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Resultando que el Juzgado de estranjería, fundado en los artículos 19 y 20 del convenio celebrado entre España y Francia en 7 de Enero de 1860 y en el 31 del Real decreto de 17 de Noviembre de 1852, alega en apoyo de su competencia que los Jueces de primera instan-cia, aun en los negocios de jurisdiccion voluntaria, no pueden ni deben entender en los asuntos de estranjeros que disfruten el fuero de tales con arreglo á las leyes; que Brochier goza de este beneficio por estar matriculado como súbdito francés en el Consulado de su país, cuya matrícula ha sido registrada en el Gobierno de la provincia, y que en el referido tratado se cometia á los Agentes consulares el ejercicio de todos los actos propios de jurisdiccion voluntaria:

Y resultando que el Juez de primera instancia de Murcia espone en defensa de su jurisdiccion, que la ley 3.", titulo 11, libro 6. de la Novísima Recopilacion tiene por avecindados á los que se encuentran en el caso y circunstancias de Brochier, el cual está establecido mas de diez años en España, ha sido casado con muger española, y goza de todo lo concedido á los vecinos: que así está declarado tambien por sentencia de este Tribunal Supremo de 17 de Diciembre de 1863: que solo los Jueces civiles ordinarios pueden decretar los depósitos de personas, segun así tambien está resuelto por sentencia de 6 de Febrero de 1860; y que el tratado internacional que se invoca por el Juzgado de estranjeria no atribuia el carácter que se suponia á los Agentes consulares.

Vistos, siendo Ponente el Ministro D. Mauricio García.

Considerando que el fuero de estranjería no corresponde á los estranjeros avecindados, sino solo á los transeuntes que vienen á estos reinos de paso, sin ánimo de permanecer en ellos, en conformidad á la ley 5., título 11, libro 6. de la Novisima Recopilacion:

Considerando que segun se ha hecho constar en las actuaciones ante el Juez de primera instancia del distrito de San Juan de Murcia, Mr. Benjamin Brochier, de nacion francesa, hace mas de veinte años que vive sobre sí, establecido en aquella ciudad, donde contrajo matrimonio con española de la misma vecindad, nombrándose á sí propio vecino en documentos públicos, y como tal fué inscrito en las listas de electores para Diputados á Córtes y cargos municipales, circunstancias mas que suficientes para privarle del fuero que reclama en su favor, aunque anteriormente le hubiese correspondido:

Considerando que aun en el supuesto que Mr. Benjamin no hubiese adquirido la vecindad en Murcia, no podria tampoco disfrutar del fuero de estranjería, porque si bien fué matriculado en 24 de Octubre de 1845 como súbdito francés en el Consulado de Cartagena, no se inscribió en el registro del Gobierno de la provincia hasta 10 de Febrero del presente año y cuando ya su hija habia acudido al Juzgado ordinario en demanda del depósito:

Y considerando que por el art. 1.278 de la Ley de Enjuiciamiento civil se dispone que solo los Jueces ordinarios pueden decretar los depósitos de personas en todos los casos de que trata el art. 1.277 dé la misma ley:

Fallamos, , que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado de primera instancia del distrito de San Juan de Murcia, al que se remitan unas y otras actuaciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno, dentro de los tres dias siguientes al de su fecha, é insertará á su tiempo en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Elío. Pedro Gomez de Hermosa.=Mauricio García.=Francisco de Paula Salas.

Publicacion:

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Mauricio García, Ministro de la Sala segunda y de Indias del Tribunal Supremo de Justicia, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 3 de Julio de 1868. Rogelio Gonzalez Montes.

NÚM. 9.

CASACION.-SALA SEGUNDA Y DE INDIAS.

PAGO DE MARAVEDÍS. Sentencia de 3 de Julio, declarando ha= ber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Valentin Buitrago, contra la pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Eugenio García Roldán.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que segun establece el art. 1.014 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se da el recurso de casacion en los juicios ejecutivos cuando se funda en cualquiera de las causas que espresa el 1.013 de la misma ley.

2.° Que la citacion de remate de los deudores contra los que se haya despachado la ejecucion, es requisito indispensable, cuya omision ó falla está comprendida en la causa primera del citado articulo 1.013.

