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do que no comparezca. Si el demandante no compareciente quisiese despues entablar la demanda, podrá hacerlo, pero sin mo→ lestar de nuevo al demandado.

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Esponiendo su reclamacion. Importa mucho en los juicios est critos que las demandas se formalicen con exactitud; es preciso que los directores de las partes mediten y estudien con detenimiento las acciones que las competen, porque del acertado estudio y eleccion de aquellas y de la redaccion de las súplicas depende el éxito de los litigios, acaso mas que de las pruebas. Esas mismas observaciones deben tenerse presentes para precisar y formular las reclamaciones en los actos de conciliacion, porque segun lo que en estos se pida, tendrá que formalizarse despues la demanda, si no resulta avenencia. Mas no por eso queremos decir que, si errada ó inconvenientemente se hace la reclamacion en aquellos actos, por eso se pierde la accion que compela; no, no son esas las doctrinas que profesamos; creemos, sí que, si no convenidos los interesados, el demandante cambia de accion al entablarla, no debe el juez admitirla, porque el acto conciliato rio celebrado no sirve. En efecto, á mas de que se autorizaría un acto que no tenia relacion con otro, es preciso no olvidar, que se dejaría un ancho campo libre á la mala fé de las partes para burlar la prescripcion de la Ley. 15 da mora degr

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Importa asimismo que la reclamacion se formule con precision y sobre todo con claridad, para que el demandado pueda calcular si le conviene ó no avenirse my ma fit, aureurba

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La reclamacion puede hacerla el demandante, ó bien de palabra ó por escrito; y supuesto, que en la papeleta que habrá presentado en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 205, la consignaria, lo mas acertado será que la reproduzca.

Manifestando los fundamentos en que la apoya. Las acciones, lo mismo que las escepciones, se apoyan en razones y en documentos. Pues bien, la cláusula concisa trascrita se refiere á los dos estremos; á las razones, para que el demandado pueda conven-> cerse de la justicia legal que asiste a su adversario; á los docu mentos, para que vea las pruebas del hecho en que funda su accion el demandante. Mas este último estremo no ha des considerarse como un requisito indispensable, porque à la manera que el reconocimiento hecho por el demandado no produce la confer

sion judicial, asi tampoco seria justo obligar al demandante á presentar los documentos.

Efectivamente, algun autor práctico, y algunos jueces creyeron tambien que el reconocimiento del vale hecho ante el juez conciliador constituya una verdadera confesion, y fundando en ella una accion ejecutiva, vimos despachar el mandamiento correspondiente. Sin embargo, ese reconocimiento carecia de los requisitos legales indispensables para constituir una verdadera confesion; y carece tambien de los que exige el art. 241.

Contestará el demandado lo que crea conveniente. El demandado tiene que responder à la demanda cóngruamente, y dentro dé este círculo podrá alegar las escepciones que crea le competen, ya dilatorias, ya perentorias. En efecto, por mas que el acto de conciliacion no sea un verdadero juicio, tiene que seguir los mismos pasos que este hasta la terminacion del debate, porque uno y otro se proponen aclarar un punto dudoso, si bien se separan mas tarde, porque en el primero se busca la terminacion amistosa, y en el segundo se recurre al juicio de la autoridad para que ponga fin á las discordias.

En el comentario al art. 209, espusimos la doctrina que profesamos, relativa á la escepcion de incompetencia, fundada principalmente en las partes de la ley que determina las causas de competencia.

La falta de personalidad en el demandante es otra de lás escepciones dilatorias que enumera el art. 237, alegable en los juicios ordinarios, y que por una razon incontestable de justicia y de conveniencia podrá oponer el demandado à la conciliacion. ¿Qué adelantarian este ni el demandante en convenirse, si alguno de ellos no fuese la persona que legítimamente pudiera contraer? ¿La demanda interpuesta, acompañando certificacion de haberse celebrado el acto conciliatorio, seria admisible? Un acto nulo ningun efecto puede producir contra la persona que no intervino en él; y por consiguiente, el convenio con un demandante que no tuviese accion para pedir en juicio, seria absolutamente inválido é ineficaz. Si se presenta en nombre del demandante el que sé titula su apoderado sin acompañar poder bastante; si compareciese una mujer casada; si demandase en concepto de tutor, el que no acreditase serlo; si pidiese como heredero el que no pre

senta documento que acredite que lo es, y de otra manera seme→ jante el demandado podia negarse á contestar alegando la falta de personalidad del actor.

Acaso se arguya contra esta opinion, esponiendo que no resultando avenencia sobre la escepcion alegada, podrá el juez dar el acto por terminado, lo cual equivale á alegarla inútilmente, porque produce el mismo efecto que si el demandado se negase á hacer aquello que el demandante reclamara en el fondo; pero en nuestro concepto no es asi, porque cuando á virtud de la es cepcion alegada resiste el demandado entrar en el fondo de la reclamacion de su adversario, no podrá admitirse la demanda que despues se presentase en la via contenciosa, supuesto realmen te no se celebró el acto conciliatorio que la ley prescribe: la falta de personalidad invalida los contratos, y es causa de nulidad en los actos concilatorios, art. 217.

