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en la forma o en el fondo, es preciso, entre otras circunstancias, que se interponga contra sentencia definitiva.

2. Que es sentencia definitiva, segun el art. 1.011 de la Ley de Enjufciamiento civil, la que aun cuando haya recaido sobre un articulo, ponga término al juicio y haga imposible su continuacion.

En la villa y Córte de Madrid, á 22 de Enero de 1868, en los autos que ante Nos penden en virtud de apelacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia del distrito del Salvador de la ciudad de Granada y en la Sala segunda de la Real Audiencia del mismo territorio por D. Manuel Pontes y Girela con D. Antonio Pontes, sobre nulidad de una particion de bienes:

Resultando que fallecido en 6 de Diciembre de 1825 Fr. José Gabriel Pontes, acudieron á uno de los Juzgados de provincia de la ciudad de Granada varios interesados en su herencia, pidiendo se les diera la posesion de los bienes quedados por fallecimiento de aquel, con protesta de hacer despues la division correspondiente: que así acordado, y dada posesion de dichos bienes á D. Manuel Pontes, por sí y á nombre de los otros interesados en la herencia, el contador partidor nombrado practicó la division de los bienes de Fr. José Gabriel Pontes entre los interesados en la herencia, uno de ellos D. José Pontes, padre de D. Manuel Pontes y Girela; cuya operacion, prévia la práctica de ciertas diligencias, fué aprobada por auto de 19 de Abril de 1828:

Resultando que en 1.o de Octubre de 1861 D. Manuel Pontes y Girela acudió al Juzgado del distrito del Sagrario de Granada, esponiendo que la posesión de los bienes de Fr. José Gabriel Pontes, dada á D. Manuel Pontes á nombre de todos los interesados, y el inventario, cuenta y particion, eran nulos, porque se habian hecho sin citarle á él y á sus hermanos, y que además contenían los agravios que espresaba; por lo que pidió que teniéndole por opuesto á la indicada posesion, y por contradichos el inventario, cuenta y particion, se le admitiera sumaria informacion de ser sobrino carnal de Fr. José, y dada la bastante, se le pusiera en posesion de los bienes, quedando sin efecto, como hulos y de ningun valor, el inventario, cuenta y partición, con condenacion de costas, rentas, intereses, daños y perjuicios á Don Manuel y D. Bernardo Pontes, de mancomun con el contador y partidor, ó sus causahabientes por sus respectivos fallecimientos; convocándose con tal objeto, y para la debida seguridad y legal distribucion de dichos bienes entre los legítimos herederos, por edictos y anuncios en el Boletin oficial y periódicos á los parientes, por término de treinta dias, con arreglo al art. 369 de la Ley de Enjuiciamiento civil; y verificado, se le entregasen los autos para solicitar lo demás que conviniese á su derecho y fuera de justicia:

Resultando que por auto que dictó dicho Juez, se dijo que espre

sándose las personas contra quien se dirigia el escrito, se proveeria, el Pontes Girela las designó, y mandado que pasaran los autos al repartimiente, aparece verificado este, feyéndose hoy que tocaron at Juzgado del Sagrario, si bien está la palabra enmendada pareciendo que antes decia Salvador, y á continuacion se halla una diligencia del Escribano, de que D. Manuel Pontes y Girela le entregó las diligencias para que se hiciera cargo de su despacho:

Resultando que el Juez del distrito del Salvador confirió traslado á las personas designadas por D. Manuel Pontès Giréla, y que comparecido solo D. Antonio Pontes, pidió se declarase no estaba obligado á contestar la demanda hasta que se subsanasen los defectos legales que en el modo de proponerla contenia, por no haberse numerado los puntos de hecho y fundamentos de derecho, no fijarse con claridad lo que se pedia, ni determinarse la accion que se ejercitaba, y no acompañarse los documentos en que se fundaba el derecho:

Resultando que conferido traslado á Pontes Girela, que pidió se desestimara el artículo interpuesto por D. Antonio Pontes, dictó el Juez sentencia, declarando haber lugar á él, y que el D. Antonio Pontes no venia obligado á contestar la demanda mientras no se arreglase en sus formas á la Ley de Enjuiciamiento civil:

Resultando que el D. Manuel pidió reforma, y que quedando sin efecto todo lo actuado desde el repartimiento del negocio, porque él Juzgado del Salvador era incompetente, supuesto tocó al del Sagrario, se verificara el reparto de nuevo, y si no, se le admitiese la apelacion:

