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El 80, trata de la resolución definitiva, que deberá dictarse dentro de los quince días siguientes á la terminación de las diligencias precedentes, que será notificada en el plazo y forma prevenidos en los artículos 55 al 60.

Cuando las resoluciones sean condenatorias, se acompañará la liquidación que corresponda.

El 81, se ocupa de la tramitación y resolución de los asuntos que deben conocer las Juntas arbitrales ó administrativas, que se ajustarán á los reglamentos de cada ramo, terminando lat instancia con el fallo que dicten.

El 82, la resolución y tramitación de las reclamaciones, no excederá en ningún caso del plazo de seis meses, deducido el tiempo que se halle detenido el expediente por culpa del interesado, y

El 83, trata de las resoluciones definitivas que dicten los delegados de Hacienda ó las Juntas arbitrales ó administrativas en los asuntos cuya cuantía no exceda de 50 pesetas (1), que causarán estado, terminando la vía administrativa, poniéndose en ejecución dentro del plazo de tres días.

A LOS ARTS. 84 AL 106. Tratan del procedimiento en segunda instancia.

El 84 se refiere á las providencias que pongan término en primera instancia y cuya cuantía exceda de 500 pesetas, podrá apelarse ante el Tribunal gubernativo en la forma dispuesta en el Real decreto y Real orden de 14 de Noviembre de 1899, en cuyo caso la tramitación corresponderá á los centros directivos. (2)

El 85, trata del escrito de apelación, que será presentado ante la autoridad que dictó el fallo. En el caso de haber sido parte un tercero, se acompañará copia de la apelación con destino al mismo. Con la apelación se elevará el expediente dentro

(1) Se elevó la cuantía á 500 pesetas, véase Real decrcto de 14 de Noviembre de 1899 y Real orden de la propia fecha para su cumplimiento.

(2) El plazo de quince dias, según se dispone en la Real orden de 30 de Mayo de 1891, no es aplicable à las reclamaciones de los pueblos contra su cupo de consumos, en uyo caso será de un año ó sea al que se refiera la asignacion del mismo.

del plazo de ocho días al Centro que corresponda tramitarlo, informándose la apelación si se creyese conveniente en dicho plazo.

El 86, hace mención de cuando por error se presenta la apelación en distinta oficina de la que deba tramitarlo, la cual lo dirigirá á la que corresponda.

El 87, se contrae á que no podrá utilizarse el recurso cuando la providencia sea condenatoria, sin el previo-pago en las arcas del Tesoro. (1)

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El 88, trata de la relevación de previo-pago, modificado por el art. 9. del Real decreto de 14 de Noviembre de 1899. (2) El 89, al escrito de apelacion se acompañará el de relevación de previo-pago, quedando aquél sin curso, hasta que se resuelva éste, que se tramitará dentro del plazo de ocho días. Cuando se trate de penalidad, se acreditará que han sido satisfechas las cuotas del Tesoro; sin este requisito no se dará curso á la solicitud (3)

El 90, determina los requisitos que han de contener los informes que se consignan en las solicitudes de relevación, expresando si es reincidente el interesado y aconsejando la concesión ó denegación de la gracia

El 91, modificado por el artículo 9.° del Real decreto de 14 de Noviembre, tantas veces mencionado.

El 92, dispone que, cuando se reciba la resolución de la solicitud de relevación, se ponga en curso la apelación dentro del plazo de ocho días, elevándola al Centro que deba continuar su tramitación.

El 93, manda que, desestimada la pretensión de relevación, se notificará al interesado para que dentro del plazo de cinco días verifique el ingreso, elevándose el expediente con el recurso de apelación á la Dirección general correspondiente, y

(1) Las cantidades liquidadas ingresarán definitivamente en el Tesoro ó sea en fir me, sin que puedan serlo en concepto de depósito. (Real orden 25 Mayo 1883.)

(2) Se dispuso por Real orden de 5 de Junio de 1886, que no se diese curso á estas pe ticiones, sin que conste tener satisfechos los interesados el reintegro á las cuotas de con tribución ó impuestos, cuyos fallos motivasen la instruccion del expediente.

(6) Así se previno también por Real ordea dɔ 12 Febrero 1886.

si no lo realiza, quedará sin curso y firme el fallo, procediéndose inmediatamente á su cumplimiento.

El 94, trata de la entrega de la copia del recurso de apelación, al interesado que se oponga á la solicitud del primer reclamante, á fin de que pueda acudir al Ministerio ó á la Dirección respectiva, dentro de los quince días siguientes al de su entrega, por medio de instancia en que alegue cuanto estime conveniente á su derecho.

El 95, se refiere al procedimiento por el Centro directivo para continuar su tramitación.

El 96, contiene los requisitos que deben llenarse en la tramitación, antes de llegar á la propuesta de resolución definitiva.

El 97, se contrae á la segunda instancia, en la cual no se admitirán otras pruebas que las que lo han sido en la primera, á menos que los interesados juren no haber tenido antes conocimiento de ellas.