En la villa y Córte de Madrid, à 3 de Julio de 1868, en los autos que ante Nos penden por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Chinchon y en la Sala segunda de la Real

Audiencia del territorio por D. Eugenio García Roldán con 'D. Valentin Buitrago, sobre pago de maravedises :

Resultando que en 1.° de Enero, 1.° de Febrero y 16 de Marzo de 1865 D. Valentin Buitrago, por sí y en nombre de su madre, que no sabia escribir, firmó tres pagarés, obligándose á satisfacer para cier tas fechas á D. Eugenio García ó á su esposa Doña María Aguilar la cantidad en junto de 11.000 rs., que de los mismos habian recibido:

Resultando que en 5 de Setiembre de dicho año de 1865 Doña Isidora Buitrago, hallándose enferma en cama, otorgó escritura, por la què reconoció por legítimos los tres relacionados pagarés, á cuyo pago se obligaba en union de su hijo D. Valentin, ó por si sola, en la forma y términos que dichos documentos referian; manifestando además que D. Eugenio García y su esposa habian entregado á su hijo Don Valentin 2.400 rs. por cuenta y encargo de la otorgante, de lo que no existia documento, por lo que lo declaraba solemnemente para que desde luego pudieran reclamar el pago:

Resultando que en el propio dia 5 de Setiembre falleció la Doña Isidora, dejando por herederos á su hijo D. Valentin y á su nieta Doña María del Consuelo Rodriguez Alló, menor de edad:

Resultando que en 15 de Marzo de 1867 D. Eugenio García Roldán acudió al Juzgado de primera instancia de Chinchon, pretendiendo se despachara ejecucion contra los herederos de Doña Isidora Buitrago, que lo eran los repetidos su hijo y nieta, por la cantidad de 13.400 reales que aquella le adeudaba, para lo que se espidiera el mandamiento oportuno, requiriéndose con él á la menor en la persona de su curador ad bona ó ad litem, suspendiéndose solamente por lo que. á la misma se referia, si careciese de representante legal para comparecer en juicio, lo cual se hiciera constar por diligencia:

Resultando que el Juez acordó despachar ejecucion contra los bienes que pertenecieron á Doña Isidora Buitrago por la referida cantidad,: y que el requerimiento de pago se hiciera á D. Valentin Buitrago y al curador de la menor Doña Maria del Consuelo Rodriguez, consignándose por diligencia, caso de no tener esta representante:

Resultando que despachado el mandamiento de ejecucion, y acréditado que la menor no tenia curador ad bona ni ad litem, se entendieron las diligencias tan solo con D. Valentin Buitrago hasta hacerle la citacion de remate:

Resultando que opuesto á la ejecucion el D. Valentin, alegó entre otras escepciones, si bien reconociendo la legitimidad de la deuda y obligacion de pagarla, que siendo herederos de Doña Isidora Buitrago su hijo el ejecutado y su nieta la menor Doña María del Consuelo, esta no habia sido requerida de pago ni citada de remate, y tal falta de citacion producia la nulidad del procedimiento:

Resultando que conferido traslado al ejecutante, pidió se desesti. mara la solicitud deducida por D. Valentin Buitrago, fundado, entre

Y considerando que por el art. 1.278 de la Ley de Enjuiciamiento civil se dispone que solo los Jueces ordinarios pueden decretar los depósitos de personas en todos los casos de que trata el art. 1.277 de la misma ley:

Fallamos, que debemos declarar y declaramos que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado de primera instancia del distrito de San Juan de Murcia, al que se remitan unas y otras actua ciones para lo que proceda con arreglo á derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Gaceta del Gobierno, dentro de los tres dias siguientes al de su fecha, é insertará á su tiempo en la Coleccion legislativa, pasándose al efecto las oportunas copias certificadas, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Elío. Pedro Gomez de Hermosa. Mauricio García.=Francisco de Paula Salas.

Publicacion :

Leida y publicada fué la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Don Mauricio García, Ministro de la Sala segunda y de Indias del Tribunal Supremo de Justicia, celebrando audiencia pública la misma en el dia de hoy, de que certifico como Escribano de Cámara. Madrid 3 de Julio de 1868. Rogelio Gonzalez Montes.

