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José M. Manresa y Navarro.-Sr. Regente de la Audiencia de.........

Es cópia.-Giralt.

CIRCULAR.-Por el Ministerio de Ultramar en órden de 23 de Agosto último, se dice al Excmo. é Ilmo. Sr. Regente de esta Audiencia Pretorial lo que sigue:

Excmo. Sr.-Recibido en este Ministerio el expediente instruido en esa Audiencia con el objeto de establecer el recurso de apelacion para ante los Alcaldes mayores de los fallos que en los juicios de faltas dicten los Jueces de paz y despues de haber oido el parecer de la Sala segunda y de Indias del Tribunal Supremo de Justicia, S. A. el Regente del Reino de conforinidad con el referido dictámen se ha servido disponer, que se establezca el citado recurso de apelacion prévio el oportuno decreto que V. E. verá en la Gaceta oficial, que adjunta le remito.-De órden de S. A. lo digo á V. E. para su conocimiento y efectos correspondientes.

Dada cuenta en Tribunal pleno de la preinserta comunicacion, se ha servido proveer lo que con lo representado por el Sr. Fiscal, es como sigue:

"Excmo. Sr. En vista del decreto de S. A. el Regente del Reino de 28 de Agosto último, por el cual se establece el recurso de apelacion para ante los Alcaldes mayores respectivos de los fallos que dicten los Jueces de paz de la Isla de Cuba y Puerto-Rico en los juicios de faltas; el infrascripto es de parecer de que se guarde y cumpla el decreto referido, publicándose y circulándose por medio de la Gaceta á los Alcaldes mayores y Jueces de paz del territorio.-Habana, 10 de Octubre de 1870.-Vida.Auto.-Vistos: Como parece al Sr. Fiscal.-Proveido y rubricado por los Sres. del márgen en pleno de que certifico.-Habana, Octubre trece de mil ochocientos setenta. -Está rubricado por los Sres. Regente Calbeton.-Presidentes Cano Manuel, Hechavarría, Sanchez Puig.-Magistrados, Torrijos, Villanueva, Mir, Undabeytia, Camposanto,

Moreno, Carrasco, Montalvan.-Presente el Sr. Fiscal.Dr. José Giralt.

Y en ejecucion de lo mandado se libra la presente circular á los Alcaldes mayores y Jueces de paz del territorio. Habana, 13 de Octubre de 1870.—Dr. José Giralt, Secre.tario.

Decreto de S. A. el Regente del Reino.

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En vista de las razones expuestas por el Ministro de Ultramar, Como Regente del Reino vengo en decretar lo siguiente: Artículo 1. Se establece el recurso de apelacion para ante los Alcaldes mayores respectivos de los fallos que dicten los Jueces de paz de las Islas de Cuba y Puerto Rico en los juicios de faltas, quedando derogado en esta parte el artículo 22 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855 y suprimidos los recursos de nulidad y responsabilidad en él mismo establecidos.-Artículo 2. • Se declaran extensivas á las citadas Islas las reglas 12 y 22 de la ley provisional reformada para la aplicacion del Código penal en la Península sin otra diferencia respecto á la primera, que la de que en donde se lee Alcalde, se lea Juez de paz: donde dice Juez se entienda Alcalde mayor: y que el término para emplazar á las partes, sea el de tres á ocho dias, segun las distancias y el estado de las comunicaciones. -Artículo 3. • Los Jueces de paz de fuera de la cabeza de partido remitirán á los respectivos Promotores Fiscales cópias de los juicios de faltas que celebren para que estos funcionarios puedan pedir en su caso la reparacion de los agravios que se infiera á la Administracion de Justicia.-Artículo 4. O Cuando proceda la reduccion á juicio verbal de las diligencias criminales á que se contrae el citado artículo 22 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855, el Alcalde mayor despues de declarar la indicada reduccion, y aprobada que esta sea por la Audiencia, remitirá las diligencias al Juez de paz á quien corresponda conocer de ellas en juicio de faltas.-Dado en Madrid á veinte y ocho de Agosto de mil ochocientos setenta. -Francisco

Serrano. El Ministro de Ultramar, Segismundo Moret y Pendergast.

Es cópia.-Giralt.

Secretaría.

CIRCULAR.-Por el Ministerio de Ultramar en órden de 27 de Setiembre último se dice al Excmo. é Ilmo. Sr. Regente de esta Audiencia Pretorial lo que sigue:

