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competente segun la clase de contendientes, si fuese el Tribunal Supremo. Nótase sin embargo que no se señala término al relator para que forme el apuntamiento; y aunque entre las Disposi ciones generales hemos buscado alguna que le prefijara, tampoco la encontramos. No creemos que esta omision sea hija del olvido; parécenos que de intento no se descendió á señalar término, porque el número de negocios que entren á la par en poder de un relator, le impedirán despacharlos dentro de un término perentorio. Este era precisamente uno de los defectos de que adolecia la Instruccion de 30 de setiembre de 1853. Mas si bien lo espuesto es una verdad y un hecho irremediable, acaso pudiera adoptarse un temperamento; convendria, ó bien dejar al prudente arbitrio de la Sala señalar el término al relator para formar el apun tamiento, ó bien establecer un turno preferente entre los asuntos, atendiendo á las clases, y el órden de antigüedad entre los de una misma.

A la parte ó partes que se hubieren personado. Esta disposicion del art. 104 significa que no es obligatoria la presentacion de los contendientes en el Tribunal Superior ; y si nuestro consejo puede estimarse en algo, las recomendariamos que no gasten el tiempo y el dinero en concurrir á sostener las competencias, sino en algun caso de gran interés...

Pero dejándolas en libertad. Podrán preguntar si ya que no hayan comparecido en el Tribunal antes de que el relator de vuelva los autos con el apuntamiento, presentándose despues ane tes de la vista, se les permitirá asistir á esta por medio de sus defensores. No vacilamos en contestar afirmativamente, porque una cosa es que la falta de presentacion no sirva de motivo á la suspension de las actuaciones, y otra que la parte se halle obligada á recibir las cosas en el sera y estado que tengan cuando se persone en el Tribunal. din

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Siguese de lo espuesto en el párrafo anterior que, devueltos los autos con el apuntamiento, la tramitacion puede tomar dos giros, segun el estado de las cosas. Cuando las partes se hayan presentado, ó alguna de ellas, se la comunicarán los autos y el estracto por su órden, para instruccion; y si ninguna hubiese comparecido, ó no se presentase el procurador legalmente autorizado, se señalará dia para la vista. Para dictar esta providen

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cia deberá estenderse diligencia espresiva de que no se han per, sonado las partes para evitar reclamaciones ulteriores, quai den

Presentes los litigantes, tomarán los autos por el órden natural y lógico; esto es, primero el que promovió la cuestion de competencia, porque en este concepto es un verdadero demandante. El término concedido para instruirse es el improrogable de tres dias, que comenzarán á contarse desde el en que se le notifique la providencia. Los abusos de la práctica prolongaban estos términos, porque solian no comenzar á correr sino desde que la parte tomaba los autos: mas como se desea evitarlos, y á este fin tiende la improrogabilidad, creemos que deberá contarse desde la notificacion, y que si una parte no recoge los autos se co municarán á la otra. -Trascurrido el término, dará cuenta al escribano de Cámara, sin necesidad de que la parte lo pida, y la Sala señalará dia para su vista.

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Espresarán en escrito firmado por Letrado su conformidad con el apuntamiento, etc. Esta disposicion del art. 105 puede ocasionar abusos que interesa cortar en su origen. Importa ciertamente que los apuntamientos sean exactos, porque si los magistrados -no examinan por sí los procesos, fácilmente fallarán con injusticia; pero es preciso que los Letrados comprendan que, cuando se les manda que presenten escrito espresivo de su conformidad con el estracto, ó de las adiciones ó reformas que sea menester ó conveniente hacer, no se les permite alegar sobre el fondo de los asuntos.

*** Partiendo del principio ya repetido, de que el procedimiento en las competencias tiene cierto carácter oficial, dedúcese que luego que el apuntamiento haya sido corregido ó adicionado, ό cuando se haya manifestado por las partes su conformidad, el escribano de Cámara en este caso dará cuenta para que se mande pasar al relator, el cual desde luego le presentará á la Sala para señalamiento.

Alguna vez sin embargo se complicarán esas actuaciones por Ja intervencion del Ministerio fiscal; mas como á este se le debe -oir luego que las partes se hayan instruido y manifestado su conformidad con el apuntamiento, ó pedido adiciones es claro que se le comunicarán los autos despues que à las partes, pero TOMO I.

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antes de acordar respecto a las adiciones, va para que diga su opinion respecto a estas, ya tambien para que proponga las que estime necesarias, cult of moral love gold and endinent? -Cuando las partes no se hayan presentado se oirá no obstan te al Ministerio fiscal en el caso que lo previene el art. 106,

Se birá at Fiscal Es preciso es plicar estas palabras: al Fiscal selle oye esponiendo su opinión por escrito: y se le oye tambien concurriendolávestrados en el acto de la vista. A cuál de estos dos casos se refiere el art. 106? Supuesto que en la sustancia+ cion de las competencias entre los Tribunales Superiores no est criben las partes, sino para manifestar lo conveniente en cuanto al apuntamiento, tampoco debiera permitirse escribir al Minis terio fiscal; mas como este en realidad no es parte, y como el cúmulo de negocios que tienen qué despachar los Fiscales, les impide asistirá las vistas, no es difícil persuadirse, ideoque la frase empleada en la Ley de enjuiciamiento, distinta de la que Susa el art. 104 respecto de las partes, quiere significar que se Te tiene que oir por escrito, sin perjuicio de su asistencia á la vista si lo estima conveniente. Estas interpretacion es conforme con el art. 108, que establece la novedad de comunicar copia del dictámen fiscal, lo que no pudiera realizarse sino fuese permiti 'do oirle por escrito: prueba aun mas en favor de esta esplicacion, prueba que necesariamente tiene que emitir su opinión escrita, para que se cumpla con lo prevenido en el art. 1083

