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NOTAS. Para la percepción de estos impuestos, se consideraralı nwvegación dividida en tres clases: primera, la de cabstaje propio mente d'cha, ó sea la que se hace de unos a otros puertos españoles de la Peninsula: se asimila á esta navegación la que se realiza con las islas Canarias y posesiones españolas: segunda, la que se hace entre los citados puertos y los de las Naciones de Europa, con inelusión de las costas de Asia en el Mediterráneo y los de África en este mar y en el Atlantico hasta el cabo de Bogador; y tercera, la que se hace entre los puertos españoles y los de los restantes países del globo no mencionados en la clase anterior.

Se comprenden en la clasificación de abonos los nitratos de sosa, sulfatos de potasa y sosa, sales de Stassfurth, fosfatos y superfosfatos de cal y cloruro de potasio.

OTRA: Pueden celebrarse conciertos en la forma que se determina en el artículo 5.o, y según el 6.o de este impuesto corresponde su administracion à la Dirección general de Aduanas en los casos comprendidos en el número 1.o del articulo 3.o y de la d' Contri buciones respecto al número 2.o

OTRA: Se exceptuan del impuesto con arreglo al artículo 8.": 1. Los individuos de los Cuerpos é Institutos armados, cuando viajen en comisión del servicio, ó en virtud de órdenes de sus superiores. 2. Los empleados del Gobierno que tengan derecho á viajar gratis y lo hagan en comisión del servicio. 3.o Los empleados de las Compañías de ferrocarriles cuando viajen por las lineas propias

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de las empresas de las cuales dependan, y acrediten documentalmente las funciones que ejercen. 4.° Los niños menores de tres años. 5.o Los náufragos, pobres de solemnidad y penados que viajen por disposición ó con intervención de las Autoridades españolas. 6. La correspondencia pública, metálico, tabacos, efectos timbrados, material de guerra y demás efectos que se transporten por cuenta del Estado. 7.° Los viajeros, metálico y mercanclas que vayan de un punto á otro de una misma bahia. 8.° Los envases vacíos de todas clases, incluso los wagones cisternas para el transporte de líquidos. 9. Los viajeros, metálico y mercancias que se transborden sin permanecer en los puertos y los que se descarguen y carguen por averías de los buques ú otra causa forzosa. 10.° Los viveres y repuestos para el aprovisionamiento de los buques en que se embarquen. 11.° Los equipajes de los viajeros que, en compañia de éstos se transporten por mar y entren ó salgan por las fronter as. 12.o Los equipajes y mercancias destinadas al Cuerpo Diplomático. 13.° El metilico y mercancias extranjeras que pasen de tránsito por el territorio español, y metálico y mercancías españolas que pasen de tránsito por territorio extranjero para volver á España. 14.° Los carruajes, caballerías y ganados extranjeros que gocen de admisión temporal en la Península y Baleares, con arreglo á las Ordenanzas de Aduanas, y los carruajes, caballerías y ganados españoles que vayan al extranjero en las mismas condiciones, y 15. Las viajeros y mercancias que estén exceptuados del pago en virtud de tratados de comercio ó de contratos realizados por el Estado.

XXI

Timbre del Estado

La Real pragmática de 15 de Diciembre de 1636 estatuyó el impuesto de que se trata, creando cuatro clases de papel sellado que denominó sello mayor ó primero, sello segundo, tercero y cuarto, gravando los contratos, instrumentos públicos, autos, escrituras y recaudos que se hicieran y otorgaren.

Sufrió importantes transformaciones en los años de 1707, 1794, 1823, 1821, 1851, 1861, 1881 y 1896, tomando e! nombre de renta del sello del Estado, y más tarde de Timbre

del Estado, que gravó todo documento público o privado que contenga acto ó contrato, por virtud del cual, se transmitan bienes de cualquiera clase, se constituyan, reconozcan, modifiquen ó extingan derechos reales sobre inmuebles, y también aquellos otros documentos que, sin representar obligación ni transmisión, taxativamente se enumeran, así como, para hacer efectivas responsabilidades pecuniarias que por cualquier concepto, jurisdicción y motivo se impongan autorizadamente con arreglo á las leyes, instrucciones y reglamentos.

