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que desde aquella época la justicia fué patrimonio de todos, no obstante la diversidad de fueros. Mas al mismo tiempo que hagamos esta confesion, forzoso es tambien reconocer, que allí donde nace el árbol benéfico que produce los frutos sazonados y saludables, allí próxima vejeta tambien la cizaña maléfica, que alguna vez el inesperto recoje con entusiasmo, para probar mas tarde su amargura. Así aconteció luego que aquellos códigos comenzaron á regir, porque mal avenidos con ellos los que no buscaban en los Tribunales de justicia si no el triunfo, Y los que comerciaban con la ciencia del derecho, en breve estudiaron los medios de burlar las leyes, y los abusos, como era consiguiente, buscaron dentro de la ley misma los subterfugios que sirvieran para estraviar á los Tribunales, á la par que para enriquecerse.

Los autores del Código de enjuiciamiento civil debieron, pues, fijarse en esta época primero, para comenzar desde ella á estudiar las reglas cardinales de nuestras antiguas leyes; y segundo, para seguir paso á paso á los Tribunales, observar los abusos de su práctica y reconocer sus causas eficientes. Nunca se conocen mejor la razon de obrar del hombre corrompido, y se aprende mas bien á buscar el remedio eficaz para evitar la reproduccion de los vicios, que cuando, acompañándole desde la cuna, se siguieron sus pasos, observándole todos sus movimientos. Las peticiones de las Córtes, desde las de Zamora de 1274, hasta las hechas en los siglos XV y XVI, espusieron clara y circunstanciadamente las quejas de los pueblos; en ellas ha estudiado sin duda la Comision el origen y la causa de los abusos que se probaban en la práctica.

Era, sin embargo, de esperar que la Comision no se dejase arrastrar por las declamaciones de los procuradores y de los magnates, reproducidas hoy por la multitud inconsiderada; era preciso que no se dejase ilusionar, como el Marqués de Gerona, por el noble deseo de satisfacer las exigencias de la opinion estraviada; porque si cierto es que antes como ahora se habian entronizado las corruptelas, pretestadas con razones aparentemente sólidas y atendibles, no lo es menos que los males se exageraron; que no siempre era el bien público la verdadera causa de las quejas; y que no pocas veces no se atinaba con la causa del mal, ó que se le atribuia un orígen equivocado.

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Así ha sucedido efectivamente, y por eso el nuevo Código, acep tando como regla general los principios, las reglas cardinales que es: tablecieron nuestras antiguas leyes, no ha retrocedido, sino que ha seguido el camino que trazaron nuestros antepasados, pero desemba razándole de algunos obstáculos que impedian llegar tan pronto como era posible al término deseado, y dando impulso al mismo tiempo por medio de nuevos resortes ó por otros reformados, que como agentes mas eficaces contribuyen, ó con mas actividad ó con mas acierto, á la investigacion, de la verdad, que és el fin principal de los juicios, y único que conduce á la administracion de la justicia. La Comision," pues, aceptando la clasificación de los juicios, de los que mas adelante hablaremos, y reformando las actuaciones, guiada por los consejos de la esperiencia, ha atacado los abusos de ambas especies que afectaban al procedimiento; esto es, los que influyen en su esencia, porque impiden que se dé á cada uno lo que es suyo, y los que tocan á los accidentes, como son los retrasos, costes y demas que no obstan á la rectitud de los fallos. En el lugar correspondiente, al tratar de cada una de las reformas, demostraremos estas proposiciones. odd pod

Se observará, sin embargo, que el Código comprende algunas determinaciones reglamentarias, que al parecer son inoportunas, y otras que deciden cuestiones impropías de la ley de procedimientos. Es preciso no olvidar la íntima relacion que liga á las leyes de enjuiciamiento con las penales, civiles y de organizacion de los Tribunales, y aun con las Ordenanzas de estos y de los juzgados; y al mismo tiempo, para calificar el nuevo Código, no debe perderse de vista que, al hacerle solo, sin redactar al mismo tiempo los otros; ó habia de quedar imperfecto, ó necesitaba sentar algunas bases que mas bien ocuparian un lugar en otro código. ¿Cómo habia de ordenarse el juicio verbal, por ejemplo, sin designar el juez competente para conocer de los asuntos de está especie? Y determinando, ¿cómo habia de dejarse de prejuzgar que ha de haber jueces inferiores á los de primera instancia? ¿Cómo habia de tramitarse el modo de resolver las discordias, sin prejuzgar la existencia de las Audiencias? ¿Cómo había de formularse el recurso de casacion sin prejuzgar la existencia de un Tribunal Supremo? ¿Cómo habia de decidirse que no haya mas que dos instancias, sin determinar que haya

únicamente dos tribunales inferiores al Supremo? No era posible; y así es que gran parte de la organización de los Tribunales va virtualmente comprendida en el Código de enjuiciamiento civil.

Vamos á demostrar, segun lo hemos prometido, que el juicio que hemos formado no es caprichoso ni interesado, sino hijo del mas íntimo conocimiento. ¡ Ojalá que no nos hayamos equivocado!

