Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cia constante én los Tribunales de que el marido para vender bienes de la mujer necesita obtener préviamente su consentimiento y autorizacion.

Visto, siendo Ponente el Ministro D. Buenaventura Alvarado:

Considerando que en las cuestiones de hecho debe estarse á la apreciacion de las pruebas que haga la Sala sentenciadora, si no ha infringido alguna ley ó doctrina legal:

Considerando que, segun la apreciacion de la Sala juzgadora, no ha justificado el demandante que las tierras á que la demanda se refiere perteneciesen, como supone, á los bienes parafernales de Doña Ana Fernandez Cano, madre de su mujer; y que faltando la prueba de este principal supuesto, ninguna aplicacion tienen la ley y jurisprudencia que como único fundamento del recurso se citan;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al de casacion interpuesto por D. Manuel Fernandez Galan, á quien condenamos en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de Cáceres con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin de Palma y Vinuesa. Tomás Huet. Eusebio Morales Puideban. Gregorio Juez Sarmiento. José María Herreros de Tejada. Teodoro Moreno.= Buenaventura Alvarado.

Publicacion :

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Buenaventura Alvarado, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, Seccion segunda, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 9 de Enero de 1868. Gregorio Camilo García.

NÚM. 6.

CASACION.-SALA PRIMERA.
SECCION PRIMERA.

NEGATORIA DE SERVIDUMBRE.-Sentencia de 10 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Ignacio Santiago Pastoriza, contra la pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de la Coruña, en pleito con D. Benito García Pazos.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que propuesta por el demandante la accion negatoria de servidumbre, incumbe al demandado probar la existencia de los hechos que deban constituirla.

2.° Que en cuestiones de hecho corresponde á la Sala sentenciadora la apreciacion de la prueba practicada por las partes, debiendo estarse á ella mientras no se alegue que al hacerla se ha infringido ley ni disposicion alguna.

En la villa y Córte de Madrid, á 10 de Enero de 1868, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de Pontevedra y en la Sala segunda de la Real Audiencia de la Coruña ha seguido D. Benito García Pazos con Ignacio Santiago Pastoriza, sobre negatoria de servidumbre; los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el demandado contra la sentencia, que en 13 de Abril de 1867 dietó la referida Sala:

Resultando que en 19 de Agosto de 1864 el Celador del lugar de la Torre, parroquia de Lourizan, Ayuntamiento de Salcedo, participó al Alcalde que en la mañana de aquel dia habia aparecido completamente arruinada la fuente pública situada en el punto de El Rozo, de donde se surtian los vecinos, añadiendo que la espresada fuente se hallaba en el terreno de la pertenencia de Manuel Blanco :

Resultando que en su virtud se formó espediente, en el que declararon varios testigos, entre ellos el hoy demandado Ignacio Santiago, y en su vista el Ayuntamiento de Salcedo, prescindiendo del dictámen de la mayoría de la comision de su seno, á quien pidió informe sobre el particular, acordó en 13 de Octubre de 1864 que el agua de la propiedad de Manuel Blanco era de servicio público para los vecinos del lugar de El Rozo:

Resultando que el Gobernador de la provincia, despues de hacer que se ampliase la informacion y de oir el informe del Consejo provincial, dejó sin efecto el acuerdo del Ayuntamiento antes mencionado, y declaró sin accion á los vecinos del lugar de El Rozo para gozar las aguas de la propiedad de Manuel Blanco :

Resultando que, comunicada esta determinacion al Alcalde de Salcedo, no dió este conocimiento de ello al Ayuntamiento ni á los vecinos interesados; y como Ignacio Santiago Pastoriza presentara cierta esposicion al Gobernador para que se llevara á efecto el acuerdo del Ayuntamiento de 13 de Octubre de 1861, el Gobernador, despues de pedir informe al Alcalde y de otras diligencias, de conformidad con el Consejo provincial, en 17 de Abril de 1866 impuso á dicho Alcalde de Salcedo la multa de 30 duros, y le previno que desde luego diera cuenta al Ayuntamiento y notificara la resolucion de 5 de Mayo de 1865 á todos los interesados, á fin de que les obstara esta y pudiesen hacer uso de sus derechos dentro de los términos legales:

