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cinco primeras circunstancias expresadas en el párrafo segundo de esta base, y que se entregará por su orden á las personas designadas en el artículo 268 de la ley de Enjuiciamiento civil.

Cuando no tenga domicilio conocido, ó se ignore el paradero de la persona que haya de ser notificada, se publicará la pro-" videncia ó acuerdo en la Gaceta de Madrid y en el Boletin Oficial de la provincia, y se remitirá además al alcalde del pueblo de la última residencia de aquella, para que la publique por medio de edictos que fijará en las puertas de la Casa Consistorial.

12. Se determinarán los casos en que la resolución administrativa cause estado, y los en que haya lugar al recurso de alzada

13. Se determinarán igualmente los recursos extraordinarios que procedan por razón de incompetencia ó de nulidad de lo actuado.!

14. El recurso de queja podrán utilizarle los interesados en cualquiera estado del expediente, si no se diera curso á sus reclamaciones ó se tramitasen con infracción de los reglamentos.

15.a Dentro de los quince días siguientes á haberse recibido el expediente ó los antecedentes necesarios en la oficina á que corresponda conccer de los recursos indicados en las anteriores bases, se hará el correspondiente extracto.

Para lo demás rejirán los plazos establecidos en las bases 2., 3., 4., 5." y 6. de esta ley.

16. Las infracciones de los reglamentos de procedimientos administrativos se castigarán, imponiendo á los funcionarios que las cometan la correspondiente corrección disciplinaria; y caso de reiterada reincidencia, darán lugar á su separacióu del servicio, con expresión de la causa que la haya motivado.

17. En igual responsabilidad incurrirá el funcionario que proponga ó acuerde un trámite à todas luces innecesario, que se encamine á ganar tiempo, eludiendo las prescripciones reglamentarias.

18. Siempre que resulte de un expediente que por algún

funcionario se ha dictado ó consultado á sabiendas ó por negligencia ó ignorancia inexcusable alguna providencia ó resolución manifiestamente injusta, se pasará el tanto de culpa á los Tribunales de lo criminal, para que procedan á lo que haya lugar, conforme al artículo 369 del Código penal.

3.-En vista del número de expedientes que estén en tramitación en cada dependencia, se señalará por los Ministerios respectivos un plazo, dentro del cual deberá desaparecer, cuando lo haya, el retraso.

4.- Antes del 15 de Enero de cada año elevarán todas las dependencias al Ministerio de que formen parte un estado expresivo de los expedientes ingresados durante el año, de los despachados y de los pendientes en 1.° de Enero, clasificados unos y otros por los años en que se incoaron. Los Ministerios remitirán estos estados antes de 1.° de Febrero á la Presidencia del Consejo de Ministros, la cual publicarà el resúmen de los mismos en la Gaceta de Madrid en la primera quincena de dicho mes.

5. El Gobierno dará cuenta á las Cortes de todos los Reglamentos que dicte en cumplimiento de esta ley.

TÍTULO PRIMERO

DE LA PRIMERA INSTANCIA EN EL PROCEDIMIENTO

ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO.

Reglamento de 15 de Abril de 1890

PARA EL PROCEDIMIENTO

EN LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS

DICTADO EN CUMPLIMIENTO DE LA LEY

DE 19 DE OCTUBRE DE 1889.

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1. El conocimiento y resolución de los asuntos económico-administrativos se ajustará en cada ramo de la Administración de Hacienda pública á las instrucciones y Reglamentos respectivos hasta que exista un acto administrativo que determine responsabilidad ó niegue un derecho.

Las reclamaciones contra dichos actos se ajustarán á lo dispuesto en este Reglamento, y se tramitarán y resolverán conforme á sus preceptos.

No existirá expediente administrativo, para los efectos de este Reglamento, sino desde que ante la oficina pública respectiva se formule reclamación concreta contra un acto administrativo que imponga un gravamen que se considere injusto. ó excesivo, ó desconozca un derecho.