NÚM. 9.

CASACION.-SALA SEGUNDA Y DE INDIAS.

PAGO DE MARAVEDÍS. Sentencia de 3 de Julio, declarando haber lugar al recurso de casacion interpuesto por D. Valentin Buitrago, contra la pronunciada por la Sala segunda de la Audiencia de Madrid, en pleito con D. Eugenio García Roldán.

En los CONSIDERANDOS se establece:

1.° Que segun establece el art. 1.014 de la Ley de Enjuiciamiento civil, se da el recurso de casacion en los juicios ejecutivos cuando se funda en cualquiera de las causas que espresa el 1.013 de la misma ley.

2.° Que la citacion de remate de los deudores contra los que se haya despachado la ejecucion; es requisito indispensable, cuya omision ó falta está comprendida en la causa primera del citado articulo 1.013.

En la villa y Córte de Madrid, & 3 de Julio de 1868, en los autos que ante Nos penden por recurso de casacion, seguidos en el Juzgado de primera instancia de Chinchon y en la Sala segunda de la Real

Audiencia del territorio por D. Eugenio García Roldán con D. Valentin Buitrago, sobre pago de maravedises :

Resultando que en 1. de Enero, 1.° de Febrero y 16 de Marzo de 1865 D. Valentin Buitrago, por sí y en nombre de su madre, que no sabia escribir, firmó tres pagarés, obligándose á satisfacer para ciertas fechas á D. Eugenio García ó á su esposa Doña María Aguilar la cantidad en junto de 11.000 rs., que de los mismos habian recibido:

Resultando que en 5 de Setiembre de dicho año de 1865 Doña Isidora Buitrago, hallándose enferma en cama, otorgó escritura, por la que reconoció por legítimos los tres relacionados pagarés, á cuyo pago se obligaba en union de su hijo D. Valentin, ó por si sola, en la forma y términos que dichos documentos referian; manifestando además que D. Eugenio García y su esposa habian entregado á su hijo Don Valentin 2.400 rs. por cuenta y encargo de la otorgante, de lo que no existia documento, por lo que lo declaraba solemnemente para que desde luego pudieran reclamar el pago:

Resultando que en el propio dia 5 de Setiembre falleció la Doña Isidora, dejando por herederos á su hijo D. Valentin y á su nieta Doña María del Consuelo Rodriguez Alló, menor de edad:

Resultando que en 15 de Marzo de 1867 D. Eugenio García Roldán acudió al Juzgado de primera instancia de Chinchon, pretendiendo se despachara ejecucion contra los herederos de Doña Isidora Buitrago, que lo eran los repetidos su hijo y nieta, por la cantidad de 13.400 reales que aquella le adeudaba, para lo que se espidiera el mandamiento oportuno, requiriéndose con él á la menor en la persona de su curador ad bona ó ad litem, suspendiéndose solamente por lo que. á la misma se referia, si careciese de representante legal para comparecer en juicio, lo cual se hiciera constar por diligencia:

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Resultando que el Juez acordó despachar ejecucion contra los bienes que pertenecieron á Doña Isidora Buitrago por la referida cantidad,: y que el requerimiento de pago se hiciera á D. Valentin. Buitrago y al curador de la menor Doña María del Consuelo Rodriguez, consignán-: dose por diligencia, caso de no tener esta representante :

Resultando que despachado el mandamiento de ejecucion, y acreditado que la menor no tenia curador ad bona ni ad litem, se entendieron las diligencias tan solo con D. Valentin Buitrago hasta hacerle la citacion de remate:

Resultando que opuesto á la ejecucion el D. Valentin, alegó entre otras escepciones, si bien reconociendo la legitimidad de la deuda y obligacion de pagarla, que siendo herederos de Doña Isidora Buitrago su hijo el ejecutado y su nieta la menor Doña María del Consuelo, esta no habia sido requerida de pago ni citada de remate, y tal falta de citacion producia la nulidad del procedimiento;

Resultando que conferido traslado al ejecutante, pidió se desestimara la solicitud deducida por D. Valentin Buitrago, fundado, entre

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