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recurso hasta que recaiga y se comunique el acuerdo, concediendo ó denegando la relevación del pago-previo.

Cuando se trate de la relevación de penalidad á un contribuyente, deberá acreditarse en el expediente que han sido satisfechas las cuotas ó derechos del Tesoro que también hubieran sido comprendidos en el fallo condenatorio. Sin este requisito no se dará curso á la solicitud.

ART. 90. En el informe que la autoridad que haya dictado el fallo condenatorio eleve al Ministerio, hará constar, con referencia á los repartimientos de la contribución de inmuebles, cultivo y ganadería y á la matrícula de la industrial, su juicio acerca de la solvencia del interesado y, con relación al expediente y demás antecedentes que obren en la oficina, la cuantía de la pena ó responsabilidad impuestas, si el interesado es reincidente en la infracción que motiva la condena y cualquiera otra circunstancia que pueda aconsejar la concesión ó denegación de la gracia solicitada

ART. 91. Recibida en la Dirección la solicitud de relevación de previo-pago, con la comunicación del Delegado de Hacienda y el informe á que se refiere el artículo anterior, se registrará y extractará en los plazos señalados en los artículos 31 y 37 y se propondrá la resolución que corresponda por el Negociado, la Sección y el Director, dentro de los indicados en los artículos 38 y 39, resolviéndose por el Ministro en el plazo de quince días, contados desde que se le proponga resolución definitiva por el Director.

ART. 92. Recibida que sea en la dependencia donde se presentó el recurso de alzada la resolución del incidente á que se refiere el artículo anterior, se pondrá en curso aquél, remitiéndole á la Dirección á quien corresponda tramitarlo ó resolverlo con todos los antecedentes que formen el expediente y dentro del plazo improrrogable de ocho días siguientes al en que se haya recibido dicha resolución, si ésta concediera la relevación del pago-previo

En el caso de no haberse intentado el incidente, el término se contará desde el día siguiente al de la presentáción del recurso.

ART. 93. Si se desestimase la solicitud de suspensión de pagos, la autoridad que reciba la orden la notificará inmediatamente al interesado, quien deberá hacer el ingreso de la cantidad á que haya sido condenado dentro del plazo de cinco días siguientes á la notificación del acuerdo.

En este caso, el señalado en el artículo anterior para remitir el recurso de alzada á la Dirección, se contará desde el día en que tenga lugar el pago.

Si este no se realiza, quedará sin curso la apelación y firme el acuerdo reclamado, procediéndose á su cumplimiento.

ART. 94. Si algún otro interesado que se oponga á la solicitud del primer reclamante hubiese sido parte en el expediente, conforme á lo determinado en el artículo 75, se le notificará la admisión del recurso, dándole la copia que haya sido presentada por el apelante, con arreglo á lo dispuesto en el artículo 85, á fin de que pueda acudir al Ministerio ó á la Dirección respectiva, dentro de los quince días siguientes al de la entrega de la copia, por medio de instancia en que alegue cuanto estime conveniente.

ART. 95. Recibido el expediente en el Centro directivo que deba tramitarlo, y resolverlo en su caso, según la autoridad á quien corresponda conocer del recurso de alzada por su cuantía ó circunstancias, se acusará recibo del mismo á la oficina remitente, devolviendo por el Registro el índice duplicado á que se refiere el artículo 85, después de registrado en el plazo marcado en el artículo 31, y se hará el extracto correspondiente por el Negociado respectivo en el plazo señalado en el artículo 37.

ART. 96. Hecho el extracto, el Eegociado respectivo y la Sección, en su caso, consultarán la resolución que estimen procedente en los plazos señalados en los artículos 38 y 39.

Si el asunto apareciese suficientemente ilustrado con las alegaciones hechas y la resultancia del expediente, deberá proponerse desde luego resolución definitiva.

Si hubiese de pedirse informe ó documentos á alguna otra dependencia ó funcionario, deberá proponerse por el Negociado

y ser evacuado en los plazos determinados en el artículo 40, reclamándose de una vez todos los datos, y fijando términos dentro de aquellos para el cumplimiento del servicio.

Si el informe hubiese de emitirlo cualquiera de los Centros consultivos de la Administración central, el Negociado lo propondrá al hacerlo de la resolución definitiva, y aquellos lo evacuarán dentro del término fijado en el artículo 40, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo. Cuando los Jefes superiores de la Administración central hayan de dictar resolución definitiva, podrán reclamar directamente por acuerdo en el expediente ó comunicación, los informes á que se refieren los párrafos anteriores, á los centros de la misma ó inferior categoría que dependan del Ministerio de Hacienda.