El 98, se concreta á los asuntos de mayor importancia, que antes se veían en Junta de Jefes, ó sea en la actualidad el Tribunal gubernativo creado por Real decreto de 29 de Diciembre de 1892, suprimido por el de 16 de Julio de 1895 y restablecido por el de 30 de Octubre de 1897.

El 99 al 101. Estos artículos, como el anterior, se modifican por la disposición citada, como por la Real orden de 6 de Noviembre de 1897, dictando las reglas que han de observarse para el régimen interior del expresado Tribunal gubernativo.

El 102, dispone que la Administración provincial procederá al cumplimiento de las resoluciones de la Superioridad, dentro del plazo de quince días.

El 103, previene que las resoluciones definitivas serán ejecutadas dentro del plazo de tres días. Si contra ellas se acude á la vía contencioso-administrativa, sólo podrá acordarse la suspensión en los casos y forma que determina la ley de 13 de Septiembre de 1888, reglamento de 29 de Diciembre de 1890 para su ejecución, reformados por el proyecto de la comisión creada por Real decreto de 28 de Julio de 1892 y Reglamento de 22 de Junio de 1894.

El 104, determina que terminada la segunda instancia, podrán pedir los interesados los documentos unidos al expediente, previo reintegro si procediese, y con arreglo á los dos últimos párrafos del artículo 27.

El 105, manda que, la tramitación y resolución en segunda instancia no excedan en ningún caso del plazo de seis meses, y El 106, hace referencia á las resoluciones definitivas que dicten en grado de apelación los Directores generales ó el Ministro, que causan estado terminando la vía administrativa.

A LOS ARTS. 107 AL 109. Del procedimiento en los expedientes que se tramitan en primera y segunda instancia ó en única instancia ante la Administración Central. (1)

A LOS ARTS. 110 AL 121. De las cuestiones incidentales, que así se consideran todas las que se susciten durante la tramitación de los expedientes en cualquiera de sus instancias y que se refieran á la personalidad de los reclamantes, á la forma de presentar las reclamaciones, á los plazos para deducirlos y entablar los recursos establecidos, á la negativa ó demora en darle curso á la admisión de pruebas y en general todos los relacionados con el asunto principal que se ventile ó con la validez del procedimiento.

No tenemos que hacer observación alguna á los artículos que tratan de estas cuestiones, pues basta leerlos con ligera detención, para hacerse cargo de sus preceptos.

A LOS ARTS. 122 AL 126. Del recurso de queja.

Los interesados podrán utilizarlo en cualquier estado del expediente, presentándolo ante el superior jerárquico del Jefe que lo tramite. No prosperará contra la decisión de cuestiones incidentales sobre personalidad, ó sobre validez de un procedimiento, ni contra cualquiera otra resolución que pueda ser objeto de apelación, haya sido ó nó interpuesto por el querellante siendo rechazado de plano.

Recibido el recurso de queja en la oficina superior, se remi

(1) Véase Real decreto de 30 de Octubre de 1897 restableciendo el Tribunal gubernativo, y Real orden de 6 de Noviembre de dicho año, dictando reglas para su régimen laterior,

tirá á informe del funcionario contra quien se dirija, que lo evacuará dentro del plazo de quince días, y evacuado que sea, se propondrá la resolución que corresponda, que al dictarse y estimarse procedente, se determinará si ha incurrido en responsabilidad, anulándose el trámite ó trámites acordados con infracción de las disposiciones legales, y dejando á salvo la cuestión de fondo que se ventile en la reclamación principal. Dicha resolución causará estado, terminando en cuanto á este incidente la vía administrativa.

A LOS ARTS. 127 AL 130. Del recurso contencioso-administrativo.

Este recurso puede entablarse por la Administración ó los particulares contra las reclamaciones administrativas que reunan los requisitos prevenidos en los artículos primero y seguudo de la ley de 13 de Septiembre de 1888, reformada por el reglamento de 22 de Junio de 1894.

El término para interponerlo será el de tres meses, contados desde el siguiente día al de la notificación administrativa, dentro del cual la Administración podrá hacerlo en cualquiera de sus grados, al declararse lesiva para sus intereses por quien proceda; pero si hubieran transcurrido cuatro años, se tendrá por prescrita la acción administrativa. (1)

El conocimiento y resolución de esta clase de asuntos corresponde á los Tribunales de lo contencioso-administrativo, y la ejecución de sus fallos á la Administración.

A LOS ARTS. 131 AL 143. De las cuestiones de competencia. Para producirlas se tendrá muy en cuenta lo prevenido en dichos artículos, ley de Contabilidad de 25 de Junio de 1870, ley orgánica del Poder judicial, de Enjuiciamiento civil, Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, ley de 29 de Agosto de 1882, y entre otras disposiciones, la Instrucción de 12 de Mayo de 1888, que deben consultarse.

A LOS ARTS. 144 y 145. Del recurso de incompetencia. Procede este recurso: 1.° Cuando un particular use el dere

(1) En las notificaciones so expresará el recurso que puede interponerse, ante quien y plazo señalado. (T. C. 29 Enero 1891.)

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