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5.° Que no cabe el recurso de casacion contra la apreciacion que, en uso de sus atribuciones, hace la Sala sentenciadora del resultado de las pruebas.

6. Que el poseedor de una cosa adquirida con justo titulo tiene en su favor la presuncion de que posee de buena fé, á menos de que se pruebe lo contrario.

7.° Que no puede dar motivo al recurso de casacion, la infraccion del art. 183 de la Real cédula de 30 de Enero de 1855, que se refiere á la forma en que deben redactarse las sentencias. 8.° Que no puede invocarse la ejecutoria dictada en un pleito para la resolucion de otro.

En la villa y Córte de Madrid, á 4 de Enero de 1868, en los autos que ante Nos penden por recurso de casacion, seguidos en el distrito de Jesus María de la ciudad de la Habana y en la Sala primera de la Real Audiencia de la misma, por D. Cristóbal de Castro Palomino, como administrador partícipe y representante de otros interesados en la huerta titulada de Palomino, con D. Alejandro Gándara, sobre reivindicacion de un terreno, con lo edificado en él y frutos producidos y debidos producir :

Resultando que en 9 de Abril de 1699, el Ayuntamiento de la ciudad de la Habana, hizo merced á D. Lorenzo y D. Juan Prado Carvajal, de un pedazo de tierra para que lo cultivasen por el tiempo que á la ciudad pareciese:

Resultando que, dividido aquel terreno en dos huertas, sucedió en la de D. Juan Pedro Carvajal, su viuda y heredera Doña Margarita Francos, la que por testamento de 16 de Abril de 1742, nombró por heredero á su marido en segundas nupcias D. Miguel de Castro Palomino; y este, por el que otorgó en 16 de Febrero de 1749, á sus hermanos D. Juan, D. Nicolás y D. Gerónimo de Castro Palomino y á D. José Inocencio y D. Agustin Palomino:

Resultando que denunciadas dichas huertas por el representante de la Real Hacienda, como pertenecientes á realengos, en 18 de Diciembre de 1750, se otorgó escritura de composicion y reconocimiento por el Juez privativo y los herederos de D. Miguel de Castro Palomino, reconociendo estos á favor de S. M. un gravámen de 400 pesos con réditos de 5 por 100 al año, sobre un terreno de 244 cordeles que les correspondian en la huerta, y en su virtud se les espidió el oportuno título de dominio y propiedad:

Resultando que D. Juan de Castro Palomino, por testamento de 9 de Noviembre de 1753, despues de declarar que era heredero y albacea de D. Miguel de Castro Palomino y que su testamentaría se hallaba pendiente de aprobarse la cuenta divisoria, nombró por herederos á sus hijos D. Pedro, D. Juan Miguel, D. Mariano, Doña Petrona y Doña Nicolasa de Castro Palomino, y si conforme á derecho pudie

ran heredarle, á los PP. Fr. José Ignacio y Fr. Agustin Javier de Castro Palomino:

Resultando que en 12 de Mayo de 1796, otorgó testamento Doña Nicolasa de Castro Palomino, en el que declaró corresponderla, como bienes propios, unos solares en la huerta titulada de Palomino, y nombró por heredero á D. Cárlos de Castro Palomino:

Resultando que en 3 de Setiembre de 1849 D. José Ignacio Marin, como apoderado de D. Juan Francisco de Castro Palomino, vendió á censo redimible, por precio de 600 pesos, á Doña Isabel Ossard, medio solar yermo, que el D. Juan Francisco hubo en parte de herencia de su padre D. Cárlos, y este como heredero de su tia Doña Nicolasa de Castro Palomino :

Resultando que Doña Isabel Ossard, por escritura de 22 de Abril de 1850, vendió, con pacto de retro, á D. Salvador Quintero una casa que habia edificado en el referido terreno, por la cantidad de 2.600 pesos, con la imposicion de los 600 del censo á favor de D. Juan Francisco de Castro Palomino :

Resultando que formado espediente á instancia de vários interesados en la herencia de la huerta de Palomino, sobre administracion de la misma, fué nombrado D. Manuel de Castro Palomino y Morales, en junta celebrada de 6 de Junio de 1849, para que llevase la representacion de la familia en las reclamaciones que debian hacerse para cl csclarecimiento de los terrenos que correspondian à dicha huerta, cobro de censo y demás perteneciente: que habiendo en tal concepto promovido espediente contra los detentadores de varias porciones de terrenos de la huerta, presentó un escrito de 22 de Setiembre de 1851, que suscribieron D. Salvador Quintero, Doña Isabel Ossard y otros poseedores de aquellos terrenos, en el que manifestaron reconocer por dueños absolutos de los terrenos y de los capitales en ellos acensuados con sus productos á la mencionada huerta de Palomino ó á los que resultasen sus verdaderos y legítimos interesados, declarados tales por el Tribunal; y pidieron que por los Escribanos ante quienes se habian otorgado las respectivas escrituras, se pusieran las correspondientes notas á fin de que se entendieran los censos, sus redituaciones y el terreno de la esclusiva pertenencia de la huerta ó de los que resultasen sus verdaderos partícipes, trasmitiéndolo á la oficina de Hipotecas:

Resultando que celebrada una junta de los interesados en la huerta en 17 de Marzo de 1852, á la que concurrieron diez y ocho de los ciento cuarenta y dos que se habian personado en los referidos autos, acordaron se llevaran á efecto las transacciones hechas por el administrador D. Manuel de Castro Palomino con varios poscedores de solares que estaban anuentes en reconocer un censo pagando lo que correspondiera, encargándole se acercase á los que aparecian como dueños de los ccnsos para que autorizasen las escrituras, y que continuasen ejerciendo

sus funciones con sujeción á las reglas propuestas por una comision que se habia nombrado: que aprobado el acuerdo por el Alcalde mayor, y hecha renuncia por D. Manuel de Castro Palomino y Morales del cargo de administrador, fué nombrado por los interesados para sucederle D. José María Faura, con las mismas facultades que á aquel se le tenian concedidas, y á su instancia se mandó llevar á efecto el acuerdo de 17 de Marzo: que habiendo acudido un interesado en solicitud de que se declarase la nulidad de dicho acuerdo y de todo lo en su virtud obrado, se siguió un incidente, y por sentencia de revista de 21 de Mayo de 1855 se mandó convocar á nueva junta de los interesados en la huerta, para que se acordara, ó la ratificacion del convenio de 17 de Marzo de 1852, ó su modificacion y todo lo demás que condujere á la terminacion del asunto, llevándose á puro y debido efecto lo que así se acordase:

Resultando que celebrada junta de interesados en 29 de Agosto de 1855, acordaron que D. José María Faura cesase en el cargo de administrador, que desempeñaria un pariente, sin entenderse que ratificaban sus anteriores actos; cuyo acuerdo fué aprobado por auto que dictó el Alcalde mayor en 27 de Octubre y confirmó la Audiencia en 10 de Noviembre del mismo año de 1855, en concepto de que los actos realizados por Faura en el círculo de las atribuciones que le fueron conferidas por los interesados serian subsistentes, sin perjuicio del derecho de los mismos para establecer las reclamaciones que les convinieran:

Resultando que en el mencionado pleito sobre administracion de la huerta se mostraron parte ciento cuarenta y dos interesados, como descendientes de los herederos de D. Miguel de Castro Palomino, de los cuales D. Cristóbal de Castro Palomino, resumia ciento veintiuna representaciones, siendo cesionario de noventa y siete de ellas; y que por auto de 29 de Octubre de 1859, de conformidad con lo propuesto por la mayoría de interesados, fué nombrado administrador con facultad de recaudar, celebrar contratos convenientes y transigir cuestiones:

Resultando que D. Antonio Lorenzo hizo presente al Juzgado que el administrador D. Cristóbal de Castro Palomino estaba demandando á todos los dueños de terrenos de la huerta, no obstante los arreglos y transacciones que tenian hechas con D. Manuel de Castro Palomino y Morales y D. José María Faura, las cuales se negaba á reconocer, y pidió se prohibiese al D. Cristóbal que continuara las demandas; y por auto que dictó el Alcalde mayor en 8 de Febrero de 1860, confirmado por la Superioridad en 13 del mismo, se denego lo pedido por Lorenzo, sin perjuicio de los derechos que pudieran asistir á las personas que se decian demandadas:

Resultando que en otro incidentc, formado á instancia de Doña Juana de Castro Palomino contra las gestiones del administrador Don

Cristóbal de Castro Palomino, se desestimaron las pretensiones de aquella por auto de 26 de Enero de 1861, confirmado por la Sala primera de la Audiencia en 4 de Febrero siguiente, teniendo en consideracion para ello que ni D. Manuel de Castro Palomino y Morales, ni D. José María Faura, tuvieroh facultades para transigir, segun así estaba establecido por ejecutoria, y que era nulo el acuerdo de 17 de Marzo de 1852, en el que diez y ocho interesados dijeron aprobar las transacciones hechas :

Resultando que en los precitados autos sobre administracion de la huerta se formó un incidente para el otorgamiento de escrituras á favor de los que poseian terrenos sin tal requisito, y qué en los años de 1860, 61, 62 y 63 se otorgaron varias, en las que D. Cristóbal de Castro Palomino y diferentes interesados transigieron las reclamaciones que el primero, como administrador judicial, habia entablado contra los segundos, poseedores de terrenos pertenecientes á la huerta, renunciando el D. Cristóbal á toda accion sobre la propiedad de los terrenos, mediante el percibo de cierta cantidad, y cancelándose los gravámenes que sobre ellos pesaban :