Resultando que, notificados Pastoriza y demás vecinos, propuso aquel en 16 de Mayo de 1866 demanda contencioso-administrativa, á que se adhirieron tres vecinos mas de Lourizan, para que se declarase fuente pública la que existia en la heredad de Francisco Couso

y José Janeiro, y se restituyera á su antiguo estado; alegando que él y otros vecinos se habian aprovechado siempre del agua que nacia en dicha finca y que pasaba por un terreno ó janeal propio de Manuel Blanco, remontándose este disfrute ó posesión á mas de trein-: ta años y á vista y ciencia de Blanco, Janeiro; Couso y sus causantes y por providencia del mismo Gobernador, dada tambien de conformidad con el dictámen del Consejo provincial en 16 de Junio de 1866, se declaró improcedente la espresada demanda :

Resultando que en 16 de Octubre de 1864 Manuel Blanco, en concepto de dueño y legítimo poseedor de una pieza de tierra, tituląda Vega das Ferraus, sita en San Andrés de Lourizan, lugar de El Rozo, lindante al Norte con Ignacio Santiago, vendió á D. Benito García. Pazos, Presbítero, diez concas de las diez y ocho que tenia la citada heredad, espresando que esta era de regadío, por fertilizarse todos los lunes de cada semana con las aguas del manantial que se titulaba Pozo das Ferraus, y que el Presbítero García deberia tomar las diez concas, precisamente desde la presa por donde corrian las aguas del manantial citado, quedando por consiguiente dueño de un caño de agua que cogia dichas diez concas de yendabal á Norte, y que Blanco habia edificado de nuevo de su cuenta por distintas tierras, sin que nadie tuviera derecho á él sino el D. Benito, quien le daria las aguas cuando fuesen necesarias para fertilizar el resto de la finca, comprendiéndose tambien en la venta la mitad del pozo y fuente de Ferraus que tenía todos los lunes, y los derechos y servidumbres que la correspondian, todo por precio de 600 rs.:

Resultando que en 7 de Julio de 1865 José Mendez Villanueva entabló interdicto de despojo contra Francisco Couso, esponiendo que hacia veinte años que se hallaba en quieta y pacifica posesion de una finca denominada Ferraus, sita en el lugar de El Rozo, dividida por un cerco en su parte Norte de otra perteneciente á Francisco Couso, y que este se habia propasado á colocar en dicho cerco una piedra incrustada para formar una fuente, causándole daños y perjuicios de consideracion, porque rebosando el agua inundaba su finca; y que por sentencia de 27 del mismo mes y año se mandó restituir á José Mendez Villanueva en la posesion de que fué despojado, y se condenó á Couso á reponer las cosas al ser y estado que tenian, con abono de daños, perjuicios y costas :

Resultando que en 15 de Noviembre de dicho año de 1865 Ignacio Santiago Pastoriza entabló otro interdicto contra Manuel Blanco y su hijo Antonio, alegando que era dueño de una finca, sita en el lugar de El Rozo, lindante por Sur y por Poniente con Manuel Blanco; que para fertilizarla se aprovechaba hacia mucho tiempo, ó sea mas de doce y catorce años, del agua de una fuente pública, sita en un prédio de Francisco Couso y José Janeiro, la cual corria encañada por debajo de la tierra de Blanco hasta verter en la suya, y que esto no

obstante, el Manuel y su hijo Antonio se habian propasado en los dias 19 y 13 de aquel mes á variar el curso de las aguas, abriendo una zanja é impidiéndole fertilizar su finca; que sobre los hechos alegados suministró el Ignacio informacion con doce testigos; y que en 7 de Diciembre el Juez de primera instancia dictó sentencia declarando haber lugar al interdicto y mandando restituir á Pastoriza en la posesion que tenia de fertilizar su tierra con el agua de la fuente mencionada, reponiéndose las cosas al ser y estado que antes tenian, con abono de daños, perjuicios y costas:

Resultando que Blanco hizo ciertas obras para la reposicion; y. que habiéndose quejado Ignacio Santiago Pastoriza de que no habia verificado esta, se practicó un reconocimiento y se declaró despues que habia cumplido con la reposicion decretada :

