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cion. 5. Ademas expresarán estas relaciones las personas que reclamen los bienes, los herederos que los hayan recibido y la vecindad y residencia de estos. 6. Estas mismas reglas observarán en la Isla de Puerto-Rico los Juece de letras que lo son de bienes de difuntos, remitiendo las cuentas al Supremo Tribunal de Justicia por conducto de la Audiencia, reservándose S. M. tomar una disposicion análoga respecto de las de Cuba, cuando se establezcan allí los Juzgados de primera instancia. 7. La Audiencia de Puerto-Rico, y por su parte el Fiscal, ejercerán una vigilancia especial á fin de que no sufran retraso los negocios ante los Alcaldes mayores, jueces de difuntos.

Es cópia.-Giralt.

El Tribunal pleno por auto de este dia de conformidad con lo representado por el Sr. Fiscal, se ha servido mandar se haga saber al público, como en su cumplimiento lo verifico, que el Excmo. Sr. Gobernador Superior Político, de acuerdo con lo propuesto por esta Audiencia Pretorial y lo consultado por el Consejo de Administracion, ha tenido á bien crear un Juzgado de paz en el partido de las Jíquimas, cuarton del Roque, otro en el caserio de Pipian y otro en el cuarton de Jagiiey Grande, todos en la jurisdiccion de Colon.

Y de órden de S. E. I. libro el presente anuncio para su insercion en la Gaceta.

Habana, 12 de Enero de 1870.-Dr. José Giralt, Secretario.

CIRCULAR.-El Excmo. é Ilmo. Sr. Gobernador Político de esta Capital dice con fecha diez y ocho de este mes al Excmo é Ilmo. Sr. Regente de esta Audiencia Pretorial lo que sigue:

"Excmo. é Ilmo. Sr.--Enterado de la comunicacion de V. E. I. de 15 del actual en que se sirve manifestarme el

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acuerdo tomado para evitar los retrasos y falta de contestacion que sufren algunas comunicaciones de los Alcaldes mayores y de este Gobierno Político, debo significar á V. E. I. que de conformidad en todo su dicho acuerdo y á fin de hacer el servicio en la forma propuesta por V. E. I. pasaré diariamente á los Juzgados la correspondencia que dirija á cada uno de ellos á las mismas horas que V. E. I. indica en su citada comunicacion, en cuyas horas tambien re recibirán en este Gobierno las que los Alguaciles de los respectivos Juzgados traigan, anotándoseles en los sobres el recibo de las mismas, forma que V. E. I. señala.”

Y de órden del Excmo. é Ilmo. Sr. Regente se publica para conocimiento de los Sres. Alcaldes mayores de esta Capital, á quienes se comunicó en oportunidad el acuerdo que se cita.

tario.

Habana y Enero 19 de 1870.-Dr. José Giralt, Secre

CIRCULAR.-Por el Gobierno Superior Político con fecha 10 de este mes se dice al Excmo. é Ilmo. Sr. Regente de esta Audiencia Pretorial lo que sigue:

"Excmo é Ilmo. Sr.-En la Gaceta de Madrid del dia once de Diciembre último aparece el siguiente decreto:Decreto.-Conformándome con las razones expuestas por el Ministerio de Ultramar, y de acuerdo con el parecer de mi Consejo de Ministros, vengo en decretar lo siguiente: Artículo primero. Se declara extensivo á las provincias de Ultramar el decreto de indulto de 10 de Noviembre de 1868. Artículo segundo. Se exceptúan de los efectos del artículo anterior los reos que de cualquier manera hayan tomado parte en la última insurreccion de la Isla de Cuba. --Dado en Madrid á 9 de Diciembre de 1869.---Francisco Serrano.---El Ministro de Ultramar.---Manuel Becerra.---Y acordado su cumplimiento por el Excmo. Sr. Gobernador Superior Civil en 3 del actual, lo participo á V. E. I. de órden de S. E. á fin de que se haga la propuesta de aplicacion de aquellos á quienes corresponda, sin perjuicio de

reunirse por esta Secretaría todos los datos necesarios de los presidios para que tenga el mas pronto cumplimiento la aplicacion del indulto.

Dada cuenta al Tribunal pleno de la preinserta comunicacion, se ha servido mandar por acuerdo de este dia, y de conformidad con el Sr. Fiscal, que se guarde, cumpla y ejecute comunicándose á las Salas de Justicia para la aplicacion del indulto, y publicándose este para general conocimiento.

tario.'

Habana, Enero 19 de 1870.-Dr. José Giralt, Secre

Decreto de indulto de 10 de Noviembre de 1869.

Artículo 1. • Se concede rebaja de la quinta parte de sus condenas á los reos sentenciados á condena temporal: de la cuarta parte á los sentenciados á reclusion, relegacion ó extrañamiento temporales: de la tercera parte á los sentenciados á presidio, prision y confinamiento mayores: de la mitad á los sentenciados á presidio, prision y confinamiento menores; é indulto total á los sentenciados á presidio y prision correccional y á destierro.

