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fuera de la casa paterna y que sus hermanos vivieron constantemente en ella que el patrimonio de D. Juan Gracian, bien se atendiera al tiempo en que ella se casó, bien al dia en que falleció aquel, no bajaba de 3 6 4 millones de reales, y que el D. Juan Gracian al tiempo de su muerte, nada la dejó por la legitima, consignándola únicamente el legado de la casa de Grisen y 40.000 rs., pero rodeado de las trabas mas repugnantes y opuestas á lo que disponian las leyes de Aragon; y por último, que los padres tenian una estrechísima obligacion de dotar á sus hijas cuando se casaban, en proporcion á los bienes que poseian, y asimismo de dejar la correspondiente legitima á sus hijos, sin que pudiera calificarse de tal los 10 sueldos que solian estamparse en algunos testamentos, segun lo terminantemente dispuesto en la legislacion de aquel reino y confirmado por diferentes fallos ejecutoriados de aquella Audiencia :

Resultando que los hermanos D. Iñigo, D. Pedro, Doña María del Cármen y Doña Juana Gracian, pretendieron que se les absolviese de la demanda, con condenacion de costas á la demandante; esponiendo al efecto que el D. Juan Gracian habia donado á su hija Doña Francisca cuatro baules llenos de ropa, media docena de cubiertos y dos cuchillos de plata, de la pertenencia del donante, á virtud de lo pactado en su capitulacion matrimonial: que la Doña Francisca, por desavenencias con su marido, estuvo una ó dos temporadas en la casa paterna, y se la dió despues habitacion en Grisen, por cuatro ó mas años, sin pago alguno de alquileres; y que el patrimonio del D. Juan Gracian, en vez de ascender á millones, tenia que ser igual precisamente al de su esposa, que se fijó por la escritura de 26 de Abril de 1858, de comun acuerdo, en 720.000 rs., con mas las 1.720 libras jaquesas en que escedió el dote del D. Juan y lo recibido por el mismo de su padre: que las palabras del Fuero de 1626, eran incidentales, referentes á las dotes de las hijas de los señores y á otra disposicion foral, no existiendo esta en términos preceptivos ni aun respecto á las hijas de los señores, y que por lo mismo era insostenible la opinion de la obligacion general de dotar los padres á las hijas, y violenta la interpretacion á contrario sentido del fuero primero, De exhæredatione filiorum, el cual ni siquiera hacia mencion de las hijas de los señores: que no lo era la Doña Francisca en la acepcion foral indicada: que la dote era para sostener las cargas del matrimonio, y que cuando la hija contaba con intereses al efecto, era imposible concebir por ley natural ni civil, obligacion en el padre de dotarla, y mucho menos despues de entregar á la hija su legítima materna, renunciando en esta el padre la viudedad y donando á aquella además los efectos que quedaban espresados; y que si en el padre no existió semejante obligacion, mucho menos despues de fallecido aquel, en los hermanos y hermanas: que en Aragon cada uno podia por testamento disponer de lo suyo como quisiera y con las condiciones que tuviese á bien, no

siendo imposibles contra la moral ni las buenas costumbres que la facultad de poder en general disponer los padres en Aragon en favor de uno ó mas de sus hijos, dejando á los demás lo que fuese su voluntad, no podia ponerse en duda desde la disposicion foral de 1311; y finalmente, que dejada su legítima foral á Doña Francisca y un legado de 4.000 escudos, no podia llamarse desheredada:

Resultando que despues de las pruebas que las partes articularon, y hechas sus alegaciones, el Juez de primera instancia dictó sentencià, que revocó la Sala primera de la Real Audiencia de Zaragoza por la suya de 28 de Noviembre de 1867, en que absolvió á D. Iñigo, Don Pedro, Doña María del Cármen y Doña Juana Gracian y Yepes de la demanda interpuesta contra los mismos por su hermana Doña Francisca :

Resultando que contra este fallo interpuso la demandante recurso de casacion, porque en su concepto infringe :

1. Los fueros 1., De exhæredatione filiorum, y el titulado concordias en censales del año 1626, y la ley 8., tit. 11, Partida 4.*, que en caso de duda ó silencio de los fueros deberia regir, segun la práctica constantemente recibida; por cuanto no se estimaba la reclamacion de dote, cuando no podia dudarse que los padres tenian obligacion de dotar á sus hijas si se casaban con su consentimiento; y que dicha obligacion era general para todas las hijas, y no particular para las de los señores.

2. La observancia 1., De rebus vinculatis, el fuero 4." y las observancias 2. y 9.", De donationibus, al sancionarse, por el fallo, que D. Juan Gracian cumplió con señalar en su testamento 10 sueldos á su hija Doña Francisca por razon de legítima.