Resultando que el Juez denegó la reforma y admitió la apelacion, mandando que á su tiempo se procediera à la formacion de causa por la enmienda hecha en la diligencia de repartimiento:

Resultando que pronunciada por la referida Sala segunda de la Audiencia sentencia confirmatoria de la apelada, D. Manuel Pontes Girela interpuso recurso de casacion, fundado en las causas 2., 3. y 7. del art. 1.013 de la Ley de Enjuiciamiento civil y por infraccion de las disposiciones legales que citó:

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Y resultando que por providencia que dictó dicha Sala en 6 de Mayo de 1865, de la que interpuso apelacion Pontes y Girela, se denegó la admision del citado recurso de casacion.

Vistos, siendo Ponente el Ministro Conde de Valdeprados.

Considerando que conforme a lo prevenido en el art. 1.025 de la Ley de Enjuiciamiento civil, para que proceda el recurso de casacion en la forma ó en el fondo es preciso, entre otras circunstancias, que se interponga contra sentencia definitiva:

Considerando que la misma Ley en el art. 1.011 declara que es sentencia definitiva la que, aun cuando haya recaido sobre un artículo, ponga término al juicio y haga imposible su continuacion:

Y considerando que la providencia de 26 de Abril de 1865, contra

la cual se interpuso el recurso de casacion, aunque fué dictada en un artículo, no concurren en ella las condiciones indicadas, porque no solo no concluyó el pleito é hizo imposible su continuacion, sino que reservó al recurrente D. Manuel Pontes el derecho de poder volver á entablar la demanda arreglándola en sus formas á la Ley de Enjuiciamiento civil; siendo, por lo demás, inoportunas las citas que se hacen en el mismo recurso;

Fallamos, que debemos confirmar y confirmamos con las costas el auto de 6 de Mayo de 1865; y devuélvanse los presentes à la Audiencia de donde proceden, en la forma prevenida por la ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno, dentro de los cinco dias siguientes al de su fecha, é insertará á su tiempo en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Elío. Pedro Gomez de Hermosa. Mauricio García. El Conde de Valdeprados. Pascual Bayarri. Francisco de Paula Salas. Publicacion:

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Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo, é Ilustrísimo Sr. Conde de Valdeprados, Ministro de la Sala segunda y de Indias del Tribunal Supremo de Justicia, celebrando audiencia pública la misma Sala en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara.

Madrid 22 de Enero de 1868. Rogelio Gonzalez Montes.

NÚM. 25.

CASACION.-SALA PRIMERA.
SECCION PRIMERA.

CUMPLIMIENTO DE UN CONTRATO.-Sentencia de 24 de Enero declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por José Perez contra la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de la Coruña, en pleito con D. Francisco Queimadelos.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que á la Sala sentenciadora corresponde apreciar las pruebas suministradas por las partes, debiendo estarse á ella mientras no se alega que al hacerla se há infringido alguna ley o doctrina admitida por la jurisprudencia de los Tribunales.

2.° Que la ejecutoria que declara válido un contrato condenando en su consecuencia al demandado al cumplimiento de la obligacion que contrajo, no infringe la ley 1.a, título 1.o, libro 10 de la Novisima Recopilacion, que manda cumplir las obligaciones y contratos en la manera que se hicieren.

3.° Que no pueden considerarse infringidas por una sentencia leyes que no tienen aplicacion al caso del pleito.

4.° Que si bien en el art. 4.o de la Real órden de 22 de Abril de 1846, que es el 4.o de las condiciones generales aprobadas por Real orden de 18 de Marzo del mismo año para las contratas de obras públicas de caminos, canales y puertos, se determina que el contratista no puede ceder el todo ó parte de su contrata sin la aprobacion competente, y si lo hiciera há lugar á rescindir la contrata y á proceder á nueva subasta á espensas del mismo contratista; esto no es aplicable á los contratos particulares que celebre con un tercero, independientemente de la responsabilidad que como tal contratista haya contraido.

