Imágenes de páginas
PDF
EPUB

ART. 151. Si recayere sobre recusacion de Presidente, Regente ó Ministro de un Tribunal, causará ejecutoria.

Sentada la doctrina de que son apelables todas las sentencias que deciden artículo, parecia lógico que la que admite la recusacion, fuese tambien apelable por la parte que se opusiese á la separacion del juez; pero la ley sin duda ha creido mas conveniente denegar aquel recurso porque al no recusante no le perjudica la determinacion. Sin embargo, alguna vez no será tan exacta esa razon, porque perjuicios puede irrogar la remision del pleito al juez del pueblo mas inmediato.

La recusacion de los magistrados, cualquiera que sea su categoría, causa ejecutoria sin recurso alguno, porque como se limita á reemplazarlos con otros, aunque sea el Ponente, ningun perjuicio redunda de no permitir la súplica, así como por el contrario le ocasionará el tolerar esa segunda instancia.

ART. 152. Denegada la recusacion, y consentida ó ejecutoriada ta providencia en que se denegare, continuarán su curso los autos segun su estado.

La disposicion de este artículo es la consecuencia precisa y necesaria de la denegacion de la recusacion, porque quitado el impedimento que ocasionaba la suspension de las actuaciones, claro es que deben seguir su curso natural, ante el juez ó el tribunal en que pendieran al interponer aquel.

ART. 133. Otorgada, si el recusado fuere Presidente, Regente ó Ministro de un Tribunal, quedará separado del conocimiento de los autos.

Si fuere Juez de primera instancia, se separará tambien de él, remitiéndolos, prévias citación y emplazamiento de las partes, al que resida en el pueblo mas inmediato al domicilio de los litigantes; y si lo tuvieren diverso, al del demandado.

ART. 134. En los pueblos en que hubiere dos Jueces, se remitirán los autos al que no hubiere sido recusado,

"

Si hay tres ó mas, al Juez que siga por orden de antigüedad al recusado: si este fuere el mas moderno, al mas antiguo.

Comprenden los artículos precedentes, las reglas que deben seguirse para continuar el juicio comenzado, en todos aquellos

TOMO I.,

23

casos en que la recusación obtenga éxito favorable, y con este objeto prescriben que, cuando sea Ministro de Tribunal Superior el recusado, quedará separado del conocimiento de los, autos; y a pesar de que nada espresa el art. 133, debera entenderse, que si aquel Ministro fuese el que desempeñara el cargo de Ponente, se le reemplazará con el que le siga en turno, y si cualquiera de los otros ministros, se le sustituirá cuando sea necesario por el órden establecido para reunir el número de Ministros indispensable á formar Sala.

"

Si fuere juez de primera instancia se separará tumbien de él. Se ha dicho que la antigua jurisprudencia ordenaba que el juez recusado se acompañase, segun la ley 22, tit. 1., Part. 3.", de un hombre de buena fe, o segun la 1., tit. 2.°, lib. 11 de la Nov. Recop. de un hombre bueno; pero nada se habia dispuesto respecto al caso de recusacion in totum, que es el único posible despues de promulgada la Ley de enjuiciamiento. Los artículos 133 y 134 proveen de remedio á este caso, estableciendo varias reglas de facil aplicacion, distinguiendo entre los pueblos en que hubiese dos ó mas jueces, y aquellos en que resida únicamente el recusa sado. No necesitamos esplicar esas reglas, porque son harto triviales y sencillas."

ART. 155. Cuando se denegare la recusacion, se condenará siempre en costas al que la hubiere intentado.

La disposicion de este artículo se funda en un principio de justicia, porque nada es mas conforme á lo que esta exige, que el que se condene en las costas ocasionadas por la recusacion, que al que la propuso.

ART. 136. Se le impondrá ademas una multa, divisible por mitad entre el Fisco y el colitigante, que no podrá bajar de doscientos reales, ni subir de mil, si el recusado fuere Juez de primera instancia: de cuatrocientos y dos mil, si Regente, Presidente de Sala ó Ministro de Audiencia; y de seiscientos y tres mil, si Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, de cualquiera de sus Salas, ó Ministro del mismo.

El art. 136, comprende la sancion penal que ya las leyes antiguas habian reconocido como conveniente para castigar á los

que recusasen á los Ministros de los Tribunales Superiores; pena que las leyes recopiladas declararon impuesta ipso jure, y que el artículo citado, señala de una manera preceptiva. Pero la Ley de enjuiciamiento, mucho mas justa que las anteriores, no se li-, mita á castigar al que alega y no aprueba la causa de la recusa, cion hecha á un Ministro de Tribunal, sino que estiende su disposicion á lo jueces de primera instancia. En esta parte ha enmendado un defecto de la anterior jurisprudencia, porque la ma yor o menor autoridad de los jueces, no debe ser causa de conceder libertad absoluta para ofender á los unos y no á los otros; Compréndese bien que al que recusa, sin razon probada al juez de primera instancia, tenga que ser multado en una cantidad desde 200 á 1,000 rs; que el que de la misma manera recusase á un Regente, Presidente de Sala ó Ministro de Audiencia deba serlo desde 100 á 2,000; y que el recusante del Presidente del Tribunal Supremo, del de cualquiera de. sus Salas, ó Ministro del mismo, tenga que serlo desde 600 á 3,000 rs., porque la categoría en el órden de autoridad hace mas grave la culpa, y debe tambien serlo la péna; pero esa doctrina dista mucho de dejar impune, como dejaban las leyes antiguas, la recusacion inmotivada hecha a un á un juez inferior,