3. Los fueros 1.° y 2.°, De alimentis; toda vez que, segun ellos, los padres tenian obligacion de alimentar á sus hijos, y la legítima de estos debia considerarse como alimentos.

4. Los fueros 1., De testamentis militum, y único, De testamentis civium, en que se fundaba el fallo; porque en vista de lo que ellos dispouian, no podia en manera alguna sostenerse la institucion de herederos hecha por D. Juan Gracian en su testamento á favor de cuatro de sus hijos, pues en este caso faltaba la razon que tuvo el legislador de que no se destruyesen con facilidad las casas por la division entre los hijos.

5. La observancia 1., De æquo vulnerato, á la vez que los espresados dos fueros, 1., De testamentis militum, y único, De testamentis civium, al declarar válida la institucion de heredero contenida en el testamento de D. Juan Gracian; pues facultando como facultaban dichos fueros tan solo al padre para instituir heredero á uno de sus hijos, y no admitiendo los fueros interpretacion, toda vez que debia estarse á lo que se hallaba escrito en ellos, no podia sostenerse el referido testamento del D. Juan Gracian, que no instituia heredero tan

solo á uno de sus hijos, sino á cuatro, ni por, consiguiente cabia autorizar y dar por válida tal institucion.

6. Las sentencias de este Supremo Tribunal de 11 de Marzo y 17 de Junio de 1864, que se invocaban en el fallo; porque en ellas; lejos de decirse que cumplia el padre con dejar 10 sueldos á los hijos á quienes no instituia herederos, se habian pronunciado en el supuesto de que la institucion de heredero habia recaido en favor de uno solo, y que á los demás se les habia dejado alguna parte de bienes. Y 7. Los artículos 396, y aun los 333 y 336 de la Ley hipotecaria vigente, en cuanto se calificaba la institucion de heredero, hecha en un testamento que el Tribunal no habia podido admitir ni fallar, por él, puesto que no se habia presentado en el Registro de la Propiedad ni se hallaba anotado é inscrito en él, á pesar de haber trascurrido cerca de cuatro años desde la muerte de D. Juan Gracian.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Valentin Garralda.

Considerando que aunque se supusiese que es obligatorio en Aragon el que los padres doten á sus hijas cuando estas contraen matrimonio con su anuencia, no podia prosperar la demanda de Doña Francisca Gracian, por haber sido dotada por su padre cuando al contraer matrimonio y entregarla su legítima materna la cedió el usufructo que él tenia en ella y la entregó además varias ropas y efectos:

Considerando que no habiendo en Aragon ley alguna que marque la proporcion que deban tener las dotes con el caudal paterno, la sentencia que ha absuelto á D. Iñigo Gracian y hermanos de la demanda en que su hermana Doña Francisca les pedia 10.000 duros en ese concepto, no ha infringido el fuero De exhæredatione filiorum, ni el titulado de concordias en censales de 1626, ni tampoco ha podido infringir, por no ser aplicables al caso, la observancia 1., De rebus vinculatis, ni la 2. y 9., De donationibus, ni el fuero 4., ni los fueros 1 y 2.o, De alimentis, y mucho menos la ley 8., tit. 11 de la Partida 4.o, que nunca ha estado en observancia en Aragon

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Considerando que estando el padre autorizado por el Fuero para instituir por heredero á un hijo, pudiendo dejar á los demás lo que tuviese por conveniente, es facultativo en el padre nombrar uno ó mas, por lo que D. Juan Gracian pudo nombrar, sin faltar al Fuero, herederos á cuatro de sus hijos, como lo hizo; y por consiguiente, la sentencia que lo ha estimado así no ha infringido el fuero 1,, Dẹ testamentis militum, ni el único, De testamentis civium, nj la observancia 1., æquo vulnerato, ni las sentencias de este Supremo Tribunal que se citan dándolas una interpretacion muy forzada :

Y considerando que los 396 y demás que se citan de la Ley hipotecaria, por no haberse registrado el testamento en cuestion, no son aplicables al caso, porque si estos defectos se hubieran tenido en cuenta para su admision en el pleito, hubieran afectado solo á la

:

parte actora, que es la que lo presentó, y siempre en perjuicio de su demanda;

Fallamos, que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por Doña Francisca Gracian y Yepes, á la que condenamos en las costas; y devuélvanse los autos å la Real Audiencia de Zaragoza con la certificacion correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta de Madrid é insertará en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Gabriel Ceruelo de Velasco. José M. Cáceres. Laureano de Arrieta.=Valentin Garralda. Francisco María de Castilla. Hilario de Igón. Joaquin Jaumar.