ART. 2. No podrá intentarse demanda judicial contra la Hacienda, ni admitirse citaciones de evicción que se hagan á la misma, sin que vayan acompañadas de documento bastante que acredite haberse apurado la vía gubernativa, bien en la

forma sumaria que autoriza el Real decreto de 23 de Marzo de 1886, bien por haber recaído una resolución de segunda instancia, dictada por autoridad competente para hacerlo conforme á este Reglamento.

Los Jueces repelerán de oficio las demandas que carezcan de dicho requisito.

ART. 3. En ninguno de los procedimientos que se tramiten con sujeción á este Reglamento, podrá haber más de dos instancias ó grados.

La resolución que se dicte en apelación, bien por el Ministerio, bien por los Directores, en los asuntos que están llamados á resolver, terminará la vía gubernativa y solo podrá ser reclamada en la vía contencioso-administrativa.

ART. 4. La resolución en primera instancia de las reclamaciones que se tramiten conforme á este Reglamento, corresponderá: á los Delegados de Hacienda, como autoridades económicas en la provincia; á las Juntas arbitrales de Aduanas y á las administrativas que establece el Real decreto de 20 de Junio de 1852, y á los Centros generales en los casos en que les esté atribuída esta facultad.

La resolución de las apelaciones, así como de los demás recursos ordinarios y extraordinarios, compete al Ministerio ó á las Direcciones, según los casos.

La tramitación de dichos asuntos, cuando no se haya atribuída especialmente á la Secretaría del Ministerio, corresponde á los Centros directivos, aunque la resolución se halle reservada al Ministerio.

ART. 5. Ninguna reclamación administrativa deberá dejar de cursarse y resolverse por las oficinas de Hacienda á pretexto de duda ó de oscuridad de las disposiciones aplicables.

ART. 6. Aún cuando se reclame contra una providencia, las cantidades que en cumplimiento de la misma ingresen en el Tesoro, se aplicarán definitivamente al concepto á que correspondan.

Cuando se declare que esos ingresos han sido indebidos, ó cuando las multas sean condonadas, su valor será desde luego

devuelto, considerándose como minoración de los valores del respectivo concepto del presupuesto corriente el día que el Tesoro realice el pago.

Cuando por tratarse de contribuciones, rentas, impuestos ò conceptos extinguidos, exista imposibilidad material de llevar á cabo la devolución como minoración de los valores del presupuesto corriente, se consultará la resolución al Ministerio por conducto del Centro respectivo, á fin de que pueda autorizarse á éste para que en el primer presupuesto que se redacte consigne el crédito necesario.

La tramitación de estos expedientes se ajustará á las disposiciones del Real decreto de 25 de Febrero de 1890.

ART. 7. El Ministro de Hacienda podrá condonar en su totalidad, ó rebajar por motivos justos, el importe de las multas que se impongan con arreglo á las distintas leyes, Reglamentos é instrucciones.

En este caso se conceptuará condonado ó rebajado el de la parte que de esas multas tengan derecho á percibir los denunciadores ó Investigadores, si la resolución ministerial para la condonación ó rebaja no la limitase expresamente á la parte que corresponda al Estado.

ART. 8. Todo interesado ó Corporación que pretenda la condonación de una multa impuesta, lo pedirá en instancia al Ministerio, acompañando la justificación que para ello estime procedente.

La instancia y documentos se presentarán ante el Jefe de la oficina que haya declarado la imposición de la multa, el cual, con informe detallado y acompañando el expediente cuando de la remisión no resulte perjuicio ni retraso para el servicio público, los elevará al Ministerio dentro del plazo máximo de quince días, contados desde la presentación de la solicitud de condonación.

El Ministerio, en vista de la misma y de lo que resulte del informe y antecedentes, acordará ó denegará la pretensión sin ulterior recurso.

ART. 9. Será circunstancia indispensable para pedir la

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