[ocr errors]
[ocr errors]

Divisible por milad entre el colitigante y el fisco. Debe distribuirse la multa, segun prescribe la cláusula preinserta, en dos partes iguales: la una aplicable al fisco, y la otra al colitigante; pero como puede acontecer que sean varios los que litiguen representando intereses entre sí independientes, no será inoportuno averiguar, si en ese caso deberán hacerse tantas partes como sean las que litiguen, contando como una al fisco ó si la distribucion se hará en dos, la una para este, y la otra para distribuirla despues á prorata entre los colitigantes. Cualquiera de los dos sistemas pudiera sostenerse con algun fundamento, mas el arti culo 136 sin duda quiso decir que la distribución se realizase en dos partes, aplicable la una al fisco y la otra á los que litigaban, siguiendo la antigua costumbre de distribuir siempre las penas de esta naturaleza en tantas porciones cuantas fuesen las especies de representaciones que se consideráran acreedoras à la participacion. pp o que

La colocacion del art. 136 despues del 135, en que se trata

de la denegacion de la recusacion decretada por el juez inferior, indica al parecer, que la obligacion de imponer la multa se refiere esclusivamente á las Audiencias ó Tribunal Supremo. Sin embargo, no es de presumir que se quisiese hacer esa limitacion porque no siempre los artículos se hallan colocados de tal modo que sigan el órden rigoroso de las actuaciones. Tan cierto es esto que si la simple colocacion diese motivo á discurrir de esa manera, vendria à deducirse que el auto denegatorio de que habla el art. 135, no seria apelable, como lo es el de que trata el 130, sin embargo de que ambos son uno mismo. No tenemos, pues, la menor duda que el precepto del art. 136 alcanza á los jueces de primera instancia.

ART. 137. Confirmado el auto en que se denegare la recusacion, se condenará siempre en costas al apelante.

La disposicion de este artículo no fuera necesaria despues de la idéntica que comprende el 135, porque claro es que sentada la regla general de que denegada la recusacion se condena en costas al recusante, no podia menos de ser aplicable al apelante en la segunda instancia, porque por necesidad tiene que ser el que hizo la recusacion. No concebimos que apele del auto denegatorio el que no fué recusante, porque su interés es ordinariamente contrario á la providencia denegatoria.

}

ART. 158. Revocado el mismo auto, el Tribunal Superior mandará remitir, por conducto del Regente, al Ministro de Gracia y Justicia, testimonio de la sentencia revocatoria, para que se una al espediente del Juez que hubiere dictado la apelada.

ART. 139. Tambien se remitirá testimonio de toda sentencia que recayere, admitiendo la recusacion del Presidente, Presidentes de Sala ó Ministros del Tribunal Supremo de Justicia; del Regente, Presidentes de Sala ó Ministros de las Audiencias, en los casos en que no se hayan separado, hecha la recusacion, del conocimiento de los autos.

Nueva por cierto y de grave trascendencia es la disposicion del art. 138, supuesto que ordena un paso que puede comprometer en mucho la opinion de un juez de primera instancia. Trá

tase del caso en que hubiese denegado la recusacion, y apelada la providencia, el Tribunal de alzada la revocase. Cuando esto acontezca tiene que remitirse por conducto del Regente testimonio de la sentencia revocatoria al Ministro de Gracia y Justicia, para que disponga su union al espediente del juez que hubiese dictado la apelada. Asimismo, el 139 prescribe la remision de igual testimonio, en el caso de que algun Presidente, Regente ó Ministro de tribunal recusado no se hubiese separado del conocimiento de los autos, toda vez que recayese sentencia admitiendo la recusacion. Repetimos que es grave esta medida, porque compromete al Juez y á los Ministros á separarse del conocimiento de los asuntos, á pesar de que no haya causa para ello, porque en la libertad de elegir entre dos medios, el uno salvo de todo compromiso y que libra de trabajo, y el otro penoso y sujeto á responsabilidad, poco discreto será el que no acierte á escoger. Si la razon de la ley se funda en considerar sospechoso al juez que no se aparta de un negocio, á pesar de la causa pérsonal y de delicadeza que á ello le obliga, tambien es forzoso reconocer que alguna vez la providencia denegatoria puede ser inocente é hija de un sentimiento de pureza y de conciencia. La enemistad manifiesta, por ejemplo, la amistad íntima tambien, son causas que estan mas en los sentimientos interiores del hombre, que en las pruebas esternas, y por eso á pesar de todas las justificaciones que se dieren, ¿no será fácil que el Juez no acierte á persuadirse á sí mismo de que es enemigo del re-¦ cusante? No puede desconocerse que á las veces la denegacion á declararse recusado, á pesar de una causa probada, dice mucho contra un juez; pero como esta no es regla general, importa sobremanera que se aprecie en su verdadero valor por el Ministro de Gracia y Justicia la resultancia del testimonio.

« AnteriorContinuar »