La falta de claridad en los términos en que se proponga la demanda, la litispendencia son tambien escepciones que pueden alegarse cuando el demandado entienda que le competen: el Juez de paz habrá de admitirlas. y no obligará á contestar en el fon→ do mientras tanto que no se subsanen; y los de primera instancia no deberán admitir demanda á la que se acompañe certificacion de actos en que se hayan alegado, y no resuelto aquellas escepciones, de tal modo que las partes espusieran sobre el fondo,

Y podrán hacer tambien manifestacion, etc. Hé aquí la prueba. escrita en la Ley de las ideas vertidas en los párrafos anteriores. El adverbio tambien, que se refiere á los documentos, acredita que es lícito al demandante presentarlos, si bien no se le impone la misma obligacion que en las demandas escritas; y la palabra escepciones justifica que es permitido alegar las dilatorias. Lo primero se funda en una palabra de relacion, y en un principio de justicia; lo uno, porque cuando no se concede una cosa, ó se exige á cualquiera persona, impropia y falsamenle se diria que tambien se concedia ó se exigia á otra; y lo otro, porque asi como al demandado se le permite (podrá, dice el testo) presentar documentos, ese mismo permiso debe alcan zar al demandante, acaso con mayor razon.

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Pero debe entenderse que cualesquiera documentos que se manifiesten en el acto de la conciliacion, no quedan en el juzga

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do como acontece en los juicios escritos; ya porque no se forma un espediente al que hubieran de unirse; ya porque serian necesarios en el procedimiento sino resultase avenencia; ya tam-' bien, porque si se conviniesen, para nada son necesarios, á menos de que tenga que implorarse la autoridad del Juez de paz, para que lleve á efecto lo convenido, en cuyo caso las partes cuidarán de presentarlos, pupaetschnein is why body suproq Podrán los interesados replicar y contrareplicar, si quisieren. Parécenos redundante esta cláusula, porque cuando se declara potestativo un requisito cualquiera, claro es que las partes' únicamente le llenarán, si quisieren: el pensamiento de la Ley, estaba espresado con solo haber dicho, podrán etc. Efectivamente, los alcaldes deseosos de terminar cuanto antes los actos conciliatorios, solian no permitir á los interesados que espusiesen las observaciones que estimaran oportunas, luego que respectiva mente se habian oido, y para evitar esa arbitrariedad se consigno la declaracion espresa de que pudieran replicar y cantrareplicar. Evidente es la ventaja de tolerar á las partes esa alegacion de objeciones ó esplicacion de las partes para esclarecer los particulares por las otras espuestos; los Jueces de paz por deber tienen qué oirlas, pero al mismo tiempo han de procurar que no se distraigan del punto en cuestion, porque en otro caso las disputas serian interminables.goodmoor ind sh

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Sino hubiese avenencia entre ellos. Quieren significar estas palabras que la primera parte del acto de la conciliación, es foda de los interesados; que los hombres buenos y el Juez de paz no pueden interrumpirlos en la esposicion de sus razones: quieren decir, que el término que se busca en la conciliación, es la avenencia de las partes, y que solo estas pueden realizarla á su voluntad libre y espontánea, porque lo convenido tiene la fuerza de un contralo, en el cual únicamente los que le celebran son dueños de arreglar sus condiciones. La fuerza, toda violencia física ó moral, seria una causa de nulidad que invalidara el acto.

Los hombres buenos y el Juez de paz procurarán avenirlos. Desde este momento comienzan los buenos oficios de las personas" que eligen las partes para llenar una mision sublime, para que arreglen sus diferencias. Estos hombres buenos no son los que reconocieron las leyes antiguas, bajo la denominacion de conseje

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ros, que auxiliaban con su ciencia á los condes ó vizcondes que administraban justicia; ni tampoco como los hombres buenos, á quienes se asociaba el juez ordinario, cuando por dudarse de su parcialidad, ya que no podian ser recusados, se les obligaba á acompañarse. Aquellos como estos eran elegidos por los mismos. que habian de tomar su consejo, á diferencia de los hombres buenos que manda la Ley de enjuiciamiento acompañen á los interesados, los cuales son de eleccion de cada uno de estos. Ya hemos dicho lo que fueron los hombres buenos llamados por las partes; no queremos reproducir las razones en que nos fundamos, para presumir que no serán sino lo que fueron: pero sí concluiremos manifestando que, en nuestro sentir, convendria mas que, á semejanza de los hombres buenos de la antigüedad, fuesen elegidos por los Jueces de paz: haciéndolo así, podrian estos contar con un consejo independiente é imparcial; en la forma que se nombran, segun la ley, serán casi siempre defensores de quien los elige besta 70 d maided sun pit Si no pudieren conseguirlo se dará el acto por terminado. El art. 23 del Reglamento provisional para la administracion de justicia, el 283 de la Constitucion de 1812, y el decreto de las Córtes de 9 de octubre de 1812 prescribieron que, oido el dictámen de los hombres buenos, dictara el alcalde la providencia que estimase justa, haciéndola saber á las partes para que manifestasen si se hallaban ó no conformes con ella. Pronto la esperiencia puso en evidencia todo lo inconveniente de las disposiciones legales mencionadas: hizo patentes los perjuicios que llevaban en pos de sí; y lo que es aun peor, descubrió el ridículo en que se ponia á los alcaldes, La conciliacion no puede considerarse como un verdadero juicio: no puede, por tanto decretarse que los jueces conciliadores dicten providencia; porque ni tienen el lleno de instruccion necesaria para conocer la verdad de los hechos en que se funda el derecho de las partes, ni tampoco es propio ni lógico que cuando se permite á los interesados no allanarse con aquella providencia, se mande á los alcaldes que la dicten. El simple consejo debió ser el oficio del conciliador: asi lo reco noce la Ley de enjuiciamiento, y por eso ordena con prudente criterio, que si las partes no se aviniesen con aquel, dé el Juez de paz el acto por terminado.

TOMO I.

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