Imágenes de páginas
PDF
EPUB

1889 y á castigar en la resolución del expediente las infracciones que observen, claro es que la comparecencia del interesado en el momento de irse á dictar la resolución, le dá medio fácil y oportuno de hacer observar las dilaciones y trámites improcedentes dignos de corrección, y los funcionarios seguramente los excusarán en lo sucesivo, limitándolos á los que exijan los reglamentos de cada ramo.

Fundado en estas consideraciones, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el siguiente proyecto de decreto.

Madrid 14 de Noviembre de 1899.-SEÑORA: A los Reales piés de V. M.-Raimundo F. Villaverde.

Real decreto

A propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alffonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:

ARTÍCULO 1. La resolución en primera ó única instancia de las reclamaciones económico-administrativas y de los expedientes sobre ocultación de riqueza ó elementos contributivos, corresponderá en las Delegaciones de Hacienda á una Junta, compuesta del Delegado como Presidente, con voto de calidad; el Interventor, el Administrador de Hacienda y el Abogado del Estado, ejerciendo de Secretario, sin voto, el funcionario instructor del expediente, á quien podrá sustituir otro adscrito al mismo Negociado ó servicio á que el asunto pertenezca. En Madrid y Barcelona subsistirá la organización establecida por Real decreto fecha 4 de Mayo último para las Juntas especiales que han de resolver los expedientes de ocultación á que el mismo se refiere. Continuarán formando parte también de las Juntas los representantes de las Compañías ó entidades subrogadas por virtud de contratos en los derechos del Estado

en los casos en que por los Reglamentos é instrucciones especiales les esté reconocido aquel derecho. Las Juntas administrativas sobre contrabando y defraudación y las Juntas arbitrales de Aduanas, se rejirán por las disposiciones especiales que á las mismas se refieren ó por las que en lo sucesivo se dicten.

ART. 2. Las resoluciones de las Juntas, incluso las de las especiales de Madrid y Barcelona, serán inapelables, poniendo término á la vía gubernativa en los casos en que la cuantía de las cuotas ó derechos liquidados á favor del Tesoro, sin computar en ellos el importe de la penalidad, no excedan de la suma de 500 pesetas. Contra dichas resoluciones, que tendrán el carácter de definitivas, á los efectos de la ley de 13 de Septiembre de 1888, reformada por la de 22 de Junio de 1894, sobre ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa, solo podrá utilizarse por los interesados y por la Administración, en la forma y plazos que la misma establece, el recurso contencioso-administrativo. Se dará, sin embargo, contra dichas resoluciones el recurso de responsabilidad, que podrá ejercitarse en el plazo de quince días ante el Tribunal gubernativo, por manifiesta infracción de las disposiciones especiales aplicables al caso, pero al solo efecto de declarar y exigir los perjuicios que por consecuencia del fallo recurrido se hubiesen ocasionado á los particulares ó al Estado, y de los cuales serán responsables los funcionarios que le dictasen, sin que su resultado altere en lo más mínimo el estado legal creado por aquél, ni detenga su ejecución.

Dicho recurso podrá ejercitarse por los interesados, por el Abogado del Estado y por la representación de la Sociedad ó entidad subrogada en los derechos de la Hacienda si tuviese intervención en la Junta.

ART. 3. El procedimiento para la tramitación de los asuntos que han de ser fallados por las Juntas, será el establecido en las leyes y reglamentos de los respectivos ramos, sin más alteración que la de poder ser oidos en el acto de la Junta el interesado ó un mandatario suyo designado en cualquier

forma, aun en los casos en que los reglamentos vigentes actualmente no concedan ese derecho. Para poderlo utilizar bastará solicitarlo por escrito al iniciarse el expediente ó durante su curso, pero antes de la celebración de la Junta.

ART. 4. El Delegado de Hacienda, al cual, como Presidente, corresponde dirigir la discusión, podrá autorizar el uso de la palabra por dos veces al interesado y al funcionario instructor del expediente para que hagan las alegaciones procedentes, limitando de antemano y á su prudente arbitrio el tiempo que aquellos han de emplear, pero sin que pueda exceder en ningún caso de media hora en la primera y diez minutos en la segunda. Leida el acta ó certificación inicial del expediente ó el dictamen del funcionario instructor, si el expediente fuese de otro género, la discusión habrá de ceñirse necesariamente á los hechos y circunstancias contenidas en los mismos y á los fundamentos legales aplicables al caso, sin que puedan suscitarse ni discutirse cuestiones extrañas al asunto. Si se promoviesen incidentes sobre personalidad ú otros análogos, se discutirán á la vez que el asunto principal, y la Junta resolverá sobre ellos en el mismo fallo. La Junta no podrá excusar en ningún caso la resolución concreta del asunto ni aúu á pretexto de duda, ó de existir consulta ó expediente anterior en curso.