"Excmo. Sr.-El Sr. Ministro de Ultramar, dice con esta fecha al Regente de la Audiencia de Puerto-Rico lo que sigue.-Visto el expediente promovido por D. Braulio B. de Quiñones y Toro Procurador del Juzgado de San German en esa Isla, en solicitud de que se le permita nombrar sustituto que desempeñe las funciones de su cargo, habida consideracion á su avanzada edad. Considerando que la facultad de nombrar sustituto que haya de desempeñar permanentemente un oficio de que otro es propietario, constituye una gracia á que se oponen, respecto de oficios de justicia, las Reales órdenes de diez y ocho de Noviembre de mil ochocientos cincuenta y siete, y diez y siete de Setiembre de mil ochocientos cincuenta y ocho. Considerando, que esto no es sin embargo obstáculo para que en los casos de ausencia legítima, enfermedad ó incapacidad del que ejerza un oficio de los enagenados por la corona ó de los pertenecientes al Estado, pueda este nombrar sustituto apto, que habrá de ser admitido ó no por la Sala de Gobierno de la Audiencia en la forma, y con las circunstancias que prescribe la Real órden de veinte y dos de Octubre de mil ochocientos sesenta y siete. Considerando por último, que si bien esta Real órden ha sido dictada para la Península no hay inconveniente alguno en que sus disposiciones se hagan extensivas á Ultramar, S. A. el Regente del Reino se ha servido autorizar á la Audiencia de Puerto-Rico para que conceda á D. Braulio Quiñones, y demas Procuradores que se encuentran en el mismo caso el nombramiento de sustituto que pretende en dos casos y en la forma determinados en la regla cuarta de la repetida Real orden pero sin que por esto pueda entenderse, que se con

cede facultad para nombrar sustitutos de una manera permanente, pues si estuviese el oficio durante un año sin servirse ó desempeñarse por el propietario, cualquiera que de ello sea la causa, se tendrá como vacante al tenor de la regla sexta de aquella disposicion. De órden de S. A. comunicada por el Sr. Ministro de Ultramar lo traslado á V. E. para su conocimiento y efectos consiguientes. Sr. Regente de la Audiencia de la Habana.

Dada cuenta al Tribunal pleno de la preinserta comunicacion se ha servido por acuerdo de este dia proveer lo que con lo representado por el Sr. Fiscal dice así:

Excmo. Sr. El Fiscal se ha enterado de la órden de S. A. el Regente del Reino de veinte y siete de Setiembre último relativa á la facultad que se concede á los Procuradores para nombrar sustitutos, que desempeñen sus plazas en los casos, y modo que se expresa; y en su vista el infrascrito es de parecer de que se cumpla la mencionada órden, y se publique en la Gaceta con insercion de la Real órden de veinte y dos de Octubre de mil ochocientos sesenta y siete que se cita, de la cual se ponga en este expediente copia certificada.-Habana veinte y cinco de Octubre de mil ochocientos setenta.-Vida.-Auto.-Vistos: como parece al Sr. Fiscal.-Proveido y rubricado por los Sres. del márgen en pleno de que certifico.-Habana veinte y seis de Octubre de mil ochocientos setenta.-Está rubricado por los Sres. Regente Calbeton.-Presidente.-Cano Manuel. -Echavarria.-Sanchez Puig.-Magistrados.- Villanueva.-Mir.- Undabeytia.-Camposanto. Moreno.-Carrasco. Montalvan.-Presente Sr. Fiscal.Dr. José Giralt."

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Y en ejecucion de lo mandado libro la presente para su publicacion en la Gaceta.-Dios guarde á V. muchos años.-Habana 26 de Octubre de 1870.-Dr. José Giralt, Secretario.

Sr. Alcalde mayor de......

Real órden que se cita.

He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) del expediente instruido en éste Ministerio con motivo de las exposiciones

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elevadas al mismo por varios Procuradores, en solicitud unos de que se les conceda la facultad de nombrar Tenientes, y otros la de sustitutos que desempeñen sus respectivos oficios; y considerando que es ya notable la frecuencia con que se pide semejante gracia, desconociendo la verdadera índole, y naturaleza de aquellos cargos, y sin que en la mayoría de los casos aparezca justificada la pretension, S. M., de conformidad con lo consultado por la Seccion de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, se ha servido dictar las disposiciones siguientes. Primera. No se concederá la gracia de nombrar Teniente, que sirva el oficio de Procurador pudiendo solamente hacer este nombramiento el propietario de dicho oficio, que tuviere expresamente concedida esta facultad, de la que podrá usar con las limitaciones que su título contenga. Segunda. Siempre que un oficio de Procurador enagenado de la Corona recaiga en persona que no pueda por sí desempeñarlo, el propietario lo renunciará en otra que sea apta para ejercerlo, ó presentará un sustituto que reuna las circunstancias necesarias al efecto, á juicio de la Sala de Gobierno de la Audiencia respectiva. Tercera. Pasado un año desde la vacante de una Procura sin que el popietario haya hecho la renuncia ó la presentacion de sustituto, de que habla la regla anterior, sin que durante ese tiempo haya alegado y justificado causa legítima, que se lo hubiese impedido; la Sala de Gobierno de la Audiencia propondrá á este Ministerio, con arreglo á las disposiciones vigentes, persona en quien recaiga el nombramiento, caducando el derecho del propietario, Cuarta. En los casos de ausencia legítimamente autorizada. enfermedad, ó incapacidad del que esté ejerciendo un oficio de Procurador, ya sea de los enagenados de la Corona ó de los pertenecientes al Estado, podrá aquel nombrar sustituto, cuya aptitud y las causas que motiven la sustitucion examinará la Sala de Gobierno de la Audiencia, concediendo ó negando en su vista la aprovacion y determinando, en caso afirmativo el tiempo que ha de durar aquella. Quinta. El término de la misma sustitucion podrá prorogarse si á juicio de la propia Sala de Gobierno continuasen las causas que la motivaron. Sexta. Todo oficio de Procurador que,

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