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siguiente al de la notificación; sin embargo, cuando el interesado se diere por notificado, sin haberlo sido en la forma que prescribe este Reglamento, surtirá desde entonces todos sus efectos, sin perjuicio de la responsabilidad en que hubiere incurrido el funcionario que hubiese cometido la falta.

En casos extraordinarios podrán prorrogarse los plazos por doble tiempo, pero nunca los fijados para la presentación de documentos é interposición de recursos que serán improrrogables.

A LOS ARTS. 53 Y 54. Sólo podrá concederse prórroga si se pide antes de vencer el término, alegando justa causa. Transcurridos los términos improrrogables ó las prórrogas concedidas, se tendrá por perdido y caducado el trámite ó recurso que se hubiera dejado de utilizar.

AL ART. 55. Las providencias á que se refieren los artículos anteriores, las de trámite y las que pongan término en cualquiera instancia, serán notificadas á las partes, dentro del plazo máximo de quince días.

La notificación (1) deberá contener la providencia ó fallo integro, los recursos que contra ella puedan interponerse (2), autoridad ante la que han de presentarse; entendiéndose que no será obstáculo para que utilicen los que juzguen más pertinentes.

Se hará constar por medio de diligencia la fecha en que se efectúa, suscribiéndola notificado y notificante, ó en sn defecto dos testigos (3), sin cuyo requisito no se tendrá por bien verificada careciendo de valor, á no ser que la parte se dé por enterada, produciendo en tiempo y forma el oportuno recurso. (Ley, art. 2.o, n.o 11 )

A LOS ARTS. 56 AL 61. Las notificaciones se harán por un oficial, aspirante ó subalterno. Cuando la notificación se verifique por autoridad intermedia, el interesado firmará en el oficio de remisión, que será devuelto para unirlo al expediente.

(1) Real orden 28 Julio 1887.

(2) Real orden 19 Septiembre 1891. (3) S. C, 26 Junio 1891,

Se intentará en el domicilio del interesado, dentro de los ocho días siguientes del acuerdo, entendiéndose intentada cuando se hace por autoridad intermedia, desde la fecha en que se le remite la copia, la cual deberá darle curso en el término de tercero día.

Si no se encuentra en su domicilio, se hará constar por medio de cédula duplicada, haciendo mención de los extremos del artículo 58, consignándose la fecha y firma del empleado notificante. (Ley, art. 2.o, n.o 11.)

Un ejemplar de la cédula notificación, será entregado al pariente más cercano, familiar ó criado mayor de catorce años que se hallare en su habitación, y si no se encontrase á nadie, al vecino más próximo que fuese habido. En el otro ejemplar se consignará diligencia relativa al nombre, estado y ocupación de la persona que recibe el duplicado, obligación que contrae para entregarlo al interesado, llenando esta formalidad con su firma, que también suscribirá el actuario.

Cuando se ignore el domicilio del interesado, se publicará la providencia en la Gaceta de Madrid y Boletin oficial de la provincia; además, se remitirá al alcalde del pueblo donde residió últimamente, para la fijación de edictos, el cual dará cuenta de haberlo llevado á cabo en el plazo de tercero día. (Ley, art. 2.o, n.o 11.)

Las notificaciones á los Ayuntamientos que afecten en cualquiera instancia á sus reclamaciones, se harán á su apoderado en la capital, y en otro caso, se dirigirán á los alcaldes presidentes, exigiéndoles acuse de recibo, sin perjuicio de publicar en el Boletin oficial su extracto, contándose el plazo á los ocho días transcurridos desde su publicación, dentro de los que, la Corporación municipal ha de celebrar sesión ordinaria ó extraordinaria, en cumplimiento de la Ley municipal de 2 de Octubre de 1877.

A LOS ARTS. 62 AL 65. 30 de Octubre de 1897 el

Restablecido par Real decreto de
Tribunal gubernativo creado por el

de 29 de Diciembre de 1892 y suprimido por el de 16 de Julio

de 1895, para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que competen hoy al Ministerio de Hacienda, con las modificaciones que se publican en otro lugar de esta obra, se atribuye á aquél lo que correspondía á éste.

Así mismo la cuantía y procedimientos en dichas reclamaciones, se puntualizan por el Real decreto de 14 de Noviembre de 1899, Reales órdenes de la propia fecha y de 13 de Enero de 1900, que aclarando los preceptos de aquéllos, esta última dispone que, el referido Real decreto de 14 de Noviembre mencionado no ha modificado las facultades que á los Delegados de Hacienda reconoce el art. 62 del Reglamento de procedimiento económico-administrativo, para resolver en primera y única instancia las reclamaciones de aquella índole, cuyo conocimiento no estuviese especialmente atribuído á las Juntas administrativas provinciales ó Juntas arbitrales, más que en cuanto á la cuantía del asunto.