Publicacion:

Leida y publicada fué la sentencia anterior por el Ilmo. Sr. Don Valentin Garralda, Ministro del Supremo Tribunal de Justiticia, estando celebrando audiencia pública la Seccion primera de la Sala primera del mismo, el dia de hoy, de que certifico como Secretario de S. M. y su Escribano de Cámara.

Madrid 2 de Julio de 1868. Dionisio Antonio de Puga.

NÚM. 4.

CASACION.-SALA PRIMERA.
SECCION PRIMERA.

CONCURSO.-Sentencia de 2 de Julio, declarando no haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Pablo José Curbelo contra la pronunciada por la Sala primera de la Audiencia de Puerto-Rico en los autos de concurso de D. Mateo de Jesús.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que segun el art. 511 de la Ley de Enjuiciamiento civil, los acreedores hipotecarios legales y por contrato, que habiendo concurrido á la junta convocada para resolver acerca de la quita ó espera pretendida por el deudor se abstuvieren, como pueden hacerlo, de tomar parte en la votacion, no quedan obligados á estar y pasar por lo acordado.

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2.° Que el art. 513 de la espresada ley dispone que si el acuerdo fuese favorable al deudor, puede cualquier acreedor que no haya concurrido, impugnarlo dentro del término y por las únicas causas que refiere.

En la villa y Córte de Madrid, á 2 de Julio de 1868, en los autos de concurso de D. Mateo de Jesús, pendientes antes Nos en virtud del

recurso de casacion interpuesto por D. Pablo José Curbelo contra la sentencia que en 28 de Marzo de 1867 dictó la Sala primera de la Real Audiencia de Puerto-Rico:

Resultando que en 31 de Octubre de 1866 D. Mateo de Jesús acudió al Juzgado de Arecibo, presentando una relacion de sus bienes, un estado de sus acreedores, entre los que puso á D. Pablo José Curbelo, y la memoria en que esponia las causas que le habian impedido pagar puntualmente sus deudas, y pidió que se convocara á sus acreedores á junta, á fin de que le concedieran la espera de dos años, pasado cuyo plazo empezaria á entregar 3.000 escudos anuales hasta completar el pago de lo que debia, para que se repartieran proporcionalmente entre sus acreedores:

Resultando que por auto de 5 de Noviembre se acordó la convocacion de la junta, señalando para ella el 5 del siguiente mes, lo que se hizo saber personalmente á Curbelo el 16 de Noviembre:

Resultando que á la junta acudieron cuatro acreedores que representaban mas de las tres quintas partes de los créditos, por lo cual el Juez la declaró constituida, y los cuatro acordaron conceder la espera pretendida y aceptar el pago á razon de 1.500 pesos anuales, empezando las entregas en Diciembre de 1868, con la condicion de constituirse una hipoteca á favor de todos los acreedores sobre los bienes que comprendia la relacion presentada por D. Mateo de Jesús, y autorizando á este para enajenar algunos en la forma que espresaron: Resultando que D. Pablo José Curbelo, que no asistió á la junta, presentó en 12 de Diciembre la escritura que comprueba su crédito de 3.000 escudos, con hipoteca, y un escrito pidiendo que se declarase que su crédito no estaba obligado á estar y pasar por lo acordado en la junta, y en su consecuencia que quedaba en toda su fuerza y vigor y con la preferencia que le daba la ley, y sin asomo de duda para hacer uso de él en cabal reintegro del importe que le debía D. Mateo de Jesús:

Resultando que por auto del dia 19 se declaró no haber lugar á lo que Curbelo solicitaba, pudiendo hacer uso del derecho que le còncedja el art. 513 de la Ley de Enjuiciamiento, si le conviniese :

Resultando que en otro escrito del dia 22 reprodujo lo que habia espuesto en el del dia 12, haciendo presente al Juzgado que con arreglo al art. 511 de dicha ley no estaba obligado á pasar por el acuerdo de la junta, protestando hacer uso del derecho que le conferia su crédito hipotecario para el íntegro cobro de la cantidad que se le debia, y pidiendo que se tuviese por hecha esta manifestacion para que surtiera sus efectos en justicia:

Resultando que por auto del dia 22 se mandó estar á lo proveido en el 19; y que interpuesta apelacion por Curbelo, la Sala primera de la Real Audiencia de Puerto-Rico, por sentencia de 28 de Marzo de 1867, confirmó con las costas los antos de 19 y 22 de Diciembre anterior;

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