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el amparo de las leyes, de los remedios que estas concedian para salvar á los litigantes de las vejaciones que les pudiera irrogar un juez incompetente. Pero si bien el remedio elegido puede dar un fruto saludable; si bien en muchas ocasiones corresponderia: á su objeto, queda sin embargo un flanco abierto que burlará las esperanzas concebidas por los autores de la Ley.

- Efectivamente, el que una vez hubiere optado por uno de los dos medios, no podrá abandonarle y usar el otro; pero no por eso dejará de poder dar conocimiento al juez competente, para que por sí réclame el conocimiento, valiéndose de la inhibitoria que le competa para mantener ilesa su jurisdiccion improroga-; ble. Entiéndase que esta observacion es tan solo aplicable al ca-, so en que el juez que conozca del negocio sea privilegiado, y el verdadero competente un juez ordinario, porque en estas circunstancias no cabe la sumision.

Hubiere optado. Entiéndese que ha optado por uno de los dos medios por los que puede reclamarse contra la incompetencia, cuando si fuese la inhibitoria hubiere presentado el litigante escrito ante juez á quien cree competente, solicitando que requiera al otro que le cita para que se inhiba del conocimiento de la causa, y siendo la declinatoria, luego que haya presentado escrito alegando la escepcion de incompetencia.

Tampoco se podrán emplear sucesivamente. Quiso la Ley de enjuiciamiento precaver todos los abusos que pudieran hacerse de la incompetencia para dilatar los pleitos, y por eso, conociendo que, ó bien podria utilizarse uno de los modos hasta que estuviese próximo á su terminacion para abandonarlo en este estado, y recurrir luego al otro, ó bien valerse de ellos sucesivamente, prohibió lo mismo el ejercicio de cualquiera de ellos, despues de abandonado el otro, que el sucesivo. En efecto, la causa justificativa de la prohibicion alcanza igualmente á los dos casos.

Por otra parte, la declinatoria es una escepcion dilatoria, y tiene por tanto que proponerse dentro del término de seis dias," art. 239; y como en el caso de no hacerlo y contestar se entiende prorogada la jurisdiccion, podrá dudarse si en ese caso cabe utilizar la inhibitoria, supuesto que no habia optado por la declinatoria. El art. 83 prohibe únicamente optar por el ejercicio de un modo, cuando se hubiese optado por el otro; y puesto TOMO I. 18

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que en el caso referido, lejos de optar, lo que se hizo fué dejar de ejercitarle, parece que deberá contestarse en sentido afirmativo. Esto no obstante, si se fija la atencion en que seria inútil el: señalamiento de un término para escepcionar de incompetencia, si pasado pudiera promoverse la inhibitoria y á que en cierto modo se somete el que no usa de los remedios legales; en que el abandono de la escepcion impide recurrir á la inhibitoria, aparecerá justificada la opinion que sostiene la imposibilidad legal de usar la inhibitoria cuando no se haya escepcionado.

Poderosas son en efecto las razones alegadas en el párrafo anterior; mas á pesar de eso, es mas fundada la opinion afirmativa, porque si bien es verdad que al que abandona la declinatória no se le permite usar la inhibitoria, no existe identidad de razon aplicable al caso de no haber escepcionado, porque el que nada dice; el que deja pasar un término no se entiende que renuncia á derechos que no le tienen señalado. Por otra parte, de sostener la opinion negativa, resultara que la inhibitoria tendria indirectamente señalado el término de seis dias para usarla, por→ que se lo impidiera el no haber ejercitado la inhibitoria. Final-) mente, trascurrido dicho término, puede sin embargo el demandado alegar la incompetencia como escepcion, pero contestando á la vez à la demanda. Lo exacto, la verdadera doctrina será que si el demandado contesta, ó por cualquiera otro acto de los prevenidos en el art. 4.° se somete á juez incompetente por no de clinar, no podrá entonces promover la declinatoria, salvo sin embargo el derecho del juez del fuero comun para reclamar del privilegiado el conocimiento de la causa.

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·Asegurará en el escrito en que lo haga, etc. El art. 84 lleva ya al terreno práctico la teoría sentada en el 83, ordenando que el promovedor de la cuestion de competencia asegure en el escrito: en que escepciona, ó en el que propone la inhibitoria, que no ha empleado el otro modo. Por esa causa el juez ante quien se promueva la cuestion no debe dar curso al escrito que no contenga. la espresion de esa circunstancia.

Pero el art. 84 ha previsto la posibilidad de que el aserto, del litigante sea falso, y para ese caso prescribe, que se le condene por este solo hecho en costas, aunque se decida á su favor la cuestion de competencia, ó aunque él la abandone en lo sucesivo. És

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-la sancion penal, comprendida en el pár. 2.o del art. 84, puede ofrecer alguna dificultad respecto á las consecuencias de la promocion de la segunda cuestion de competencia, porque tal cláusula, aunque se decida á su favor, ó aunque la abandone, al parecer se refiere a la segunda cuestion promovida. Si así se entiende el texto, se contradice terminantemente con el art. 83, que dice: no podrán emplearse (los dos modos) sucesivamente, porque esas palabras envuelven una prohibicion que es incompatible con la decision definitiva de la segunda cuestion promovida. Lo que en nuestro juicio deberia sentarse como doctrina legal, entendido el pár. 2.° del art. 84 de la manera espresada, fuera que se pueden emplear sucesivamente los dos modos, bajo pena de condenacion en las costas causadas en la segunda cuestion.

