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dro, mi amigo. El otro dia, recordará el Sr. Presidente que pedí la palabra con algunos otros Sres. Diputados, para dirigir algunas preguntas á los Sres. Ministros. El Sr. Presidente nos dijo que despues las haríamos, pero que primero estaba la interpelacion del Sr. Bautista Alonso; yo ya indiqué que seria cuestion de toda la tarde, y así se realizó. De consiguiente, llevamos ya dos semanas, una porque así lo acordó el Congreso, y otra porque no se entró de lleno en la interpelacion pendiente del Sr. Alonso, sin poder dirigir las preguntas que varios Sres. Diputados querian hacer á diferentes Sres. Ministros; y yo desearia, no ya que se corrija lo que no tiene remedio, sino que para el sábado próximo se puedan hacer las preguntas antes de entrarse en las interpelaciones; por lo que desearia que el Presidente y los Sres. Secretarios tengan eso presente, no suceda que tambien esta semana nos pasemos sin poder hacer esas preguntas que tanto nos interesan por los objetos sobre que versan.

El Sr. SECRETARIO (Bayarri): El Sr. Carrias se ha contestado á sí mismo: la primer semana fué por acuerdo de las Córtes, del cual no tiene que responder la Mesa; la segunda semana, ó sea la última, fué, no porque la Mesa lo propusiese así, sino porque el señor Presidente lo dispuso justamente, pues el Sr. Presidente es el árbitro segun el Reglamento de dirigir las discusiones; y hay que tener presente que cuando un orador queda en el uso de la palabra, no es justo que se le impida el continuar en él en la inmediata sesion en que corresponde tratarse del asunto sobre que la tenia tomada. El sábado era dia de interpelaciones; en el anterior habia quedado en el uso de la palabra el señor Alonso, y tenia que continuar su discurso, y hubiera sido una cosa ridícula el no haberle dado el uso de la palabra para continuarlo. Por lo demás, el Sr. Presidente tendrá presente esto para el sábado, y entonces podrá S. S. hacer la pregunta que tanto desea dirigir al Gobierno.

Se mandaron distribuir entre los Sres. Diputados 150 ejemplares del proyecto de las obras aprobadas para mejorar el puerto de Santander, que remitia el señor Ministro de Fomento.

Se anunció que se archivarian dos ejemplares, que presentaba D. José Canga-Argüelles, de la obra que acababa de publicar con el título de El Gobierno español en sus relaciones con la Santa Sede.

ORDEN DEL DIA.

Continuando la discusion de la enmienda presentada como base 2.a del proyecto de la ley orgánica de tribunales por el Sr. Nocedal y otros, en que se proponia fuesen de nombramiento de la Corona todos los funcionarios del órden judicial (Véanse los Apéndices tercero al Diario núm. 313, único al núm. 344 y primero al núm. 349, y Diarios números 341, 342, 358, 360 y 361), obtuvo la palabra como de la Comision, y dijo El Sr. GOMEZ DE LASERNA (D. Pedro): Siento

mucho que no se halle presente en este momento Sr. Nocedal, á quien me toca contestar á nombre d Comision. El Congreso conocerá la particular posic en que se halla el indivíduo que dirige en este mom to la palabra á las Córtes, por cuanto tiene que sos ner el voto de una Comision, que si bien acorde toda rechazar el voto del Sr. Nocedal, no lo ha estado e que debia sustituirle. Al ocuparme de la cuestion en este momento se halla sometida á la delibera del Congreso, debo desentenderme de la parte polít de la parte que se refiere al Gobierno, de la cual y trató en el dia anterior, y fue contestada por el se Ministro de Gracia y Justicia y el de la Goberna del Reino.

Me iré, pues, haciendo cargo sucesivamente de argumentos presentados por el Sr. Nocedal contr Comision, especialmente de los en que la atribuyó | constitucionalismo y en los que la acusó de no m con la detencion que debiera por las prerogativas la Corona.

Comenzó el Sr. Nocedal diciendo que él no qu bases y que no era partidario de lo que se estaba ciendo: para la Comision, cuyos indivíduos creo en su mayor parte no fueron de opinion de que de considerarse las bases de las leyes orgánicas como cion à la ley fundamental, desde el momento que acuerdo fué adoptado por las Córtes, le acataron, y vez resuelto por las Córtes que esas bases forma parte de la Constitucion, consideraron que no po ménos de arreglar su conducta á lo que ya era acuerdo del Congreso.