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seerd 5.85400* ART. 109. Las vistas de las competencias tendrán lugar precisa, mente dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubieren devuelto los autos por las partes, & por el Fiscal, en los casos en que proceda su audiencia, e abigoros oleo 6.5 Insigo.hga is opp ogoul ART. 110. En la vista podrán informar, si lo estiman necesario, el Fiscal y los Letrados defensores de las partes.asƆ of oudit1929 slak si e sinoaniq of og af obest leg, fo mourn to manq ob No obstante la regla general establecida en el art. 38 los asuntos sobre competencias no tienen que esperar para verse, á que les corresponda el turno de antigüedad, ni las causas eriminales son preferidas: el art. 109 señala un término preciso, aunque no improrogable, dentro del cual tienen que verse: de modo que los pleitos ó incidentes mas antiguos quedarán postergados.

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Precisamente. Este adverbio, usado en el art. 109, llama lat atención, porque si quiere significar que es esencial en los au-› tos sobre competencias, que se hayan de ver dentro del plazo de ocho dias, pudiera deducirse de esa precision, que la sentencia dada fuera de ese término seria nula. Sin embargo, ono creemos que tal sea la significacion de aquel adverbio porque si se hu biera propuesto la Ley mandar que fuera de los ocho dias no se pronunciara sentencia válidamente, con mas propiedad de estilo jurídico dijera, que los ocho dias fuesen improrogablės.pl nožom

La comunicacion de los autos para instrucción de las partes no podrá tener mas objeto, que el de que los Letrados tomen las noticias necesarias para informar en el acto de la vista asi es que la facultad que con ese fin les concede el art. 110, es la consecuencia precisa de aquellas premisas obras pal

an mudah one o'gojnjegong ART. 111. Las sentencias que se dictáren serán siempre fundadas. Contra la decision del Tribunal Supremo no se dá recurso algune Contra las de las Audiencias no se dá otro que el de Casacion, en su caso y lugar.

Tampoco el art. 111 en su primer párrafo es mas que la repeticion del 38, consonante con el 333. Véase lo espuesto en el comentario correspondiente, páginas 64 y siguientes,ho do not

Distingue en los párrafos 2. y 3. entre las providencias que dicte el Tribunal Supremo y las que pronuncien las Audiencias dirimiendo competencias: contra las primeras no concede recur so alguno; contra las segundas permite usar el de Casacion. No es dudosa la razon en que se funda aquella disposicion, porque no conociéndose otro Tribunal superior al Supremo, es claro que no cabe residenciar sus actos, ni recurrir contra sus sentencias...

Respecto a la Casacion contra las sentencias de las Audiencias, véase el comentario al art. 1010. no quo &If y

ART. 112. Las decisiones del Tribunal Supremo sobre las cuestiones de competencia, cuya resolucion le corresponda, se publicarán dentro de los tres dias siguientes al en que se dictaren, en la Gaceta de Madrid, y a su tiempo en la Coleccion legislativa el nobody, furqan

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5. La disposicion precedente reproduce la justísima de la inse

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truccion de 30 de setiembre de 1853. La necesidad de disminuir el crecido número de cuestiones de competencia reclamaba prontas y enérgicas medidas: los abusos habian llegado á su col mo, y era menester cortarlos por medio de correcciones á los jueces. Pero cuando la ley es severa, debe ser tambien clara, para que la pena sea justȧ. A fin de que los jueces puedan atemperar su conducta se mandó, que las providencias del Tribunal Supremo se hagan públicas por medio del periódico oficial y coleccion legislativa, de modo que en ellas verán la interpretacion doctrinal de las leyes.

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ART. 113. Tanto el Tribunal Supremo de Justicia como las Audiencias podrán en la sentencia condenar al pago de las costas causadas las actuaciones relativas à la cuestion de competencia, al Juez y al litigante que la hayan sostenido con notoria temeridad, estableciendo la proporcion en que deban pagarlas.

Igual condenacion se impondrá al que esté en el caso del articuTo 84.

Contra esta condena no se dá recurso alyuno.

Ya en ocasiones anteriores habiamos indicado la conveniencia de corregir por medio de la condenación en costas los abusos de la práctica: la facilidad con que los jueces deferian á requerir de inhibicion, no tenia mas eficaz correctivo que la condenacion en los gastos ocasionados á las partes. Pero no seria justo , cuando alguna de ellas promoviera el conflicto jurisdiccional quedase impune; y por esa causa sin duda el art. 113 faculta 1á los Tribunales Superiores para que condenen al juez y al liti gante.

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Que la hayan sostenido con notoria temeridad. Esta circunstancia contraría sin embargo nuestra opinion; y si los Tribunales Superiores continúan como hasta el dia en su habitual lenidad, el art 113 ocupará en la Ley de enjuiciamiento un lugar de adorno. En efecto, su disposicion potestativa presupone la notoria temeridad, de modo que, discurriendo con lógica se deduce que, cuando no hayan sostenido con temeridad notoria la competencia, no pueden las Audiencias ni el Tribunal Supremo imponer las costas, ni al juez ni al litigante que sostuvo la contienda por el mismo promovida. En nuestra opinion lo justo, lo conveniente

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