Sin embargo, como no debemos creer que la Ley se contradiga en dos artículos sucesivos é inmediatos el uno con el otro, diremos que acaso las palabras, aunque se decida á su favor la cuestion de competencia, podrán considerarse referentes al caso en que promovida la inhibitoria ante un juez ordinario, en asunto en que la demanda se habia formalizado ante juez especial, aquel debiera continuar de oficio el incidente comenzado, no porque la parte le promovió, sino por no ser renunciable el fuero.

ART. 85. La inhibitoria se propondrá ante el Juez competente, en escrilo que firmará un Letrado.

El precedente artículo reproduce la primera parte del 82, pár. 2.°, con el objeto exclusivo sin duda de declarar que el escrito que presente la parte ante el juez, en su sentir competente, necesita el requisito de ser firmado por letrado. Compréndese desde luego la razon en que se funda la Ley de enjuiciamiento. Sin embargo, conviene advertir que tambien en los juicios verbales pueden promoverse cuestiones de competencia entre los jueces de paz creados por Real decreto de 22 de octubre de 1855; en ellos, en nuestro entender, no será preciso que se promueva la cuestion por escrito de letrado, porque fuera inesplicable que la demanda principal no exigiera aquel requisito, y sí la accidental.

ART. 86. Si el Juez ante quien se entable la inhibitoria ejerciere jurisdiccion de diferente clase que el que se crea imcompetente, oirá al Ministerio fiscal dentro de tercero dia.

Quisiéramos haber visto desaparecer de las leyes la denominacion de Ministerio fiscal, sustituyéndola con la de Ministerio público, que es la que representa genuinamente la esencia de aquella institucion. Pero continuando en su uso, concíbese que al Ministerio fiscal se le manda oir en el caso de que trata el art. 86, porque siendo el defensor de la jurisdiccion de los Tribunales en que desempeña su alta mision, debe tomar parte en las cuestiones de este género. Y entiéndase que bajo la espresion genérica Ministerio fiscal, usada en el art. 86, se llama para ser oido no al ministerio en general, ó á cualquiera de sus representantes, sino al funcionario que sirve en el juzgado en que se promueve la inhibitoria.

¿Y por qué no se ha de oir al Ministerio público cuando la cuestion se suscite entre jurisdicciones de la misma clase, ó cuando menos entre jueces que correspondan á diferentes Audiencias? La jurisprudencia teórica y práctica observada hasta el dia siempre concedió audiencia á los promotores en las contiendas de competencia de todas clases, y en las causas criminales exigia ademas la consulta de los autos de inhibicion con la Audiencia, toda vez que los jueces correspondiesen á territorios diferentes. Pero esta jurisprudencia carecia de fundamento, porque entre jueces de una misma clase no se disputa la jurisdiccion, sino la competencia; y como el Ministerio público es únicamente defensor de la primera, en buena lógica se deduce que ninguna intervencion debe tener en los asuntos de la segunda especie.

Tal vez se suscitará tambien la dificultad relativa á sí es necesaria la audiencia fiscal en las cuestiones entre jueces de paz; y resuelta en sentido afirmativo, se preguntará ¿quién ha de representar al Ministerio fiscal? Supóngase que se demanda á un paisano ante un auditor de guerra por cantidad menor de seiscientos reales, ó por cosa que no valga mas, y que el demandado recurre al juez de paz con la inhibitoria, fundándose en que no goza fuero de guerra: ¿á quién oirá el juez de paz para re

solver si ha de requerir ó no de inhibicion al militar? Deciamos mas arriba que no era al Ministerio fiscal á quien tenia que oirse, sino al funcionario que en el juzgado respectivo represen→ tara esa institucion; y visto que en los juzgados de paz no exist ten esos funcionarios, podremos decir que á aquellos no alcan+ za la disposicion del art. 86, por falta de términos hábiles.

ART. 87. Oido el Ministerio fiscal, el Juez mandará librar oficio in hibitorio, ó declarará no haber lugar.

Claro y esplicito el texto del art. 87, no necesita que nos detengamos en su esposicion. Sin embargo, no estará demas advertir que al juez es dado hacer algo mas que oir al Ministerio público, porque si bien en los asuntos civiles no le es permitido proceder de oficio, en las cuestiones jurisdiccionales puede acordar providencias que conduzcan al esclarecimiento de este punto incidental, de interés público, de organizacion social. Un juez, por ejemplo, de comercio, ante quien se promueve la cuestion de inhibitoria, podrá pedir los antecedentes que acrediten que el asunto es comercial, si la parte no hubiese justificado suficientemente este estremo. Asimismo, el juez ordinario que continúa, ó al menos está en principios de promover una competencia con otro ordinario, ó un privilegiado con otro, están autorizados para decretar que la parte que declina, presente los comprobantes que aquel estime necesarios para su instruccion.

ART. 88. La providencia en que se denegare, será apelable en ambos efectos.

Promovida la cuestion inhibitoria por una parte, queda el juez en libertad legal de deferir ó no á la pretension de esta, porque si efectivamente no cree que le favorece la competencia, ni puede ni debe empeñar una contienda perniciosa é injusta. Cuando no tenga fundado motivo para considerarse competente, deberá denegar la remision del oficio inhibitorio: si por el contrario se hubiese por competente, oficíará al juez que entiende en el asunto, requiriéndole simplemente de inhibicion, y proponién dole que le remita los autos. Dos son, pues, los estremos que puede acordar el juez, deferir ó denegar.nog

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