En la actualidad conserva la denominación de Timbre del Estado, estando encargada de su exacción é investigación la Compañía Arrendataria de Tabacos, con arreglo á la ley de 30 de Agosto de 1896 y Reglamento de 20 de Septiembre del expresado año para su ejecución, renovando aquella por veinticinco años á partir desde 1." de Julio del mismo, el contrato celebrado por la de 30 de Junio de 1892. .

Se rije por la ley de 27 de Marzo de 1900 y Reglamento para su aplicación de la propia fecha, introduciéndose algunas modificaciones, siendo las más esenciales las siguientes:

ARTÍCULO 16 de la ley citada, el primer pliego de las copias que se expidan de los protocolos de escrituras públicas por cantidad ó cosa valuable:

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ART 17. Cuando exceda de 50.000 pesetas el objeto del documento, sa pagará además dos pesetas por cada 1.000 ó fracción de ellas, deducidas las 50.000 pesetas.

ART. 31. Se empleari el papel timbrado de una peseta: 1. Eu las instancias solicitando certificación de cédulas personales que excedan de una peseta. 2. En las proposiciones para tomar parte en las subastas públicas. 3. En las autorizaciones administrativas de las clases activas y pasivas para percibir haberes superiores á cien pesetas; 4. En todas las instancias que se dirijan á cualquier autoridad no judicial de cualquier orden.

ART 111. Los escritos y demás actuaciones que se presenten en los Tribunales ordinarios y contencioso-administrativos en todos sus grados, con arreglo a la siguiente escala.

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ART. 130. En la jurisdicción contencioso-administrativa se emplea el papel timbrado con arreglo á la precedente escala del artículo 111.

ART. 132. Ss empleará el papel timbrado de tres pesetas

en los pleitos contencioso-administrativos; cuando sea inestimable la cuantía de los mismos.

ART. 133. Los escritos y actuaciones á nombre de la Administración en los referidos pleitos contencioso-administrativos, se empleará el papel sellado de oficio é igual clase en las diligencias que se practiquen á instancia del Ministerio fiscal ó de los Abogados del Estado.

Por último, por el título 4.", capítulo 1.", sobre investigación y sanción correccional, se establece:

Que la investigación estará privativamente & cargo de funcionarios del Ministerio de Hacienda; pero mientras dure el contrato celebrado con la Compañía Arrendataria de Tabacos, se ejercerá por sus dependientes, pero pu liendo siempre el Ministro de Hacienda disponer sin ninguna clase de limitacio nes, que por empleados á sus órdenes se giren las visitas de inspección que considere convenientes al interés del Estado

Sobre corrección, consúltense los artículos 213 al 229, por los que se dispone, que no será admitido documento alguno que carezca del timbre correspondiente, por las autoridades, tribunales y oficinas, tanto del Estado, como de la provincia ó del Municipio, ni tampoco por las Sociedades ni por los particulares, bajo la responsabilidad de la multa que proceda, y en. su caso del reintegro además, siendo de la competencia de la Junta administrativa imponerla, con arreglo á lo prevenido en el artículo 55 de la ley de Presupuestos de 30 de Junio de 1893.

La omisión ó falta en el uso del Timbre, excepción hecha de los especiales móviles, será reintegrada y castigada con la multa del triple de la cantidad que se hubiese defraudado. La omisión de los especiales móviles, además del reintegro, se, corregirá con una multa de una peseta por cada 10 centimos defraudados.

En ningún caso podrá exceder la cuantía de la multa de 25.000 pesetas. Se incurrirá en igual responsabilidad, cuando, se advierta que se ha utilizado timbre de año distinto al de la fecha en que se hallaren extendidos ú otorgados los documen

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