En otro caso, solo podrán acordarlos el Ministro ó el Subsecretario, según la categoría de las autoridades á quienes se dirijan.

ART. 97. En la segunda instancia no se admitirán otras pruebas que las que, habiendo sido propuestas y admitidas en la primera no hubiesen podido ser practicadas dentro del plazo concedido y los documentos que acrediten hechos posteriores al vencimiento del referido plazo, ó que, siendo anteriores, juren los interesados no haber tenido antes conocimiento de ellos.

ART. 98. Los asuntos de extraordinaria importancia ó, aquellos en que convenga evitar la demora que deba producir la multiplicidad de informes que reglamentariamente hayan de pedirse á diferentes centros, podrán someterse á informe de la Junta de Jefes.

Dicha Junta la compondrán: en el Ministerio, el Subsecretario y los Directores generales, todos ó los que se consideren necesario reunir, correspondiendo al primero la convocación y presidencia; y en las Direcciones generales, todos los Jefes de Administración, convocados y presididos por el Subdirector primero, siendo en uno y otro caso ponente el Jefe que haya tramitado el asunto.

Cuando en algún Centro fuesen menos de tres los Jefes de la Administración, se completará dicho número con los Jefes de Negociado más caracterizados.

ART. 99. Los informes de dichas Juntas se emitirán en el plazo que se les fije, dentro del señalado en el párrafo 4.° del artículo 96, suscribiéndolos todos los que se hallen conformes con una opinión ó formándose tantos informes ó votos particulares cuantas sean las opiniones divergentes.

Ninguno de los que concurran á las Juntas podrá reservarse su opinión ni su voto.

ART. 100. El Jefe de la dependencia á quien corresponda la resolución del recurso de apelación, la dictará dentro de los quince días siguientes al en que se le proponga resolución definitiva.

Si entendiese que procede pedir algún nuevo informe, deberá éste acordarse y evacuarse en el plazo señalado en los artículos 40 y 41, y deberá dictarse la resolución definitiva dentro de los quince días siguientes á la unión del referido informe al expediente.

ART. 101. Dictada la resolución definitiva de segunda instancia, se comunicará por la Dirección á la autoridad que haya de ejecutarla en el improrrogable plazo de quince días, devolviéndole el expediente que aquella hubiese remitido con motivo de la apelación.

ART 102. La Administración provincial procederá á su cumplimiento dentro de otro plazo de quince días, contados desde que haya ingresado en la oficina respectiva el expediente con la orden resolutiva.

ART. 103. Las resoluciones definitivas serán ejecutadas dentro del plazo de tres días.

Cuando contra ellas se acuda á la vía contencioso-administrativa, sólo podrá acordarse la suspensión en los casos y forma que determina el artículo 100 de la ley de 13 de Septiembre de 1888.

ART. 104. Terminada la segunda instancia gubernativa, podrán pedir los reclamantes la devolución de los documentos

públicos originales que hayan presentado, los cuales se devolverán con sujeción á lo determinado en los dos últimos párrafos del artículo 27, previo reintegro si procede y mediante recibo que se unirá al expediente.

ART. 105. La tramitación y resolución de las reclamaciones en segunda instancia no excederá en ningún caso del plazo de seis meses, deducidos los extraordinarios señalados en este Reglamento para la práctica de diligencias en las islas Canarias ó en las provincias de Ultramar y el tiempo en que se halle detenido el curso del expediente por culpa del interesado, cuando esto no diera lugar á que se declare aquél terminado, conforme á lo dispuesto en el artículo 10.

ART. 106. Las resoluciones definitivas que dicten en grado de apelación los Directores generales ó el Ministro, en su caso, en los asuntos de su competencia determinada conforme á los artículos 62, 63 y 84, causarán estado, terminando la vía administrativa.

CAPÍTULO VI

Del procedimiento

en los expedientes que se tramitan en primera

y segunda instancia ó en única
instancia ante

la Administración central

ART. 107. Cuando por disposiciones especiales corresponda á los Centros directivos ó al Ministerio conocer en primera ó única instancia de determinados expedientes, los interesados presentarán en los respectivos registros las instancias y demás documentos que estimen necesarios, los cuales, una vez anotados y extractados en la forma y plazos determinados en las disposiciones de la Sección segunda del capítulo 2.o, se despa

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