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Pues bien, la deduccion, lógica de los antecedentes que quedan espuestos es, la posibilidad de que una persona sea demandada ante un juez que no sea el de la residencia ni el del domicilio: la circunstancia de reconocer el art. 204 el derecho que nace de la prevencionó lo que es lo mismo, la ausencia de la cualidad escluyente en aquellas dos causas de competencia, produ cirá una nueva clase de conflictos entre los Jueces de paz: se disputarán el juez del domicilio y el de la residencia la competencia esclusiva que nace de la prevencion, si el demandante promoviese la conciliacion ante ambos jueces, cosa que aunque parezca rara y anómala, no por eso resiste á la posibilidad. Estas cuestiones son las que la Ley de enjuiciamiento denomina de competencia. Ahora bien, reconocido que es posible que existan de hecho, ¿cómo se tratarán en el derecho? ¿Cómo se sustanciarán esas competencias? ¿Acaso no podrán promoverse? Geanup of

En el comentario al art. 82 se dijo que cuando se interpone una demanda ante juez incompetente, concede la Ley dos recursos; la declinatoria, ó sea la escepcion ante el juez que cita, ó la inhibitoria ó sea la peticion ante el juez que se cree competente, para que requiera al otro de inhibicion.

Ninguna duda puede abrigarse respecto á que el demandado puede declinar; no siendo asi, la prorogacion que procede de la sumision, seria una frase vana escrita en la Ley, ¿Pero cómo se sustancia esa escepcion? ¿cuándo la decide el Juez de paz? Supuesto que la Ley no determina sobre estos particulares, ni en el tít. 7.° ni en el 2.°, ni en ningun otro lugar, menester es adoptar un sistema que supla ese vacio. La índole especial de estos actos permite resolver esas cuestiones en el momento de alegarse, porque aunque quisiera reservarse, como en los antiguos juicios de menor cuantía, para determinarlas en definitiva; como que el juez no tiene que dictar providencia, no existe paridad de circunstancias: no cabe, pues, la misma sustanciacion: el Juez de paz resolverá en el actor! bu go

Cuando el recurso utilizado sea la inhibitoria, la cuestion varia de aspecto: dificilmente podrá suscitarse, porque del breve plazo que se concederá para comparecer ante el juez que cite al demandado, pocas veces tendrá término para requerir de inhibicion; pero como el hecho está dentro de los límites de

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lo posible, preciso es averiguar qué es lo que debe hacerse! El Real decreto de 22 de octubre nada dice sobre esta materia, ni era de su mision decirlo; "aquel decreto goza de las condiciones de ley orgánica de juzgados, y como tal debia crear, como creb, los jueces, y señalar las causas de su competencia; la forma de sustanciar las cuestiones que acerca de ella se suscitarán; cor respondia á la Ley de enjuiciamiento. Pues bien, esta calla", "no menciona siquiera la existencia posible de esas cuestiones: es por tanto preciso convenir en qué, o niega el hecho legal, 6' que te 6 olvida sin intención. La primera hipótesis seria la negativa in justificable de la realidad; la segunda parece la mas probable.

Acaso se lomitiese hacer mencion de las cuestiones de com→ petencia entre Jueces de paz, porque, atendiendo à la índole es pecial de los actos conciliatorios, se creyese que donde no exis te jurisdiccion propiamente dicha, falta la base de aquella clase de conflictos; pero ese razonamiento quedaria desvanecido, luego que se fijase la atencion en las teorías, que en varias ocasiones hemos consignado, demostrando que las cuestiones de competencia parten ordinariamente del reconocimiento de la juri'sTM diccion, pero niegan la cualidad especial que hace el juez com+ petente.o a dopera 996. Ada Mbong slab som242