Pero el Sr. Nocedal dice que esas bases que se ponen son redundantes y que la Comision debia berlas reducido á dos; y estas dos bases, en conc de S. S., debian ser la que se refiere á la imposibili de reunirse las atribuciones de gobierno y de just de los tribunales en una misma persona, y la que bia tratar del nombramiento atribuido á la Corona todos los funcionarios del órden judicial.

El Sr. Nocedal padecia en esto una notabilís equivocacion: olvidábase S. S. de que en la Const cion otra cosa se previene, y se le ocultaba á S. S. por lo menos tres de las bases presentadas por la mision eran una consecuencia lógica, necesaria é declinable de un artículo constitucional,

Dice la segunda parte del art. 70 de la Const cion: «Las bases de la ley orgánica de los tribunales terminarán los casos y la forma en que gubernati disciplinariamente podrán los magistrados y jueces trasladados, jubilados y declarados cesantes.»> De | siguiente, hubiera faltado la Comision á lo que pre ne la ley fundamental del Estado, si hubiera dejad comprender entre las bases todas las que se refier la separacion disciplinaria, á la jubilacion y cesar y por lo tanto, á nada se falta en las tres bases qu este sentido ha presentado la Comision.

¿Pero acaso eran estas solas las bases que p presentar la Comision? ¿Cuál era el encargo que s habia conferido por el Congreso? El de presentar bases de la ley orgánica de tribunales. Y en este puesto, ¿podia hacer caso omiso de lo que se refie la cuestion de fueros? ¿No tenia presente el Sr. Noc que esta cuestion, no solo se habia considerado c base de la ley orgánica, sino que en otra Constitu se habia considerado como parte esencial é integra de la misma ley fundamental?

Se ha establecido en la Constitucion el principi

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ñor Nocedal no puede hacerse por opuesto á la Constitu-
cion, que fija entre otras cosas que las bases de las le-
yes orgánicas contengan la que se refiere a la cesacion
y jubilacion de los jueces y magistrados. Y por últi-
mo, que la cuestion que habia parecido á la Comision
que no.debia ser resuelta en las bases, ha sido decidi-
da de distinto modo por la gran mayoría del Congreso
de Diputados.

Entro ahora, señores, en la cuestion más interesan-
te para la Comision, ó sea esa falta de constituciona-
lismo que le atribuye el Sr. Nocedal. Y aquí ocurre una
cosa muy singular. El Sr. Pacheco en uno de los dias
anteriores, llamaba retrógrada á la Comision por el
modo que tenia de ver la cuestion de los agentes del
ministerio fiscal. En concepto del Sr. Pacheco, nosotros
defendíamos una doctrina incompatible con un gobier-
no constitucional, Por el contrario, el Sr. Nocedal su-
pone que caminamos en sentido diametralmente opues-
to y que nos desentendemos de la Constitucion para ir
á parar, como decia S. S., hasta la democracia.

Veamos, sin embargo, si tiene razon en lo que dijo el Sr. Nocedal. El primer texto que citó S. S. fué el de la Constitucion de 1812, que decia: «todos los empleados civiles y militares deben ser nombrados por el Rey;» es así que los jueces son empleados civiles, luego deben ser nombrados por el Rey. Pero se olvidaba el Sr. Nocedal de que la Constitucion de 1812 jamás aplicó la palabra de empleados a los alcaldes ni á los que tenian jurisdiccion contenciosa en las localidades. Para que S. S. se convenza de esto, le ruego lea el artículo 285 de la Constitucion de 1812. Este artículo dice así: «En todos los pueblos se establecerán alcal

