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el cumplimiento al Promotor de su Juzgado para que estos lo hagan á su vez á su apoderado ó Procurador, digámoslo así, cerca de la Alcaldía mayor exhortada. Si el Promotor del Juzgado exhortante observa que son inútiles sus recuerdos, expedito le queda el camino para recurrir en queja al Fiscal su jefe, quien apremiará en debida forma al Promotor de la Alcaldía exhortada. Hay mas: los Promo-, tores dan cuenta á su Jefe de los exhortos y recordatorios que dirigen y el Fiscal que suscribe al observar un recordatorio, cumpliendo su deber ha apremiado al Promotor exhortado y hasta ahora esta práctica no ha sido enteramente infructuosa.-Entreguen, pues, los Jueces exhortantes y bajo recibo apudacta los exhortos al Promotor de su Juzgado y si oportunamente no los reciben despachados, recuérdenselo por conducto del mismo Promotor á quien pueden apremiar. El Fiscal, pues se haya conforme con los principios consignados por el Alcalde mayor de Belen en su comunicacion de siete del actual. Sin embargo, no debe privarse á los Jueces del recurso de queja dirigido ya á las Salas de Justicia contra los Jueces exhortados morosos, ya al Fiscal contra los Promotores descuidados en activar los exhortos. El Fiscal por su parte si el Tribunal acepta este dictámen, comunicará órdenes adecuadas á sust subordinados.-Habana, 21 de Diciembre de 1869.-Salas.

Auto.-Vistos: Como parece al Sr. Fiscal.-Proveido y rubricado por los Sres. del márgen en pleno de que certifico.-Habana y Enero 19 de 1870.-Está rubricado por los Sres. Regente.-Calbeton.-Presidentes, Navarro, Hechavarría.-Magistrados, Garelly, Mir, Estrella, Undabeytia. Dr. José Giralt."

Y de órden de S. E. libro la presente, circular para general conocimiento y observancia.

Dios guarde á V. muchos años.-Habana 22 de Enero de 1870.-Dr. José Giralt, Secretario.

Sr. Alcalde mayor de....

CIRCULAR.-Dada cuenta al Taibunal pleno con el

expediente número 2237, de un suplicatorio del Alcalde mayor de Belen en que pide se amplie la circular de 9 de Noviembre de mil ochocientos sesenta y seis. En los casos de hechos, que á juicio del Juez y bajo su responsabilidad no constituyen delito ó que solo lo constituyen privado, ha acordado S. E. prévia Audiencia, y conformidad del Sr. Fiscal, que la circular citada quede redactada en la forma siguiente:

Primero: Desde el momento en que los Alcaldes mayores reciban el parte que les dé conocimiento de un hecho que á la primera vista se comprenda no dar lugar á procedimento de oficio por ser un delito privado, dictarán providencia declaratoria de no haber lugar á proceder de oficio archivando el parte. Igual providencia dictarán en el acto que reciban las primeras diligencias que hayan instruido los auxiliares de la administracion de justicia, que puedan conocer á prevencion sobre los hechos ó delitos que

se expresan.

Segundo. Desde el momento en que á los Alcaldes mayores se les dé noticia por escrito de un hecho, que manifiestamente no constituye delito ó reciban las diligencias que hayan instruido los citados auxiliares sobre él, dictarán providencia en que se declare no haber lugar á proceder y que se archiven las diligencias.

Tercero. Cuando los Alcaldes mayores al recibir las primeras diligencias se convenzan evidentemente por lo que de ellas resulte, que el hecho que las ha ocasionado no constituye delito, sino, falta, dispondrán en el acto que las diligencias ó el parte se remitan al Juez de paz del distrito, para que conozcan en juicio verbal, y darán cuenta á lá Audiencia en los estados mensuales, que se expresan en el número 2 de la circular número treinta y cuatro.

Cuarto. Los Alcaldes mayores serán muy parcos al obrar de este modo, y estudiarán el hecho, no admitiendo sin exámen el nombre que le den los interesados, ni aun los funcionarios de policía, por la equivocacion que pudiera padecerse. En el de rapto, por ejemplo, no harán la calificacion en el acto sino que, instruirán diligencias por mas que se le llame evasion voluntaria.

Quinto. Cuando por el parte que reciban, parte que reciban, ó por las diligencias preventivas no se evidencie, que el hecho no es justiciable, ó que no lo es sino á instancia de la parte agraviada, ó que solo constituye una falta, los Alcaldes mayores instruirán ó continuarán las diligencias sumarias para esclarecerlo, y calificarlo debidamente y danán sin demora. el parte de inicio á la Audiencia y conocimiento al Promotor fiscal.

que

Sexto. Si en el curso del sumario se convencen de es delito privado el que se persigue, ó que el hecho no constituye delito, oirán al Promotor fiscal y dictarán auto de sobreseimiento, que siempre deberán consultar con la Audiencia.

Sétimo. Si el hecho no constituye mas que una falta ó no debe ser castigado con mas pena de treinta dias de arresto, ó treinta pesos de multa, reducirán las diligencias á juicio verbal, y las remitirán desde luego al Juez de paz, dando cuenta á la Audiencia de haberlo así verificado, como lo dispone el artículo 22 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855, con testimonio de lo necesario, para que la Sala pueda formar cabal juicio. No necesitarán someter el auto á la aprobacion de la Sala respectiva, sino darle cuenta. Cuando se trate de lesiones acompañarán siempre testimonio de la declaracion facultativa y certificacion de sanidad.