Resultando que adquirido por D. Salvador Quintero el terreno de que se trata en los términos que se han relacionado, y dueña de él por título de compra Doña Eduarda Gelt, esta lo vendió á D. Alejandro Gándara en precio de 3.500 pesos, con el gravámen de los 600 impuesto a favor de D. Juan Francisco de Castro Palomino :

Resultando que en 30 de Enero de 1862 D. Cristóbal de Castro Palomino, en concepto de administrador judicial de la huerta titulada de Palomino y representante comun de los herederos y sucesores, mayores y menores de D. Miguel de Castro Palomino, dedujo demanda para que se condenara á D. Alejandro Gándara á que desalojara y entregase la porcion de terreno que ocupaba, perteneciente á dicha huerta, dejándola en posesion y propiedad de sus legítimos dueños, juntamente con lo edificado, y los frutos producidos y debidos producir; y al efecto alegó que ni D. José Ignacio Marin, ni su poderdante D. Juan Francisco de Castro Palomino, ni los demás que con posterioridad habian venido vendiendo hasta Gándara el terreno y casa, pudieron hacer tales enajenaciones, porque el terreno pertenecia á los herederos y sucesores de D. Miguel de Castro Palomino, dueño de la huerta, de cuyo juicio universal estaba conociendo el mismo Juzgado, y que estando la finca pro indiviso, no habia podido disponerse de ella sin autorizacion de aquel:

Resultando que D. Alejandro Gándara contradijo la demanda, fundado en que era poseedor de buena fé con justo título, proveniente de otros eficaces, y que no habia términos hábiles para desposeerle de la propiedad, despues de aprobada la constitucion del censo hacia doce años y del cobro posterior de las pensiones:

Resultando que en los escritos de réplica y dúplica reprodujeron

las partes sus respectivas pretensiones, escepcionando además el demandado falta de personalidad en el actor, porque no podia gestionar á nombre de todos los herederos de la huerta de Palomino sin estralimitar sus facultades y contrariar además los hechos y acuerdos de sus representados: que debia acreditar que se hallaba autorizado para establecer la demanda á nombre de todos los herederos, ó cuando menos de los que aprobaron el proceder del anterior administrador D. José María Faura:

Resultando que recibido el pleito á prueba, y practicadas las propuestas por las partes, se presentó escrito por D. José de Castro Palomino y otros herederos de D. Juan Miguel de Castro Palomino, esponiendo protestaban no estar ni pasar por el resultado de este pleito, que consideraban injusto y temerario, promovido sin su anuencia y contra el reconocimiento del censo que estaba hecho á favor de la huerta, y que se oponian al pago de las costas para que no pudieran gravar á los interesados de la comunidad de que eran parte:

Resultando que el Alcalde mayor hubo por hechas las manifesta. ciones contenidas en aquellos escritos y las protestas que respecto á los mismos estableció D. Cristóbal de Castro Palomino, y en 16 de Agosto de 1864 dictó sentencia, absolviendo de la demanda á D. Alejandro Gándara, con las costas á cargo del administrador de la huerta de Palomino, bajo el concepto de que Gándara deberia otorgar reconocimiento del censo en forma á favor de la huerta :

Resultando que interpuesta apelacion por D. Cristóbal de Castro Palomino, le fué admitida, y en su consecuencia se remitieron los autos á la Superioridad, uniéndose á los mismos un escrito, presentado por D. José de Castro Palomino y otros herederos de la huerta, en el que protestaban su conformidad con el fallo dictado:

Resultando que sustanciada la instancia, la referida Sala primera por sentencia de 9 de Noviembre de 1865 confirmó con las costas, por los mismos fundamentos en que descansaba, el definitivo apelado:

Resultando que D. Cristóbal de Castro Palomino interpuso recurso de casacion por considerar infringidas:

Las leyes ó reglas 12 y 13; tít. 34, Partida 7.', que prohiben la venta de lo que no pertenece al enajenante:

La ley 55, tít. 5.", Partida 5.", que prohibe que la cosa metida á particion pueda venderse; y la doctrina de jurisprudencia de que lo que á todos toca con todos debe entenderse; porque el terreno reclamado á Gándara era parte integrante del acervo hereditario que se hallaba pro indiviso :

La ley 2., tit. 16, libro 11 de la Novísima Recopilacion; por cuanto debiendo el Juez estar á las comprobaciones del proceso, establecia en un considerando, que si bien de autos no constaba que los terrenos de las huertas no se dividiesen judicialmente entre los herederos

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