cultades, así en lo contencioso como en lo económico.>>

que uno mismo será el fuero de los españoles en los
negocios civiles y criminales. ¡No merecia la pena que
la Comision consagrara las reglas capitales del desen-
volvimiento de ese principio? Si la Comision debia fijar
las bases de la ley orgánica de los tribunales, ¿podia
desentenderse del número de instancias indispensable
absolutamente para fijar el órden de los tribunales?
¿Podia desentenderse del recurso de casacion, que por
una fatalidad inconcebible, despues de más de veinte
años de gobierno representativo no existe entre nos-
otros, que implícitamente tenemos en nuestro derecho
consignado el principio de que un pleito tal vez in-
significante, que los bienes de fortuna valen más que
la vida de los ciudadanos? ¿Podia desconocer el Sr. No.
cedal que habiendo declarado las Córtes en la Consti-
tucion que unos mismos Códigos rigieran en toda la
Monarquía, esa declaracion seria una letra muerta y
que la uniformidad de derecho no se conseguiria si una
jurisprudencia uniforme no viniera á interpretar la ley
en todos los distintos puntos del territorio? ¿Qué seria
de una ley que fuese interpretada de diferente manera
en cada punto de la Monarquía? ¿Seria tolerable que en
unas partes se considerara a uno reo de pena capital,
mientras que en otras casi se le consideraba absuelto?
Tan esenciales son estas bases, y tan injusto es el cargo
que se ha dirigido à la Comision. ¿Pero acaso lo que
proponia el Sr. Nocedal como segunda base de la ley
orgánica de tribunales podia admitirse como tal base? El
Sr. Nocedal decia: «debe ser base aquello que marca la
naturaleza, la índole, la extension de la autoridad ju-
dicial.» Y, señores, el nombramiento, especialmente
cuando la cuestion se referia al de jueces de paz, ¿te-
nia que ver con la índole, la extension y las atribucio-des, y las leyes determinarán la extension de sus fa-
nes de los diferentes órdenes de tribunales? No negaré,
señores, que una ley orgánica debe y puede contener
todo lo que se refiere al nombramiento de los magis-
trados y jueces; pero tampoco se me negará que en
muchas partes se ha separado absolutamente la ley de
la organizacion judicial de la ley relativa á las cir-
cunstancias que se requieren y á la forma en que han
de hacerse los nombramientos de los funcionarios ju-
diciales. Pero de todas maneras, la Comision entró en
el exámen de esta cuestion, y creyó que no debia con-
siderarla como base. Y, señores, despues que he visto
esta discusion y el giro que tomaba, francamente, creo
que tenia la Comision motivos para sentar lo que esta-
bleció. Nadie puede decir cuál combinacion en la elec-
cion de los magistrados y jueces es la preferible: se
pueden presentar cien combinaciones, y conviene que
la base que hacemos sea susceptible de reforma. ¿Y se-
bre esto ha de hacerse en la ley fundamental del Es-
tado una cosa inflexible? Creia la Comision que debia
evitar esto: por eso cuando presentó á las Córtes su dic-
tamen, no dijo nada sobre el nombramiento de los jue-
ces de paz, y no lo habria hecho á no ver que el Con-
greso en su gran mayoría, despues de la enmienda del
Sr. Nocedal y de la oposicion de algunos señores indi-
víduos de la izquierda, hubiera significado que esa
base se hiciese, entrándose en esa cuestion que la Co-
mision queria reservar para otro caso. Ha habido más:
todos los indivíduos de la Comision no ban interpreta-
do de la misma manera la voluntad del Congreso, por-
que ha habido quien ha creido que no debe estar en
las bases de la ley orgánica la cuestion del nombra-
miento de los jueces de paz. Sépase, pues, que si la Co-
mision ha presentado la base, es porque el Congreso
ha acordado que la presentara, y que lo que decia el se-

Es decir que, segun la Constitucion de 1812, los alcaldes tenian que ejercer funciones en lo contencioso, y con arreglo á ellas no se hubiera podido hacer la separacion absoluta que S. S. decia entre las funciones administrativas y judiciales. Es decir que, con arreglo á la Constitucion de 1812, la autoridad que entendia en lo contencioso en la localidad no era ni podia ser de nombramiento Real, porque era de eleccion popular. Esto mismo lo indicaba algun otro artículo de aquella Constitucion, artículo que es importante, porque en las mismas ó semejantes palabras ha sido trascrito en la Constitucion de 1837, en la de 45 y la que acaban de aprobar las Córtes Constituyentes.