Art. 2. Se concede asimismo indulto total de las penas de arresto mayor y menor y de la prision correccional por vía de sustitucion y apremio.

Art. 3. Se concede rebaja de la tercera parte de sus condenas á los sentenciados por la legislacion antigua á presidio, prision ó destierro desde diez hasta seis años, de la mitad á los que lo fueron por menos de seis años hasta cuatro;' é indulto total á los que lo hayan sido por menos de cuatro.

Art. 4. O Se concede rebaja de la mitad de la pena personal que se imponga por ejecutoria, á los reos presentes en causa pendiente, si dicha pena no excede de seis años ni baja de cuadro.

Art. 5. A los reos á quienes se imponga pena mcnor de cuatro años, se les concede indulto de ella.

Art. 6. Se concede tambien indulto de la pena que: se imponga de prision correccional por vía de sustitucion y apremio.

Art. 7, Para la aplicacion de las gracias concedidas por los tres artículos primeros es circunstancia indispensable que los reos se hallen cumpliendo sus condenas, ó á disposicion de la Autoridad, habiendo ya recaido ejecutoría en sus respectivas causas.

Art. 8. Serán excluidos de las anteriores gracias los reos de los delitos siguientes: traicion, todos los de falsedad comprendidos en el título 4., libro 2. del Código penal: prevaricacion, cohecho de funcionarios públicos, malversacion de caudales públicos, fraudes y exacciones ilegales, parricidio, homicidio cometido con cualquiera de las circunstancias expresadas en el párrafo primero del artículo 333 del Código penal: hurto calificado de que trata el artículo 439 del mismo: robo con fuerza en las cosas ó con violencia en las personas: incendio y demas delitos comprendidos con este en el capítulo 7., título 14, libro 2. de dicho Código.

Art. 9. Para la exclusion de las anteriores gracias de rebaja ó indulto, con respecto á los que han sido sentenciados por la legislacion antigua, se buscará la analogía de los delitos con arreglo á lo declarado en el artículo precedente, estándose, en caso de duda por lo favorable al reo..

Art. 10. Las Juntas inspectoras penales de las res-pectivas Audiencias sentenciadoras harán, bajo su responsabilidad, la aplicacion de las gracias concedidas por los tres artículos primeros de este decreto: quedando á cargo de las Salas donde radiquen las causas, el aplicar lo que sedispone en los artículos 4., 5. y 6. del mismo.

Art. 11. Una vez hecha la aplicacion de las gracias concedidas por este decreto á los reos á quienes correspondan, los Regentes cuidarán de comunicarlo á los Goberna-dores civiles del territorio en que aquellos se hallen cumpliendo sus condenas, con objeto de que se tome nota en: las hojas histórico-penales de los mismos. Igualmente remitirán los Regentes de las Audiencias á este Ministerio una nota circunstanciada de los reos á quienes las Jun

tas inspectoras penales apliquen las gracias indicadas. Art. 12. Las disposiciones de este decreto son extensivas á los reos rematados ó que estén sufriendo condena por los Juzgados y Tribunales de cualquier fuero de la Península é Islas adyacentes, á cuyo fin los respectivos Ministerios, si lo consideran preciso, dictarán las órdenes oportunas para su cumplimiento.

Art. 13. Quedan sin efecto todas las conmutaciones de pena, rebajas é indultos, ya sean individuales ó generales, concedidos por las Juntas revolucionarias, que no esten comprendidos en el presente decreto.

Madrid. 10 de Noviembre de 1868.-El Ministro de Gracia y Justicia, Antonio Romero Ortiz"

Es cópia.-Giralt.

Dada cuenta al Tribunal pleno con el expediente número 423 de un suplicatorio del Alcalde mayor de Belen en que pide se declare que los exhortos y comunicaciones. de oficio, que se hagan por los Juzgados, deben dirigirse por conducto de los Promotores, uniformándose así la práctica en consonancia con las prescripciones vigentes, se ha servido S. E. proveer lo que con lo representado por el Sr. Fiscal es como sigue:

"El Fiscal dice: que es exacto, como dice el Alcalde mayor de Belen, que el Ministerio fiscal es el encargado de dar curso á los exhortos y comunicaciones que dirigen unos Juzgados á otros y de velar porque se diligencien y cumplimenten con la mayor prontitud, así se halla dispuesto por todas las disposiciones que se citan en la Real órden de 12 de Febrero de 1868. El Promotor fiscal de cada Juzgado es el representante de todos los funcionarios de igual clase para hacer que se cumplan en su respectivo Juzgado los exhortos que le dirigen, es mas bien su Pro-curador y su apoderado en la Alcaldía mayor donde ejerce sus funciones. Con él, pues, deben entenderse los restantes Promotores y los Jueces que observen retrazos en la. devolucion de los exhortos que han librado, deben recordar

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