En la villa y Córte de Madrid, á 24 de Enero de 1868, en los autos que en el Juzgado de primera instancia de la Cañiza y en la Sala primera de la Real Audiencia de la Coruña ha seguido D. Francisco Queimadelos con José Perez y su fiador D. Francisco Rodriguez sobre cumplimiento de un contrato; los cuales penden ante Nos en virtud del recurso de casacion interpuesto por el demandado Perez contra la sentencia que en 25 de Febrero de 1867 dictó la referida Sala:

Resultando que para la construccion de un nuevo templo en la parroquia de San Jorge del Villar se instruyó en el año de 1863 el oportuno espediente, formándose los correspondientes pliegos de condiciones facultativas y económicas de la obra; y que sacada esta á pública subasta, quedó rematada á favor de D. Francisco Queimadelos, en precio de 74.985 rs., que habia de recibir en cuatro plazos : el primero al empezar la obra; el segundo al estar ejecutada la mitad de ella; el tercero al tener hechas las tres cuartas partes, y el cuarto á la terminacion de la misma; y además 9.637 rs. que valian los materiales útiles de la iglesia que entonces existia, y la prestacion de los vecinos que acarrearian la piedra, obligándose Queimadelos á empezar la obra al mes de verificada la adjudicacion, y terminarla dentro de año y medio, con pérdida en otro caso del 3 por 100 de su importe, y la condicion de que, si por cualquier accidente la abandonara, dispondria la Junta diocesana que se continuase por administracion, y serian responsables él y su fiador de los mayores gastos que se originaran para concluirla:

Resultando que en 12 de Agosto de dicho año de 1863 otorgaron escritura D. Francisco Queimadelos, José Perez y D. Francisco Rodriguez, pactando en ella que el Perez haria la obra de la iglesia con las condiciones estipuladas en el remate y entregaria á Queimadelos 12.000 reales en cuatro plazos, que serian los señalados para los pagos que habia de hacer la Junta: que Queimadelos dejaria los 8.511 reales que tenia puestos en fianza hasta que la Junta acordase su devolucion por estar hecha la parte de obra equivalente & esta suma:

que si antes de año y medio no se mandaba devolver esta cantidad por no haberla ejecutado, abonaria Perez el interés del 10 por 100: que el mismo Perez habia de recibir la cantidad en que Queimadelos remató la obra; y que si reclamaba la intervencion de este á los efectos que se indicaban, le abonaria el jornal que se espresó; y D. Francisco Rodriguez se constituyó fiador de Perez:

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Resultando que en 21 de Agosto de 1865 Queimadelos entabló demanda, pidiendo que se condenara á José Perez y á D. Francisco Rodriguez à concluir la construccion de la iglesia, á entregarle los 12.000 reales y á abonarle los daños y perjuicios que pudieran seguírsele de la inejecucion que le exigiera la Junta conforme à las condiciones de la contrata; fundándose en que los contratos válidos deben cum. plirse, y Perez habia faltado al que celebró :

Resultando que conferido traslado le evacuó José Perez, solicitando que se declarase sin efecto y rescindido el contrato en que el demandante fundaba su accion, se le absolviera de la demanda y se condenara á aquel en las costas y á pagarle, no solo lo que le debia por la parte de la iglesia que habia edificado, sino tambien los perjuicios que se le habian irrogado por haber faltado Queimadelos á lo que por su parte convino; y que para ello espuso que cuando trató de construir los cimientos del edificio, se alteraron las condiciones, aumentándose el presupuesto de aquellos en 3.115 rs., que nadie le abonó que tampocó cumplió Queimadelos con entregarle los 74.985 reales del remate, sino pequeñas partidas á cuenta, y aun despues empezó á pagar por sí los operarios, con lo cual debió creer que se habia rescindido el contrato: que no le puso en posesion del remate, acaso por impedirlo el art. 4.° de la Real órden de 22 de Abril de 1846; y que los vecinos de la parroquia no acarrearon sino paulatinamente la piedra; todo lo cual era causa justa para que no hubiera terminado la obra sin culpa suya, y se le debiera pagar lo hecho y abonarle los perjuicios sufridos:

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Resultando que D. Francisco Rodriguez contestó por su parte á la demanda, pidiendo que se le absolviera de ella y se condenara en costas al actor, fundándose en que el fiador no puede ser reconvenido hasta que el deudor principal sea vencido en juicio y aparezca insolvente :

Resultando que puestos los escritos de réplica y dúplica, practicadas las pruebas que las partes estimaron convenientes, y habiendo alegado las mismas de su derecho, se mandó por auto para mejor proveer que se estendiera cierto testimonio, del cual aparece que la Junta parroquial y subalterna de San Jorge del Villar dedujo demanda en 21 de Marzo de 1866 para que se declarase que D. Francisco Queimadelos habia faltado al cumplimiento de las condiciones económicas que sirvieron de base al remate de la iglesia, celebrado en favor, ya por no haber concluido las obras en el tiempo debido,

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