Decia el art. 252 de esa Constitucion: «Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpétuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos sino por acusacion legalmente intentada.»>

¿Cómo podia entender el Sr. Nocedal las palabras de sus destinos temporales, si lo aplicara á jueces de nombramiento de la Corona? Si ésta nombra á los jueces, en el mismo instante estos jueces son inamovibles, y por consiguiente debia referirse á otra clase de jueces que fueran nombrados de distinta manera. Y es excusado decir que los artículos de las demás Constituciones, hasta la que han discutido estas Córtes, están calcados casi á la letra sobre la Constitucion de 1812. Esto supone que hay jueces que no son de nombramiento Real.

Pero ¿se ha entendido siempre la Constitucion del modo que dice el Sr. Nocedal?

De intento llamaré la atencion de las Córtes acerca de una cosa que ha sido aceptada por todos los parti

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dos. La Constitucion de 1837 decia terminantemente que los indivíduos de las Diputaciones provinciales debian ser elegidos por los mismos electores que los Diputados á Córtes. Sin embargo de esto, no hubo contradiccion, nunca la hubo, de que por eso no pudieran dejar de asistir á ser indivíduos de la Diputacion provincial antiguamente los jefes políticos y los intendentes, y despues los gobernadores, como hoy que son indivíduos de las Diputaciones provinciales y las presiden. Por consiguiente, en estas cuestiones, cuando hay elasticidad por un lado, debe haberla por otro, y no puede interpretarse de una manera que favorezca al principio popular, y por otra á las atribuciones del Gobierno.

Pero lo que hicieron estas Constituciones ¡era nuevo? ¿Cuál era nuestro derecho antiguo relativamente á la administracion de justicia en las localidades? Más diré: ¿cuál era nuestro antiguo derecho respecto á la justicia inferior ó de primera instancia? Fuera de toda duda está que los alcaldes en un principio se crearon solo para administrar justicia; fuera de toda duda está que si despues entraron en los Ayuntamientos, fué porque se creyó que la persona que administraba justicia, segun las ideas de aquel tiempo, debia formar parte integrante del Municipio. Y que esto es así, no hay más que verlo en el Fuero Viejo de Castilla, en el Fuero Real, en las Partidas, en el Fuero de Salamanca y en el Fuero que Alonso VI dió á los de Toledo: en él se crearon dos alcaldes, uno muzárabe y otro castellano, para que administrasen justicia respectivamente á los muzárabes y á los castellanos. Sabidos son aquellos versos tan repetidos:

En tierra de moros un solo alcalde Juzga lo civil y lo criminal,

Y se está todo el dia de balde

Por andar la justicia muy al igual.

Eran, pues, los alcaldes los que administraban justicia. Pues bien, señores; eran nombrados en casi toda la Monarquía por eleccion popular: y esto no era una usurpacion, no era una cosa que se hubiera desmembrado de la Corona. Leyes tenemos en nuestros venerandos Códigos y recopiladas en la Novísima, que demuestran que el derecho de juzgar estaba separado, en la mayor parte de la Nacion, de la Corona.

No podrá recusar el Sr. Nocedal la respetable autoridad de Reyes tan fuertes como Alonso XI, D. Pedro I, D. Enrique II y otros de ménos temple, como Don Juan Il; y sobre todo, viniendo á la historia de nuestros dias, no podrá S. S. desconocer que D. Cárlos IV y D. Fernando VII siguieron los mismos principios. Don Carlos IV hizo de nuevo insertar en la Novísima Recopilacion las leyes en que se establecia que la eleccion de las justicias de los pueblos, el Juzgado, en una palabra, era de las personas ó pueblos segun lo tuvieran por costumbre, por uso, por privilegio ó por cualquiera otra causa. Y el Sr. D. Fernando VII siguió tambien este camino, hasta que en el año 1824 creyó que debia establecer una forma general por fines políticos determinados y exclusivamente aplicables a aquella época, pero que aun entonces eran propuestos por los Ayuntamientos, si bien luego se remitian á las Audiencias y Chancillerías para que hicieran la eleccion en una de las personas designadas; y aquí tiene S. S. la eleccion mista que tan fuertemente increpó el dia anterior,

