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D. Mauricio García, Ministro de la Sala segunda y de Indias del Supremo Tribunal de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala, en el dia de hoy, de que yo el Escribano de Cámara habilitado certifico.

Madrid 11 de Enero de 1868. Francisco Valdés.

NÚM. 11.

CASACION.-SALA PRIMERA.

SECCION SEGUNDA.

PAGO DE CIERTA CANTIDAD.-Sentencia de 13 de Enero, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Ruperto Galan contra la pronunciada por la Sala tercera de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Pedro Alix y Cardona y la razon social Fabra, Malagrava y compañía.

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Que la licencia que, segun la ley 11, tit. 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilacion, ó sea la 55 de Toro, necesita la mujer casada para contratar, puede suplirse con el consentimiento ó ratificacion del marido, siempre que esto se verifique de un modo que no deje lugar á dudas, en conformidad á la ley 14, tit. 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilacion, ó sea la 58 de Toro, que es complementaria de aquella, como lo tiene declarado este Supremo Tribunal.

2.° Que las prescripciones del Código de Comercio y de la ley de Enjuiciamiento mercantil no pueden invocarse con oportunidad en los recursos de casacion que proceden de pleitos seguidos en los Tribunales ordinarios y con arreglo á las disposiciones del fuero

comun.

En la villa y Córte de Madrid, á 13 de Enero de 1868, en el pleito pendiente ante Nos por recurso de casacion, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito del Hospicio de esta capital y en la Sala tercera de la Real Audiencia de la misma, por D. Pedro Alix y Cardona y la razon social Fabra, Malagrava y compañía con D. Ruperto Galan, sobre pago de cierta cantidad:

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Resultando que en 1.° de Febrero de 1866 entablaron demanda Don Pedro Alix, del comercio de esta Córte, y la mencionada razon social, reclamando de D. Ruperto Galan, el primero la cantidad de 20.725 reales, y la segunda la de 21.851, importe ambas de los géneros que de sus respectivos establecimientos habia sacado al fiado Doña Ansel

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ma Antonio, ya difunta, mujer de D. Ruperto Galan, por quien se hallaba autorizada para dedicarse al tráfico de venta al por menor de aquellos, que sacaba al por mayor de los almacenes de los demandantes, y que satisfacia por entregas mensuales, puesto que le era conocido y lo consentia, constándole los géneros que sacaba y los pagos que hacia, por lo cual se hallaba tambien obligado á su pago con los intereses legales y las costas:

Resultando que D. Ruperto Gálan impugnó la demanda, alegando que sabia que su mujer comerciaba al por menor, pero que le eran completamente desconocidos sus contratos, los pagos que realizaba y las casas con quienes se entendia: que por tanto, si existia alguna obligacion, únicamente seria responsable su mujer con lo que tuviera en caja á su fallecimiento; y que no teniendo la mujer facultad para contratar, con arreglo á la ley 61 de Toro, y menos segun el artículo 5. del Código de Comercio, el que se celebraba con cila era nulo:

Resultando que los demandantes aceptaron al replicar la manifestacion del demandado, de que sabia que su mujer comerciaba al por menor que este citó en la dúplica como fundamento de su escepcion la ley 55 de Toro; y que, absolviendo posiciones, dijo que autorizaba y consentia el tráfico y comercio al por menor en que se ocupaba su mujer, pero que ignoraba que comprase al fiado:

Resultando que, practicada por los demandantes prueba de testigos, dictó sentencia el Juez de primera instancia, declarando obligado al demandado á satisfacer, con las costas, las cantidades réclamadas; y que confirmada con igual condenacion en 9 de Mayo de 1867 por la Sala tercera de la Real Audiencia de esta Córte, interpuso Galan recurso de casacion, citando como infringidos la ley 55 de Toro y los artículos 5. y 10 del Código de Comercio.

Visto, siendo Ponente el Ministro D. Calixto de Montalvo y CoIlantes.

Considerando que la licencia que, segun la ley 11, tit. 1., libro 10 de la Novísima Recopilacion, ó sea la 55 de Toro, necesita la mujër casada para contratar, puede suplirse con el consentimiento ó ratificacion del marido, siempre que esto se verifique de un modo que no deje lugar á dudas, en conformidad á la ley 14, tit. 1., libró 10 de la Novísima Recopilacion, ó sea la 58 de Toro, que és complementaria de aquella, como lo tiene declarado este Supremo Tribunal :

Considerando que el recurrente confesó, absolviendo posiciones, haber autorizado y consentido el tráfico y comercio al por menor en que se ocupó su mujer, caya aprobación equivale á la licencia exigida por la primera de las precitadas leyes, y que por lo tanto no ha sido infringida:

Y considerando que las prescripciones del Código de Comercio y de la Ley de Enjuiciamiento mercantil no pueden invocarse con oportunidad en los recursos de casacion que proceden de pleitos segul

dos en los Tribunales ordinarios y con arreglo á las disposiciones del fuero comun,

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Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Ruperto Galan, á quien condenamos á la pérdida de la cantidad por que prestó caucion, que pagará si viniese á mejor fortuna, y en las costas; devolviéndose los autos á la Real Audiencia de esta Córte con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin de Palma y Vinuesa. Eusebio Morales Puideban. Gregorio Juez Sarmiento. José María Herreros de Tejada. Teodoro Moreno.=Calixto de Montalvo y Collantes. Luciano Bastida.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Calixto de Montalvo y Collantes, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, Seccion segunda, el dia de hoy, de que certifico como Escribano, de Cámara.