Resultando que posteriormente, en 19 de Febrero de 1866, D. Benito García Pazos, presentando la escritura de venta de 15 de Octubre de 1864 y la comunicacion de lo resuelto por el Gobernador de la provincia, que se ha referido, así como tambien un recibo que acredita haber satisfecho 701 rs., á que ascendian las costas en que ha"bian sido condenados Manuel y Antonio Blanco en el interdicto, entabló demanda ordinaria, pidiendo que se condenase á Ignacio Santiago Pastoriza á devolver dichos 701 rs., á abonarle los daños y perjuicios que se ocasionaron por la restitucion y abstenerse en lo sucesivo de imponer la servidumbre de agua de riego que afluia al caño sito en la propiedad del demandante, limitándose únicamente al aprovechamiento de la del riego comun derivado de la fuente pública titulada Ferraus; y que en apoyo de esta solicitud alegó: que los hechos que se habian espuesto en el interdicto eran inexactos, y parciales los testigos que declararon en el mismo; y que Pastoriza nunca tuvo mas derecho que el de aprovechar el riego de la fuente de Ferraus, no el del caño subterráneo que construyeron Manuel Blanco y José Janeiro. en terreno propio, para mejorar este y utilizar un manantial que nacia en su finca y no era fuente pública:

Résultando que Ignacio Santiago Pastoriza pidió que se le absolviese de la demanda y se impusiera al actor perpétuo silencio y el abono de las costas, daños y perjuicios; alegando que hacia mas de diez, doce y catorce años que el caño subterráneo de que se trataba conducia el agua á su finca, sin que de ella se hubiera aprovechado nadie mas que él: que esto, no obstante, D. Benito García Pazos, ó sus mandatarios Manuel y Antonio Blanco, habian atascado y roturado el caño, vertiendo el agua en su tierra, lo que dió justa causa al interdicto, y que tenia adquirida por prescripcion la referida servidumbre:

Resultando que puestos los escritos de réplica y dúplica, y practicadas las pruebas que las partes estimaron convenientes, el Juez de primera instancia dictó sentencia en 23 de Noviembre de 1866, decla

rando haber lugar á la demanda y denegando á Ignacio Santiago Pastoriza la servidumbre de acueducto, con imposicion al mismo de las costas causadas y restitucion de las que D. Benito García Pazos pagó por el interdicto:

Resultando que la Sala segunda de la Real Audiencia de la Córufia, en 13 de Abril de 1867, confirmó con las costas de la segunda instancia la sentencia del Juez, entendiéndose alzadas las del interdicto:

Y resultando que contra este fallo interpuso Pastoriza recurso de casacion, porque en su concepto infringe:

1. La ley 15, tít. 31, Partida 3.", que era aplicable al caso, por haber probado que ejercitó la servidumbre por mas de diez años: que el agua venia de una finca superior, canalizada por el acueducto, y que hallándose el dueño del prédio sirviente en la localidad en que el tránsito se ejercitaba, la practicó á su vista, ciencia y consentimiento.

Y 2. La ley 1., tit. 1., libro 10 de la Novísima Recopilacion, puesto que el D. Benito García y sus causantes, al hacer el caño hacía mas de catorce años, se obligaron á que por él corriesen las aguas de una manera franca y espedita hasta verter en la heredad del Ignacio Santiago, no concibiéndose que si no fuese por este objeto se hubiese construido por aquellos en la forma que se observaba.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Ventura de Colsa y Pando. Considerando que propuesta por el demandante la accion negatoria de servidumbre, incumbia al demandado probar la existencia de los hechos que debian constituirla, lo cual no ha verificado segun la apreciacion que de la prueba practicada ha hecho la Sala sentenciadora, y que acerca de esta apreciacion no se ha alegado por el recurrente ley ni disposicion alguna infringida:

Considerando que apreciada la prueba del modo que queda referido, no puede invocarse útilmente en apoyo del recurso la ley 15, título 31 de la Partida 3., que determina el tiempo por el que se adquiere la servidumbre en las cosas ajenas:

[ocr errors]

Considerando que no habiendo contraido el demandante ninguna obligacion con el demandado respecto de la direccion que deben llevar las aguas que corren por la heredad de aquel, no puede exigirse su cumplimiento, y por lo tanto que no tiene aplicacion á este pleito la ley 1., tit. 1., libro 10 de la Novísima Recopilacion;

[ocr errors]

Fallamos, que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Ignacio Santiago Pastoriza, á quien condenamos en las costas; y devuélvanse los autos á la Real Audiencia de la Coruña con la certificacion correspondiente. 1

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ra

« AnteriorContinuar »