ART. 5. Las Juntas dictarán su fallo por mayoría de votos, expresando su conformidad lisa y llanamente con el dictamen que acepten entre los consignados en el expediente, y razonando brevemente en otro caso la resolución que adopten, suscribiendo siempre el acuerdo con su media firma el Presidente, todos los Vocales y el Secretario.

ART. 6. Examinará siempre la Junta si se han cumplido en la tramitación los preceptos y plazos de la ley de 19 de Octubre de 1889 y de los Reglamentos, é impondrán ó propondrán que se impongan á los funcionarios responsables las correcciones disciplinarias que procedan, especialmente cuando observen trámites dilatorios, que, sin riesgo para el Tesoro, hubieran podido evitarse. La responsabilidad ulterior por las

infracciones de aquella ley y reglamentos, recaerá en el Presidente y vocales de la Junta que hayan dejado de corregirlas, yen el Secretario que no haya llamado la atención sobre ellas en el caso de haber consignado en el expediente dictamen ó propuesta escrita de resolución. Los Inspectores generales de Hacienda, al girar las visitas ordinarias ó extraordinarias á las oficinas provinciales, examinarán los expedientes y adoptarán las medidas convenientes para que tenga efecto esta disposición, así como para resarcir al Tesoro del perjuicio que puedan haberle inferido las Juntas administrativas con fallos absolutorios notoriamente improcedentes, á cuyo fin propondrán al Ministerio la declaración de ser lesivos de los intereses del Estado.

ART. 7.o Será también de 500 pesetas, sin incluir en ellas el importe de la penalidad, la cuantía de los asuntos que fallarán sin ulterior recurso las Juntas arbitrales de Aduanas.

ART. 8. Cuando por virtud de lo determinado en las leyes ó reglamentos corresponda á las Direcciones generales ó á la Junta Central que entiende eu las aprehensiones de tabaco ó infracciones de la ley del Timbre conocer en primera instancia de cualquier asunto ó expediente, los fallos resolutorios de las mismas, cuando la cuantía del negocio no exceda de 2,000 pesetas, serán firmes y causarán estado en la vía administrativa, sin que contra los mismos puedan utilizarse otros recursos que el contencioso-administrativo en su caso y en el de responsabilidad á que se refiere el artículo 2.° Los mismos Centros conocerán en apelación y última instancia de todos los asuntos de su competencia fallados en primera instancia por las Delegaciones de Hacienda, cuya cuantía, con exclusión de las multas y responsabilidades, sea de 500 à 3,000 pesetas. En los negocios cuya cuantía excede de 3,000 pesetas y no sean de la peculiar competencia del Ministro de Hacienda, dichos Centros substanciarán las apelaciones, proponiendo al Tribunal gubernativo de dicho Ministerio la resolución que proceda. El Tribunal gubernativo, al resolver los expedientes, podrá imponer, en caso de estimar temeraria la apelación, á

título de gastos ocasionados en el expediente, el reintegro hasta un límite máximo de 250 pesetas, que se hará efectivo en papel de pagos al Estado.

ART. 9. Los Centros directivos del Ministerio de Hacienda resolverán, sin ulterior recurso, cualquiera que sea su cuantía, las solicitudes autorizadas por el artículo 88 del reglamento de procedimiento económico-administrativo del 15 de Abril de 1890 que promuevan los particulares ó funcionarios sobre relevación del previo-pago para interponer apelación, apreciando como circunstancia atendible para acceder á aquellas, el hecho de carecer de recursos el que solicite la gracia. Para que dichas reclamaciones puedan incoarse y resolverse, es indispensable que la apelación se haya interpuesto dentro del plazo que el expresado reglamento determina, y que en el mismo se haya verificado el ingreso ó reintegro de las cantidades impuestas ó declaradas en concepto de cuotas ó derechos correspondientes al Tesoro por el fallo recurrido, á cuyo efecto, si éste no expresara cantidad líquida, se hará la oportuna liquidación en el plazo de tres días siguientes al de la fecha de la resolución, notificando su resultado á los interesados. Si no se acreditare dicho ingreso ó reintegro en la forma y tiempo prevenidos, quedará firme el fallo apelado y sin tramitación ulterior la solicitud sobre relevación de previo-pago.

ART. 10. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Real decreto, el cual se aplicará desde luego á todos los expedientes incoados.

Dado en Palacio á 14 de Noviembre de 1899. - MARÍA CRISTINA. El Ministro de Hacienda, Raimundo F. Villaverde.

[ocr errors]

Real orden

Ilmo. Sr.: La mayor amplitud que por Real decreto de esta fecha se otorga á las Juntas administrativas provinciales de Hacienda y á los Centros directivos del mismo ramo, en cuan

« AnteriorContinuar »