Pero ahora digo yo: ise puede exigir á los mot quicos, porque yo me precio de serlo, que lo sea todavía más que los Reyes que he citado, Alonso Pedro I, Enrique II, Juan II, Carlos IV y Fernando Tenemos que ser más realistas que los Reyes d Monarquía absoluta? ¿Hemos de considerar como de mente para la Monarquía lo que Reyes como Carlos Felipe II y Cárlos III no creyeron que la deprin Acuérdome que he recibido muchas órdenes, sie corregidor, que iban dirigidas á la justicia y Ayun miento de tal ó cual pueblo. Y observe el Sr. Noce que las órdenes que comunicaba el Gobierno y el C sejo á los Ayuntamientos, nunca se dirigian á los al des, sino que en ellas se decia: «Señores justicia y Ay tamiento de...» De modo que siempre se consideró la principal atribucion del alcalde era la administrac de justicia. Ni podia serlo de otra manera: ¿cómo habia de establecer otra teoría, cuando en tiempo la dinastía austriaca se habian vendido los cargos justicia, y cuando ha sido necesario que viniera el § bierno representativo para echar abajo privilegios f dales que daban la jurisdiccion á personas determin das, como á los abades, monasterios y grandes, y q ha sido preciso que venga una revolucion para que estableciera el principio sagrado de que la admini tracion de justicia no puede ser enajenada, y que enajenaciones que de ella se habian hecho no valia Pero me dirá el Sr. Nocedal: si D. Cárlos IV y D. Fe nando VII hubieran visto que los alcaldes no habian ejercer funciones administrativas, ¿no hubieran dic lo que dice el Diputado que dirige la palabra al Co greso? No será esto exacto: en prueba de ello diré S. S. que los alcaldes de la hermandad solo admini traban justicia, y sin embargo eran de nombramien popular.

El Sr. Nocedal habrá alcanzado, aunque más jóv que yo, que pasaba como corriente entre las jurist hasta los tiempos modernos que la alta justicia no dia ser enajenada porque correspondia al Rey, al pa que la justicia inferior era enajenable, de tal modo q se consideraba vendida cuando se vendia el pueb cuando se vendia el señorío territorial á que esta aneja.

Esto ha pasado en nuestros mismos dias, y los q somos más viejos que el Sr. Nocedal lo hemos visto lo recordamos. Pero aun en la Constitucion, toda administracion de justicia ¿dimana siempre del Rey? lo que es lo mismo, los que administran justicia, is nombrados siempre por el Rey? ¿No se dijo en las Co tituciones de 1837 y 1845, y se ha vuelto ȧ decir la sancionada por las Córtes Constituyentes, que el nado se constituya en tribunal para juzgar á los Mini tros? De modo que para juzgar los delitos más inf yentes en los intereses del Estado se ha prefijado q la eleccion de los magistrados ó jueces pueda ser p pular. Y á lo menos, no me negará el Sr. Nocedal q si por la Constitucion de 1845 no eran los Senado de nombramiento popular, que por la de 1837 er nombrados por la forma mista de que tanto ha habla S. S., y por la actual Constitucion lo serán de elecci popular y directa. De modo que en último resultado pueblos son los que nombran á los que han de juzga los Ministros.

Y en esto el partido moderado, á que pertenece señoría, ha llevado las ideas mucho más allá que no otros, y yo he tenido fuertes controversias en 1848 49 en las Córtes sobre esto. Debatíase entonces la 1

sobre el modo de proceder el Senado como tribunal, y entre otras atribuciones que se le daban, era una la de entender en todos los delitos que cometieran los Senadores, cosa que tambien estaba conforme con la Constitucion de 1845, y que además se extendió á los delitos contra la persona del Rey y contra la seguridad del Estado: de modo que, repito, S. S. y sus amigos llevaban esas ideas más adelante que nosotros.

Otra de las razones que dió el Sr. Nocedal para sostener su enmienda, es que la justicia se administra en nombre del Rey, y que siendo así, la consecuencia es que el Rey debe nombrar á todos los que la administran ó ejercen hasta en última escala. Este me parece que era su argumento. Pasaron, señores, aquellos tiempos felices ó desgraciados en que, poco complicadas las necesidades sociales, los Reyes por sí juzgaban ó administraban justicia: esto es una cosa propia de toda sociedad naciente: los Reyes dirigian y capitaneaban al soldado en la guerra, y administraban justicia en la paz; sin embargo, no tenian ejército permanente, no tenian administracion, ni Gobierno, ni marina, ni diplomacia; no tenian ninguna de las necesidades del la administracion que ahora tienen las sociedades modernas.