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Si consultamos antecedentes para buscar en ellos la luz que nos pudiera iluminar tocamos con la misma o ni el Reglamento provisional, ni la Constitucion de 1812, ni la Ley de 3 de junio de 1821 tocaron ese estremo interesante; no mencio+ naron siquiera la posibilidad de las competencias entre los jue 'cès conciliadores. Encerrados en medio de las tinieblas, emiti Temos nuestra opinión sobre esta materia, comenzando por indicar el juez que, en nuestro sentir, debe ser el competente para dirimir las cuestiones, que de hecho se promoverán.in com, Las disposiciones légales antes mencionadas nada dijeron sobre este particular; ese silencio era consiguiente al que habian guardado con relacion à las cuestiones de competencia. Tampoco concedieron espresamente recurso alguno contra las providencias de los alcaldes como conciliadores, salvo el de responsabilidad, que aunque encubierto, se deja entrever en el articulo 107 del Reglamento de los juzgados de primera instancia de 1.9 de mayo de 1844. Ordena este que los jueces de partido

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no puedan proceder contra los alcaldes por las faltas ú omisiones en que incurran en la decision de los juicios verbales, ó en las providencias dictadas para llevar á defectos lo convenido en los jucios de paz plsino que formaran las primeras diligencias: y lass nemitieran sala Audiencia del territorio. Hébaqui recono cida la superioridad inmediata; los alcaldes como concilia→ dores estaban sujetoso á das Audiencias. Pues bien,/.siguiendo la doctrina incuestionable, de ques eli superior comun cálos que cuestionen sobre competencia, es el que está autorizado para dirimin las competencias, era claro y legal que, cuando los alcaldes perteneciesen al territorio de una misma Audien cia, esta era la competente para decidir las cuestiones promo vidas, y cuando a diversas correspondia esa facultad, al Tribunal Supremo, Varios casos prácticos pudiéramos citar- asi de com→ petencia entre alcaldes, como de estos con los jefes políticos en asuntos de minas (Real órden de 5 de noviembre de 1838), en los cuales se ha procedido en la forma espuesta. Pouys me den pol

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Esa jurisprudencia, sin embargo, no puede citarse en la ace tualidad, porque rigiéndonos por el mismo principio, es preciso acomodarle a las novedades que introduce la nueva Ley de enjui ciamiento. Establecido el recurso de apelacion para ante los jue ces de primera instancia, art. 220, de las providencias que dietaren los Jueces de paz para ejecutar lo convenido, y reservada á aquellos lasejecucion en ciertos casos por razon de la cuantía, urtle219, creada tambien la accion de nulidad contra lo convenidoles ya patente la inmediata superioridad de los jueces de primera instancia sobre los de paz, y por consiguiente la let galidad, la consecuencia de los principios los declara competen, tes para dinimir las contiendas que entre los Jueces de paz sé susciten. No abrigamos el mas leve recelo en cuanto a la exac titud de la doctrina que dejamos sentada.nl throq olino) -Admitido que los Jueces de primera instancia sean los superiores legítimos para dirimir las competencias que procedan de inhibitoria parece lo más lógico que se hayan de sustanciar, requiriendo el Juez que se tiene por competente al que habia mandado citar al demandado acompañando certificacion del est crito que aquel deopresentase proponiéndo la inhibitoria; que el alcalde requerido le conteste, oyendo verbalmente al demandan

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te en su juzgado, y para manifestarle las razones en que se fun de; y en caso de no avenirse uno y otro remitirán al Juez de pris mera instancia, cuando ambos Jueces de paz sean desun mismq territorio, ó á la Audiencia si de diversos los santecedentes justificativos de la respectiva competencia para que dirima la contienda. No podrá ocurrir que cada juez séa de territorio de diferente Audiencia, porque en ese caso no es necesario el acto de conciliacion, art. 201, núm. 8. oldanoitesuai sainhob sl

La obligacion de comparecer que disponés elvarty 209Ƒá dep mandante y demandado, no es personal, supuesto querisegun lo prescrito en el art. 13 estan facultados para presentarse por me! dio de procurador. (Véasé el comentario al art. 13.]) 619 6129,685