Y de órden del Tribunal pleno se publican las anteriores disposiciones, para su puntual ejecucion y obser

vancia.

tario,

Habana, Enero 21 de 1870.-Dr. José Girall, Secre-
Sr. Alcalde mayor de......

Dada cuenta al Tribunal pleno con el expediente número 1228, que contiene la consulta elevada por el Alcalde mayor del distrito del Cerro de esta Capital, acerca de la clase de papel en que deban practicarse las diligencias de depósitos judiciales; se ha servido S. E. proveer lo que

con lo representado por el Sr. Fiscal es como sigue: "El Fiscal dice: que el Alcalde Mayor ha dispuesto por auto de quince de este mes, que se use papel sellado de oficio en las diligencias de constitucion de los depósitos judiciales hasta tanto que el Tribunal decida lo conveniente y consulta que debe hacerse. Parece que por las oficinas de Hacienda se ha exijido se actúe en el papel sellado correspondiente.-Pocas ocasiones de duda pueden presentarse si se obra como es mas natural y procedente. Cuando tiene que constituirse alguna cantidad en Arcas del Tesoro, en depósito judicial, no debe darse lugar á que la reciba el escribano actuario, para depositarla despues.

Esto seria dar un rodeo innecesario, y hasta peligroso. El Juez debe mandar á la persona, que ha de entregarla, que la consigne en la Tesoreria á disposicion del juzgado, y presente el documento ó carta de pago que acredite haberlo así verificado. Al dictar el Juez tal providencia, debe pasar aviso por medio de una comunicacion á la Tesorería, y Ordenacion de pagos para que reciban la cantidad á disposicion del juzgado, y faciliten la carta de pago al interesado, quien deberá entregarla al Juez. Este no debe exijir de los que hayan de entregar cantidades, que lo verifiquen en el juzgado en metálico ó papel moneda, sino en cartas de pago expedidas por la Ordenacion y Tesorería.-Aun en este caso, habrá que poner una comunicacion en papel sellado. Entónces, y en todos los demas es preciso actuar en el papel del sello tercero, ó de pobre segun se trata de partes solventes ó insolventes y de oficio, solo cuando las partes sean desconocidas, ó no estén representada por propio nombramiento en el juicio.-A su disposicion tiene el Juez medios para obligar á las partes á suministrar el papel necesario. Del mismo modo, y al mismo tiempo en que les prevenga consignen en la Tesorería las cantidades, puede exigir á las partes el papel para el oficio de aviso al Tesorero y Ordenador: Cuando las partes son desconocidas ó no están representadas, no queda otro recurso que usar papel de oficio, poniendo la correspondiente nota en los autos, para que se haga el reintegro al practicar la tasacion. En este sentido debe evacuarse la consulta del Alcalde mayor del Cerro, 3.-C. 3

comunicando la resolucion á los restantes y tal es el dictá men del Fiscal.-Habana y Enero 20 de 1870.-Salas.-Vista la prohibicion de que los Escribanos reciban depósitos, sancionada por las leyes nueve, título veinte y seis, libro once y segunda, título veinte y cinco, libro quinto de la Novísima Recopilacion con las demas prescripciones vigentes en el particular hágase como parece al Sr. Fiscal.-Proveido y rubricado por los Sres. del márgen en pleno de que certifico.-Habana, Enero 26 de 1870.-Rubricado por los Sres. Presidentes Navarro.-Hechavarria.-Magistrados. Garelly. Mir.- Estrella.-Undabeytia.-Travieso. Presente el Sr. Fiscal.-Dr. José Giralt.

Y de órden de S. E. libro la presente circular.
Habana, 28 de Enero de 1870.-Dr. José Giralt, Se-

cretario.

CIRCULAR.-Con fecha 21 de Enero último, se dice por el Gobierno Superior político, al Excmo. é Ilmo. Sr. Regente de esta Audiencia Pretorial lo que sigue:

"Excmo. é Ilmo. Sr.-Estando dispuesto por Reales órdenes de 26 de Enero de 1855 y 11 de Julio de 1865, y circular de la Capitanía general de 27 de Julio de 1858, que los Jueces que entiendan en causas contra penados que estén sufriendo condenas en el presidio, no exijan que se presenten en los juzgados á declarar, sino que los Jueces se personen en el presidio á evacuar las diligencias que tengan por conveniente, el Excmo. Sr. Gobernador Superior civil, enterado de lo que sobre este particular le manifiesta el Comandante del presidio de esta plaza en 15 del actual, ha acordado manifestar á V. E. que se sirva ordenar á los Alcaldes mayores el cumplimiento de las antes citadas superiores disposiciones. Y de órden de S. E. lo digo á V. E. I. para su conocimiento y fines consiguientes."

Dada cuenta al Tribunal pleno de la preinserta comunicacion, se ha servido por acuerdo de este dia, dictar el auto que á la letra dice así:

"Vistos: De conformidad con lo representado por el

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