Pero corriendo el tiempo, la administracion de justicia vino á ser una cosa que no podia ejercerse directamente por los Reyes: desde entonces dejaron los Reyes de administrar justicia por sí, y esto se miró como un grande adelanto. Las sentencias de San Fernando y de Alonso el Sabio, tan bien calculadas y tan honoríficas como son para los que las formaron, hoy sin embargo parecerian atentados. Acerca de este punto se trabó una cuestion filológica entre el Sr. Nocedal y el señor Ministro de la Gobernacion; discutióse si era atribucion ó atributo de la autoridad Real la justicia.

Baste, señores, decir, que por atribucion se entiende la facultad que tienen algunos funcionarios de hacer determinadas cosas. No confundamos esto con lo que es atributo: atributo es una cosa esencial, preexistente á las leyes. En este sentido se dice de Dios que tiene el atributo de la justicia, de la sabiduría y de la omnipotencia. Los atributos no se crean por la ley. El conjunto de las atribuciones es lo que da el atributo. De modo que puede decirse que en este sistema es el atributo el conjunto de las atribuciones, y que las atribuciones son un desenvolvimiento de los atributos. La justicia es el atributo del Rey? ¿Y qué dirá el Sr. Nocedal á los que dicen que la justicia es atributo de Dios? Atributo es una cosa esencial, sin la cual no se concibe la autoridad de la persona á quien se da. Supuesta la existencia de Dios, tiene el atributo necesario, indispensable de la sabiduría, de la omnipotencia, de la justicia: así lo entienden todos, desde el lenguaje vulgar hasta el de la filosofía más abstracta; mas en la cuestion filológica no puedo competir con S. S., y mucho menos con el Sr. Ministro de la Gobernacion, que al fin es académico de la lengua.

Lejos de admitirse en España la significacion del atributo á la justicia como pretende el Sr. Nocedal, vemos que desde tiempo inmemorial, desde que hay Monarquía, los Reyes se han sujetado á los tribunales respecto á las decisiones de su mismo patrimonio; es decir que han litigado como cualquiera otra parte ante los tribunales.

La justicia se administra en nombre del Rey. Este principio era muy interesante, porque ensalzaba la alta justicia en contraposicion de la justicia inferior.

Este principio significaba que el Rey era el defensor de los pueblos contra las demasías de los señores; que él era la fuerza, la voluntad eficaz para hacer que se cumplieran las sentencias que dictaba. Esto significaba en lo antiguo el principio de que la justicia se administra en nombre del Rey; pero este principio ¿tiene hoy el mismo significado? ¿Qué decia la Constitucion de 1812? ¿No prohibia que el Rey pudiera avocar á sí los procesos? ¿No establecia el principio de que el Poder judicial era independiente del Poder ejecutivo? ¿Podria admitirse hoy que el Rey llamase á sí un proceso para sentenciarlo, como en otro tiempo lo hacia San Luis, San Fernando y Alfonso X? ¿Podría hoy un alcaide de una cárcel poner en libertad una persoaa detenida y sub judice, porque recibiera una órden del Rey para hacerlo? Pues véase cómo la frase de que la justicia se administra en nombre del Rey no significa hoy lo mismo que en tiempos antiguos. Ese es un tributo de respeto que paga la generacion presente á las generaciones que pasaron; es un tributo de respeto que se da à la Monarquía, al Poder Real, porque en otro tiempo defendió la justicia del pueblo contra la guerra de los magnates. Esta es una garantía más para la justicia, para que adquiera mayor fuerza, mayor validez escudándola con el nombre del Trono; y por último, es la manifestacion terminante de que el Poder Real tiene la obligacion de venir en auxilio del Poder judicial para que su mision se llene independiente y cumplidamente. El Poder ejecutivo es el que tiene la fuerza, y al invocarlo el judicial en nombre del Rey, lo que quiere decir es pedirle su fuerza material como fuerza de la ley para que se ejecute su sentencia.

Vea, pues, el Sr. Nocedal cómo sin quitar nada al cetro Real, cómo sin arrastrar el manto de los Reyes, cómo sin tocar á ninguna de las piedras preciosas que lleva sobre su cabeza el Monarca, puede sostenerse lo que estamos sosteniendo los que firmamos las bases, dentro de la Constitucion y dentro de principios monárquicos aceptables.

