors]
[ocr errors]

TITULO II.

DE LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA.

[ocr errors]

OBSERVACIONES.

Comienza ya la Ley de enjuiciamiento desde el título II sus tratados especiales, si bien algunos de ellos, como el de competencias, tienen inmediato contacto con todos los juicios: por esa causa sin duda le coloca en un lugar preferente.

Ocúpase, pues, el tít. II de las cuestiones de competencia que pueden suscitarse entre los tribunales, y determina : 1.o, las formas bajo las que han de proponerse: 2.o, el órden de sustanciacion que ha de seguirse en los juzgados inferiores: 3.o, del recurso que se concede contra las providencias que estos dictaren; 4.o, de la tramitacion que deben seguir, ya en los casos de apelacion, ya en los de consulta; y 5.°, del modo de llevar á efecto las providencias que recaigan.

En el comentario al art. 1.o, pág. 1., sentamos algunas proposiciones que tienden á describir la competencia, para distinguirla de la jurisdiccion; ellas demuestran hasta la evidencia que no pueden confundirse estos dos atributos, que reunidos, constituyen la autoridad que necesita el juez ó el tribunal para conocer de un asunto dado, y dictar sentencia con arreglo á las leyes. Acaso incurramos en error sentando como doctrina jurídica, que son cosas esencialmente distintas los conflictos jurisdiccionales y las cuestiones de competencias; y si esto es exacto, preciso será convenir en que la Ley de enjuiciamiento ha sido discreta al calificar de cuestiones de competencia las contiendas que se suscitan entre jueces que, reconociéndose respectivamente la jurisdiccion para conocer de asuntos de la especie de la que produce la mútua reclamacion, disputan sin embargo el derecho que TOMO I. 17

[ocr errors]

nace de la ley, y constituye la competencia para conocer en un caso concreto.

En efecto, un ejemplo demostrará la diferencia que queda consignada. Cuando contienden un juez eclesiástico y uno secular sobre el conocimiento de un asunto cualquiera, el uno y el otro alegan que habida consideracion á la materia, no tienen jurisdiccion para intervenir, como si el uno sostiene que la materia es temporal, y el otro que es espiritual. Podrá acontecer en ese caso que concurran en ambos jueces todas las circunstancias que constituyen la competencia; pero á uno de ellos faltará la jurisdiccion. Asimismo; en las cuestiones que se producen entre la Administracion y los Tribunales, la disputa versa sobre la jurisdicción. En este como en el caso anterior, la cuestion es jurisdiccional, y su consecuencia un conflicto, segun la locucion moderna. Por el contrario, cuando ambos jueces réconocen respectivamente la jurisdiccion, pero por las circunstancias especiales del caso cada uno de ellos se cree con derecho esclusivo para intervenir en el asunto, la cuestion es de pura competencia.

Si las ideas emitidas en el párrafo anterior son conformes á las buenas doctrinas, se inferirá desde luego, que el epígrafe del titulo II corresponde exactamente á su contenido; y en segundo lugar, que con sólido fundamento legal no hace mérito de las contiendas jurisdiccionales entre jueces civiles y eclesiásticos, ó entre aquellos y las autoridades administrativas ó gubernativas, sino que con justa causa el art. 119 remite las primeras al tratado de los recursos de fuerza.

Aunque la Ley de enjuiciamiento no introduce grandes reformas en el procedimiento ocasionado por las cuestiones de competencia, establece sin embargo algunas novedades que remediarán en parte los males que se lamentaban. La esperiencia habia acreditado que las competencias se multiplicaban, ya por culpa del litigante de mala fé, ya por la docilidad censurable con que muchos jueces cedian á requerir de inhibicion á otros que conocian ya de los asuntos. En el breve tiempo que el Tribunal Supremo tuvo que publicar por medio de la Gaceta las providencias que dictaba en las competencias, llegó á probarse que se sostenian las contiendas con evidente sin razon en crecido número de negocios.

« AnteriorContinuar »