Si alguno de ellos no lo hiciere. Estas cláusula determina una condición justificativa de un hecho penal posterior: impuesta la obligacion de comparecer ante el Juez de paz, era preciso que la sancion de un correctivo viniera á dar fuerza á aquel précep to; este sin aquel seria un alarde vano de autoridad; una causa sin efecto. Però son dos los obligados, segun la primera parte del art. 209, y la cláusula hipotética del segundo periodo limita á uno de aquellos el acto de desobediendia tácita! ¿Será tah vez porque si ambos no comparecieren ninguno de dellós incurrirá en multa? La tasacion, la inclusion de, uno ordinariamente escluye á los demas: segun esta regla pudiera contestarse afir+ mativamente. Sin embargo, aunque si nosotros opináramos en ese sentido, recurriéramos á otra razon para contestar. En nuestros principios no es admisible, como regla absoluta, la sentada por łos jurisconsultos, inclusio unius, exclusio alterius; ese axioma no es aplicable sino á las disposiciones légales, tasativas, dspediales: creemos, pues, que la imposicion de la multa procede de la omision que constituye una desobediencia no comprendida en el Código penal; la multa se imponia tambien anteriormente, cuando á la segunda citacion no comparecia cualquiera de los/interesados; porque, á mas de que esta reiteracion la marcaba ya de una manera evidente, la ley se proponia corregir la mala fé, que indica el que silenciosamente deja de presentarse á un acto tan recomendado por aquella, supuesto questiendes á producir sun bien para al mismo que le rehusa. Es preciso no olvidarse tampoco, de que la ley al sancionar ese correctivo, miraba más bien

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at demandado o que al demandante, porque solo de parte de aquel era de temer la rebeldía; y por consiguiente, cuando el que promuevé el juicio tampoco comparece, debe presumirse que de+ siste de su accion, y como esto es lícito en todo asunto civil, no procederá la imposicion de la multa á ninguno cuando los dos no comparezcan, asi debe entenderse en nuestro sentir la cláusula arriba trascrita del art. 209. Sin embargo, el art. 214 hace mérito de la multa impuesta á los no concurrentes, y esta locucion en plural no puede esplicarse, si no se hace estensiva al demandan+ te lo mismo que al demandado. (Véase el comentario al art. 214.) -Ni manifestarse causa justa para no concurrir. En esta parte se separan los emplazamientos ó citaciones para la conciliacion, de das que se hacen para contestar á las demandas en el juicio ordinario, art. 228; y de las que se formalizan en los de menor cuantía, art. 1138; pero se conforman con lo dispuesto para los juicios verbales, escepto en cuanto a la prueba de la justa causa queceno éstos es necesaria. Esa diferencia se funda en una ra zon poderosa, de que no podia desentenderse la ley. Está bien el rigorismo en los términos; conviene al interés general como abdė los litigantes qué sea severà en impedir toda prorogacion, cuando emel progreso del asunto, cuando en las diligencias ulte→ riores es remediable el mal que se haya causado por negar la audiencia encaminada a solicitar prorogacion; pero cuando la naturaleza del asunto no permite remediar los males, antes de consentir quel se consumen, conviene que la autoridad oiga las disculpas legitimas. En los juicios verbales como los actos de con÷ ciliacion, si no se permitiese alegar justas causas para que se aplace da comparecencia, el impedido tendria que sentir los efectos de una circunstancia quede fuese posible vencer.dent

Causa justasyų¿Y cuáles son estas? Aunque á riesgo de que se nas califique de sutiles y escolásticos, debemos indicar que esa frase acaso no esprese bien en el concepto de todos, el pensa→ miento en el sentido jurídico; este distingue entre justás causas, y causas justos: aquella frase refiere la justicia á la ley, y por ese equivale á causa legal; esta busca en las condiciones intrínsecas de la causa, su justicia; y lo es por tanto la que, aunque no esté escrita en la ley, ni comprendida en su espíritu es atendible. Por eso se exigen para prescribir justos titulos y no titulos justos. En el

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