Y aquí, para acabar de convencer al Sr. Nocedal de eso mismo, voy á citar un ejemplo que no tiene contestacion. Su señoría sabe que los tribunales eclesiásticos administran tambien la justicia y que invocan el nombre del Rey. Y estos tribunales ¡reciben su nombramiento del Rey? Se me dice por lo bajo que confirma sus nombramientos. Hay inexactitud en esto. Prescindiendo de que es moderno, en los nombramientos de vicarios generales ó capitulares se impetra para su cumplimiento la Real auxiliatoria; ¿nombra el Rey estos tribunales? No. Lo que hace es enterarse; ver si esos nombramientos están hechos segun las leyes del Reino, y en caso afirmativo se expide la Real auxiliatoria. Se creyó necesario establecer esto, como dice la misma ley recopilada, para evitar la amovilidad que habia en los vicarios; porque antes el antiguo Consejo de Castilla, despues el Consejo Real, y ahora la Cámara del Real Patronato, retiene en estos nombramientos la cláusula de por el tiempo que fuese de nuestra voluntad. Así, pues, como he dicho antes, lo que hace el Rey respecto á estos tribunales es ver si los nombramientos están arreglados á la ley, y expedir la Real auxiliatoria; pero el Rey no nombra esos tribunales.

¿Y no invocaban tambien los alcaldes al Rey en sus providencias judiciales? ¿Y eran nombrados por el Rey? Dias pasados dije que era proverbial entre nosotros la frase de «favor al Rey» que usan con más frecuencia los alcaldes de los pueblos que los jueces nombrados

por el Monarca. Y llamo la atencion del Sr. Nocedal y de todos los Sres. Diputados acerca del peligro que hay en sacar ciertas teorías de su cáuce natural; porque infinitamente es mucho más peligroso para un Estado que el Poder judicial se absorba en el ejecutivo, que no que el legislativo se absorba en el ejecutivo: eso está fuera de duda. El Poder judicial y el ejecutivo reunidos son el despotismo ó la tiranía; el Poder ejecutivo y legis lativo reunidos son el gobierno absoluto, y entre un gobierno absoluto y uno despótico prefiero el absoluto, De modo que el mayor peligro que puede haber para una sociedad es que la justicia se absorba en el Poder ejecutivo, porque al absorberla la extingue por completo.

Dejemos, pues, todos los poderes independientes; dejemos que todos obren dentro de su órbita; ninguno invada las atribuciones de otro; respétense mútuamente; acordémonos de que eso es lo que quiere y establece la Constitucion. Y aquí pudiera decirse al Sr. Nocedal, contestando á su argumento, lo mismo exactamente que S. S. nos manifestó. Su señoría nos dijo: de concesion en concesion vais á parar no sé dónde.

Pues bien; de concesion en concesion va á parar el Sr. Nocedal no sé yo tampoco dónde. Partidario de los términos medios, aun cuando no suelen ser de la aprobacion de los más, me gusta mucho estar siempre en el fiel, no inclinar á un lado ni á otro la balanza.

Parece que por parte de la Comision debiera considerar ya contestados todos los argumentos que se le han hecho, porque la Comision se limita à desechar la enmienda del Sr. Nocedal; pero como no puedo desentenderme de que he firmado con el Sr. Luzuriaga un voto particular, y será posible que en su discusion no me toque el turno de la palabra, creo que no es fuera de propósito hacerme cargo de algunas observaciones que hizo el Sr. Nocedal respecto á la forma de elegir los jueces de paz.

Decia el Sr. Nocedal: quiero jueces de paz, pero los quiero buenos; entendiendo por bondad la imparcialidad que están muy distantes de tener por la eleccion que se propone en los diferentes votos presentados. Habló tambien S. S. de las grandes atribuciones que iban á tener, de la importancia de la prevencion de las primeras diligencias. Me parece que fué en lo que más insistió S. S. Y añadió el Sr. Nocedal: no basta que los jueces de paz sean buenos; es menester que lo pa

rezcan.