Que será hasta 500 pesetas, sin incluir en ellas el importe de la penalidad, que fallarán sin ulterior recurso, como se previene en su artículo 7.o

A las Direcciones generales ó á la Junta Central que entiende en las aprehensiones de tabaco ó infracciones de la ley del Timbre, conocerán en primera instancia de cualquier asunto ó expediente, sus fallos resolutorios, cuando la cuantía del negocio no exceda de 2.000 pesetas, serán firmes y causarán estado en la vía administrativa, sin que contra los mismos puedan utilizarse otros recursos que el contencioso-administrativo en su caso y el de responsabilidad á que se refiere el artículo 2.o

Los mismos Centros conocerán en apelación y última instancia de todos los de su competencia fallados en primera por las Delegaciones de Hacienda, y cuya cuantía, con exclusión de las multas y responsabilidades, sea de 500 á 3,000 pesetas. Excediendo de esta última cantidad y no siendo de la peculiar competencia del Ministro de Hacienda, dichos Centros substanciarán las apelaciones, proponiendo al Tribunal gubernativo de dicho Ministerio la resolución que proceda.

El indicado Tribunal, al resolver los expedientes, podrá imponer, en caso de estimar temeraria la apelación, á título de gastos ocasionados en el expediente, el reintegro hasta un límite máximo de 250 pesetas, que se hará efectivo en papel de pagos al Estado.

A LOS ARTS. 66 AL 83. Se refieren al procedimiento en la primera y en la única instancia.

El 66, trata de la forma en que han de presentarse las solicitudes y documentos para justificar las reclamaciones, que tendrán que serlo dentro de un mes, ajustando el procedimiento á lo prevenido en los artículos 18 al 20 y 22 al 28 y 2.° párrafo del 34 de este Reglamento.

El 67, cuando el interesado propusiera que se pidan informes á autoridades, corporaciones ú oficinas del Estado.

El 68, se contrae á la justificación testifical, que se practicará en los mismos plazos ante el Juez de primera instancia, con los requisitos que señala la ley de Enjuiciamiento civil, ó sea información ad-perpetuan.

El 69, determina que los justificantes se redacten en los plazos señalados en el artículo 37, como el dictamen á que se refieren los 38 y 39, proponiéndose la resolución. En el caso de tenerse que pedir informes ó documentos, de berán éstos unirse al expediente en los plazos señalados por el 40.

El 70, previene, que si el interesado dejase pasar los plazos sin presentar los documentos, se propondrá resolución, conforme al párrafo primero del artículo anterior.

El 71, dispone se ponga de manifiesto el expediente por término de diez días.

El 72, trata del desistimiento, que se hará constar por medio de manifestación directa del interesado ó del apoderado especialmente autorizado para ello.

El 73, determina, que si insistiera podrá hacer nueva alegación de su derecho en el término de quince días, acompañando todos los documentos de prueba que estime procedentes, ó designar el archivo ú oficina donde se encuentren.

El 74, manda que, recibida la alegación y documentos de

prueba, ó transcurridos los plazos sin que manifieste su insistencia ó desistimiento, se ampliará el dictamen, si se creyese necesario, proponiendo resolución en el término de quince días.

El 75, se relaciona con la audiencia de terceras personas, para que si se acordase, se les cite para que acudan á mostrarse parte ante la Administración, señalándoles un plazo que no podrá exceder de veinte días. Puesto de manifiesto el expediente, en el plazo de tercero día, expondrán si se allanan ó contradicen en la reclamación formulada, haciendo en este caso las alegaciones oportunas, teniéndoseles por parte y notificándoseles las providencias que se dicten.

El 76, tiene por objeto que si el reclamante hubiese propuesto más prueba, ó la tercera persona, en su alegación, se acordará si es ó no pertinente, concediéndose en el primer caso para llevarla á cabo, el plazo de quince días, que podrá prorrogarse, á petición de parte, hasta el de treinta

El 77, dispone, que reunida la prueba se ordenará el cotejo de documentos que deban ser objeto de este trámite, el cual deberá practicarse en el plazo máximo de veinte días por funcionarios de la Administración ó por el Juez ó Fiscal municipal en quien éstos deleguen.

El 78, establece que, terminada la instrucción del expediente, el Negociado propondrá resolución definitiva, fundándose en la doctrina legal y citando las disposiciones, elevándole al Jefe de la dependencia con la nota que estime á la resolución. del Delegado. Dichas diligencias se practicarán en el término de quince días, pudiendo el Delegado reunir la Junta de Jefes para dictarlas, pero bien entendido que su opinión no le obliga á adoptar determinada resolución, ni le relevará en ningún caso de la responsabilidad en que pueda incurrir por seguirla.

El 79, previene que, el Delegado podrá ordenar que se amplíe el expediente, oyendo nuevos informes, que serán evacuados dentro de un plazo que no podrá exceder de un

mes.

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