En dos grandes secciones se distribuye el Código, despues de la que comprenden las Disposiciones generales: la una, que trata de todo lo concerniente á la jurisdiccion contenciosa; y la otra, que abraza todo lo relativo á la voluntaria, ó sea á la judicial no contenciosa. Esta simple indicacion manifiesta ya, si no una reforma, porque siempre se conocieron actos de voluntaria jurisdiccion y otros de contenciosa, al menos una novedad sistematizada, porque, examinense todos nuestros códigos, reconozcanse los reglamentos, consúltese la jurisprudencia y á los espositores del derecho, y se observará gran confusion y desconcierto en esta matéria, por lo que acaso no aventuraremos un pensamiento, si decimos que hasta nuestros dias no se habian clasificado con exactitud aquellos actos, ó cuando menos que su deslinde no se había realizado con la claridad y precision convenientes. Ejemplos abundantes de esta verdad lamentable nos ofrecen á todas horas las cuestiones suscitadas entre los alcaldes y los jueces de primera instancia, porque considerándose hábiles los primeros para conocer de los asuntos judiciales de voluntaria jurisdiccion, disputaban á los segundos la competencia para intervenir en ciertos asuntos, que los unos calificaban de voluntaria y los otros de contenciosa jurisdiccion. Y alguna vez tambien se provocaron conflictos, porque á los alcaldes se les negaba la facultad de intervenir en los asuntos de la primera espécie, como la apertura de un testamento, el nombramiento de tutor, su discernimiento y otros semejantes. prabocze czie, mading wha

El Código, pues, en los 13 títulos que componen el tratado de la ju risdiccion voluntaria, ha deslindado los asuntos de esta especie; ha establecido la ritualidad para la instruccion de los espedientes; ha removido cuantas causas de duda existian; ha hecho un gran bien á la administracion de justicia y á los que la demandan en los Tribunales.no, --- Bajo estas consideraciones trata de los alimentos provisionales; del

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nombramiento de tutores y curadores en sus diferentes especies, y del discernimiento de estos cargos públicos en sus respectivas clases; de los depósitos de personas; de los deslindes y amojamientos que tantas dudas y dificultades ofrecen hoy en la práctica; de las informaciones sobre dispensas de ley, marcando los trámites que deben seguirse en los espedientes que se instruyan, y los estremos que han de comprender las informaciones; de las habilitaciones para comparecer en juicio; de las informaciones ad perpetuam de que ligeramente hicieron mencion las leyes de Partida; del suplemento del consentimiento de los padres ó curadores, para la celebracion del matrimonio; de las subastas voluntarias que hasta el dia carecen de reglas legales, á las que hayan de atemperarse los jueces; de la apertura de los testamentos curados, y de la elevacion á instrumento público de los puramente nuncupativos; y por último, del procedimiento para la venta de los bienes de menores ó incapacitados.

No es menos aceptable la parte que se ocupa de la jurisdiccion contenciosa, ya sea que se atienda á la distribucion de los diferentes tratados y juicios que comprende, ya que se consulte el órden progresivo del articulado. En efecto, presuponiendo que haya de reconocerse la clasificacion de los juicios, de que mas adelante nos haremos cargo, era forzoso que el Código sentase ciertas disposiciones generales comunes á todos aquellos, para no verse obligado á repetirlas en cada juicio en particular, aumentando de esta manera el número de sus artículos, y haciendo de ese modo enojoso y pesado el estudio de la ley, fastidiosas las peticiones, y produciendo tal vez la confusion sobre las materias mas sencillas y triviales.

La competencia es una de las condiciones esenciales para la validacion y firmeza de los juicios; pero condicion que no se exige en uno ó en otro en particular, sino en todos; así es que con razon sobrada se ha comprendido en las disposiciones generales. En esa parte se ha mejorado indudablemente la jurisprudencia, ya en cuanto se fijan reglas para la sumision tácita y espresa de los litigantes, ya tambien en cuanto se establecen principios y bases seguras para determinar el lugar en donde deben formalizarse las demandas, segun la clase de accion que haya de deducirse en juicio. En su lugar nos estenderemos en consi

deraciones sobre esta materia una de las mas difíciles y complicadas del derecho.

Tambien es comun á todos los litigios la determinacion de los requisitos que legitimen la personalidad de los que representen á las partes en juicio. En este punto era forzoso ventilar las cuestiones que desde tiempo muy distante venian suscitándose; cuestiones que á nuestro modo de ver se empeñaron mas y mas por causa de los abusos que por razon de la esencia de las cosas. La necesidad de personarse en juicio por medio de procurador, y de defenderse bajo direccion de letrado, se consideró una traba injustificable, un monopolio en favor de ciertas clases y una obligacion costosa sin necesidad. El Código de Comercio, dejándose llevar por estas consideraciones, dejó á los contendientes en la libertad de valerse ó no de procurador cuando hubieran de defenderse por sí mismos; pero no tardó en probar el amargo desengaño de la sinrazon de aquella novedad introducida en el procedimiento: los mismos que en un momento de irreflexion no vieron en las cosas sino la parte perjudicial por los abusos, tuvieron que reconocer su bondad intrínseca, y que recurrir á aquellos mismos medios que rechazaban como inútiles y perjudiciales. El Código de enjuiciamiento no introduce aquella innovacion perniciosa: ha reconocido que la personalidad por medio de procurador es un medio de seguridad para los litigantes, y conserva con razon esa clase, que bien reglamentada corresponderá al fin de su creacion.

En nuestra opinion no cabe medio entre estos dos estremos; ó la necesidad de personarse en juicio por procurador, ó la de obligar á las partes á la presentacion de copias, que estableció la Instruccion de 30 de setiembre de 1853: uno y otro tienen inconvenientes y ventajas: en la eleccion del mejor ó menos malo de esos sistemas está el acierto. Pues bien, si en el medio de la presentacion por medio de procurador se toca el mal de aumentar gastos, no son ciertamente menores los que resultan de acompañar copias. Por otra parte, si bien es cierto que este último sistema ofrece la ventaja, de que queda siempre un espe→ diente formado en poder de cada parte para en caso de estravío, sin embargo lleva consigo la desventaja, de que cuando menos duplica los gastos, y no facilita la instruccion de la parte con los documentos ori

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