En este punto estoy de acuerdo con S. S.; en algo habíamos de estarlo; el prestigio de la justicia depende sobre todo de la imparcialidad. Pero por una fatalidad inconcebible (y hablo ahora por mi cuenta; no sé si estarán los demás indivíduos de la Comision de acuerdo en esto), por una fatalidad inconcebible, cuando todos queremos hacer jueces de paz imparciales, venimos á buscar los medios posibles de hacerlos parciales y de convertirlos en instrumentos políticos. Convencido como estoy de la importancia de los intereses perpétuos sobre los transitorios y políticos de la sociedad, tan transitorios, que varían con el tiempo, y acaso en un mismo dia, puesto que una Asamblea suele pensar al empezar una sesion de un modo, y de otro diferente al concluir, yo deseo que procuremos hacer jueces de paz imparciales, y creo que si lo hacemos serviremos á las ideas liberales y al principio monȧrquico; que nuestra institucion será más liberal que si fueran de nombramiento popular completamente, y más monárquica que si fuesen nombrados por la Co

rona; porque la Corona y los pueblos, en lo que est más interesados es en que se administre la justic con imparcialidad. El Sr. Nocedal examinó los difer tes inconvenientes que tiene el nombramiento popul para estos funcionarios. No es á mí á quien toca defe der ese sistema: el Sr. Rivero y el Sr. Aguirre defe derán su opinion contra la del Sr. Nocedal; yo ni defenderé ni la impugnaré; únicamente diré que cre como S. S., que puede faltar la debida imparcialida al juzgar personas que el dia anterior han podido f vorecer o perjudicar al juez con un voto en las urr electorales, y faltando la imparcialidad falta la pri cipal circunstancia. La justicia se ha pintado siemp con una balanza, y en tanto es respetada en cuanto fiel no se inclina á ningun lado; en inclinándose, justicia es injusticia, es iniquidad, y los Sres. Diput dos no pueden querer una iniquidad.

Pero el Sr. Nocedal quiso recorrer todos los indi duos de la Comision, todos sus dictámenes, y natura mente se hizo cargo del voto particular presenta por el Sr. Luzuriaga y por el que tiene el honor de rigir la palabra al Congreso. Damos las gracias al s ñor Nocedal por las palabras benévolas que nos dirig pero S. S. nos hacia un cargo y nos decia: «vosot habeis propuesto la separacion de las funciones adm nistrativas de las judiciales. ¡Pues cómo, habiéndo propuesto, dais ahora á los alcaldes funciones judici les?» A esto solo diré yo á mi vez: pues qué, los que h dejado de ser alcaldes, ¿son alcaldes? ¿Cuál es la raz primordial y capital en la materia, para separar atribuciones administrativas de las judiciales? Es q estas dos clases de atribuciones en una misma perso destruyen la independencia del juez, porque no pue tenerla el que está subordinado á una autoridad órden administrativo; porque conviene no reunir una misma persona atribuciones de tan distinta ind como son las de la justicia y las de la conveniencia I blica, que difícilmente se amalgaman. El Sr. Noced calificó además nuestro voto de una manera poco f vorable y que en realidad no tenia nada de exac Decia que habíamos presentado el voto para salir paso. Conozco por qué S. S. decia esto; nos habia h rado con su asistencia á la Comision; habia visto amarguras por que allí pasamos al querer establec unos jueces de paz imparciales, para lo cual no enco trábamos la fórmula; nosotros nos propusimos, m que resolver la cuestion, llamar la atencion de las C tes acerca de la inconveniencia de que se nombras estos jueces por la Corona ó por los pueblos; nosot creíamos entonces que cuando uno que habia sido calde habia pasado dos años despues de su elecci tenia ciertas prendas de imparcialidad, porque los cesos de las elecciones se borran con la misma faci dad que se crean. Pero para que vea el Congreso q estamos lejos de tener una aficion particular á voto, diré que por mi parte, y creo que por la del ñor Luzuriaga, si se desechara la enmienda del sei Nocedal y los votos de los Sres. Aguirre y Rivero, p bablemente redactaríamos el artículo de otra mane y no tengo inconveniente en decir cuál seria.

Creemos, señores, ó á lo ménos por mi parte creo que conviene revestir á los jueces de paz de circunstancias esenciales, la imparcialidad y la posic social, y fundándome en esto me inclinaria à propo á las Córtes que los jueces de paz se nombraran por ot tantos indivíduos como tiene el Ayuntamiento, p sacados de los más ancianos que formaran parte de

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