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Madrid 13 de Enero de 1868. Gregorio Camilo García.

NÚM. 12.

APELACION EN CASACION.SALA PRIMERA.

SECCION SEGUNDA.

ANOTACION PREVENTIVA DE UNA DEMANDA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.-Sentencia de 14 de Enero, revocando la providencia apelada de la Sala tercera de la Audiencia de Sevilla, denegatoria del recurso de casacion interpuesto por los albaceas de D. Juan Bautista de Arrigunaga, en pleito con D. Augusto Barthon y la compañía de los ferro-carriles de Sevilla á Jerez y Cádiz.

En los CONSIDERANDOS se establece :

1.° Que el recurso de casacion es admisible cuando se interpone contra sentencias que, aunque dictadas en incidentes, reconocen d niegan algun derecho, causando ejecutoria, é impiden por consecuencia que respecto del mismo pueda continuar el juicio.

2.° Que es definitiva, para los efectos del recurso de casacion, la sentencia que decide sobre el derecho de inscripcion preventiva,

consignado en la Ley hipotecaria desestimándole ejecutoriamente y haciendo imposible, por tanto, que continúe la discusion en juicio acerca del espresado derecho.

En la villa y Córte de Madrid, á 14 de Enero de 1868, en el pleito pendiente ante Nos, por virtud de apelacion, seguido en el Juzgado de primera instancia del distrito de la Magdalena de Sevilla y en la Sala tercera de la Real Audiencia de la misma ciudad por D. Pedro de la Sierra y Villar y D. Fernando de Arrigunaga, como albacea de D. Juan Bautista de Arrigunaga, con D. Augusto Barthon y la compañía de los ferro-carriles de Sevilla á Jeréz y Cádiz, sobre anotacion preventiva de una demanda en el Registro de la Propiedad:

Resultando que en 7 de Octubre de 1858 entablaron dicha demanda D. Juan Bautista de Arrigunaga y D. Pedro de la Sierra y Villar, para que se condenase â D. Augusto Barthon y á la empresa de los mencionados ferro-carriles al pago del importe de las obras ejecutadas por los demandantes en el citado camino; á que les repusiesen en la continuacion de aquellas, y al abono de los daños y perjuicios que se les habian ocasionado, ó bien que el enunciado abono de las obras se les otorgase como acreedores de construccion, por haberse esta convertido en provecho de la compañía; y habiendo sido impugnada dicha demanda por los representantes de la sociedad de ferro-carriles de Sevilla á Jerez y Puerto-Real á Cádiz, presentaron los demandantes un escrito en 4 de Enero de 1866, solicitando que, segun lo dispuesto en el núm. 1.° del art. 42 de la Ley hipotecaria, se hiciese anotacion preventiva de su demanda en los Registros de la propiedad de Sevilla, Utrera y Jerez de la Frontera, en cuyos partidos radicaba la línea de cuya construccion se trataba, en atencion á que los demandados les adeudaban mas de 5.000.000 de reales, representados en las obras y trabajos verificados en la via; y á este propósito alegaron, entre otras razones, que les asistia el derecho de acreedores refraccionarios sobre el espresado ferro-carril, cuya declaracion pedian en este pleito:

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Resultando que, formada pieza separada con dicho escrito, impugnaron los demandados la pretension del mismo, y que por sentencia del Juez de primera instancia, que confirmó en 3 de Abril de 1867 la Sala tercera de la Real Audiencia de Sevilla, se absolvió á los demandados de la demanda incidental deducida por los albaceas de D. Juan Bautista Arrigunaga y D. Pedro de la Sierra y Villar:

Resultando que por estos se interpuso recurso de casacion con arreglo al art. 1.012 de la Ley de Enjuiciamiento, y que negada su admision en providencia de 30 de dicho mes, produjo esta negativa la presente apelacion.

Visto, siendo Ponente el Ministro D. José María Herreros de Tejada. Considerando que, segun tiene anteriormente declarado este Su

premo Tribunal, el recurso de casacion es admisible cuando se interpone contra sentencias que, aunque dictadas en incidentes, reconocen ó niegan algun derecho, causando ejecutoria, é impiden por consecuencia que respecto del mismo pueda continuar el juicio :

Considerando que la sentencia contra la cual se recurre en el presente caso, decide sobre el derecho de inscripcion preventiva, consignado en la Ley hipotecaria, desestimándole ejecutoriamente, y haciendo, por lo tanto, imposible continúe la discusion en juicio acerca del espresado derecho :

Y considerando que fué interpuesto dicho recurso de casacion en tiempo y forma contra la referida sentencia;

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Fallamos, que debemos revocar y revocamos la providencia apeJada, admitimos el citado recurso interpuesto por los albaceas de Don Juan Bautista Arrigunaga y D. Pedro de la Sierra y Villar, y mandamos que, prévio el depósito marcado en el art. 1.027 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se proceda con arreglo á ella á la sustanciacion del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta dentro de los cinco dias siguientes al de su fecha y se insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin de Palma y Vinuesa = Tomás Huet. Eusebio Morales Puideban. Gregorio Juez Sarmiento.== José Maria Herreros de Tejada. Teodoro Moreno. Buenaventura Alvarado.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don José María Herreros de Tejada, Ministro del Tribunal Supremo de Justicia, estándose celebrando audiencia pública en su Sala primera, Seccion segunda, el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 14 de Enero de 1868. Gregorio Camilo García.

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