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En virtud, pues, de las razones expuestas, y teniendo en cuenta los excelentes resultados que indudablemente ofreció en la práctica el Tribunal gubernativo del Ministerio de Hacienda, suprimido por Real decreto de 16 de Julio de 1895, el Ministro que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á la aprobación de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 30 de Octubre de 1897.-SEÑORA: A los Reales piés de V. M.-Joaquín López Puigcerver.

A propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Ministros;

En nombre de mi augusto hijo el Rey D. Alfonso XIII, y como Reina Regente del Reino, vengo en decretar lo siguiente:

ARTÍCULO 1. Se restablece el Tribunal gubernativo creado por Real decreto de 29 de Diciembre de 1892 y suprimido por el de 16 de Julio de 1895.

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ART. 2. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que competen hoy al Ministro de Hacienda en segunda ó en primera y única instancia, corresponderán en lo sucesivo á dicho Tribunal.

ART. 3. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior, y seguirán tramitándose en la forma actual y resolvióndose por el Ministro de Hacienda, los asuntos siguientes:

1.

Los que le estén atribuídos especialmente por las disposiciones de la ley.

Los que, á juicio del Tribunal gubernativo, reclamen resoluciones de carácter general, en virtud de la potestad reglamentaria que corresponde al Poder ejecutivo.

3. Los que dieren ó pudieren dar lugar, después de resueltos, á la concesión de créditos extraordinarios ó suplemen tos de créditos, ó á alterar los consignados en los presupuestos generales del Estado.

4. Aquellos en que deba oirse ó se haya oido, como trámite previo á la resolución, al Consejo de Estado en pleno ó en Secciones.

5.° Los expedientes á que hace referencia el artículo 8.o del Reglamento orgánico vigente de la Dirección general de lo contencioso del Estado.

6. Los que por su índole, cuantía ó transcendencia de la resolución que se haya de dictar, considere el Tribunal que deben ser sometidos al Ministro.

7.o Aquellos en que la resolución principal no se pueda adoptar por falta de tres votos conformes, de los individuos que compongan el Tribunal, ó aquellos otros en que, disintiendo el Interventor general, solicite la revisión del acuerdo por el Ministro.

8. Los relativos á defraudación de Timbre y aprehensiones de tabacos.

ART. 4. Constituirán el Tribunal gubernativo el Subsecretario del Ministerio como Presidente, y en concepto de vocales, el Director general de lo Contencioso, el Interventor general de la Administración del Estado y el Director ó Jefe del Centro directivo del ramo á que pertenezca el asunto que haya de resolverse.

Al Presidente le sustituirá en los casos de ausencia, vacantes ó enfermedades, el Director general ó Jefe del Centro directivo más antiguo que actúe en el Tribunal, y á los directores y jefes, en iguales casos los subdirectores primeros de los respectivos centros. Actuará como Secretario, sin voto, un Jefe de Administración, y como Vicesecretario, un Jefe de Negociado, designados por el Ministro de Hacienda.

ART. 5. Con las resoluciones dictadas por el Tribunal quedará terminada la vía gubernativa, á los efectos del artículo 1.o de la ley de 13 de Septiembre de 1888, reformada por el Real decreto de 22 de Junio de 1894.

ART. 6. La cuantía de 50 pesetas fijada para conocer y resolver en definitiva los Delegados de Hacienda, las Juntas arbitrales de Aduanas y las administrativas en primera y única instancia; y la de 500 pesetas señalada para las Direcciones generales, á que se refiere el art. 62 del Reglamento provisional para el procedimiento en las reclamaciones económico

administrativas de 15 de Abril de 1890, se amplía hasta la cantidad de 100 pesetas con respecto á los primeros, y 1000 en cuanto a las Direcciones. Igualmente se aumentan hasta 100 y 1000 pesetas, respectivamente, las cantidades fijadas para que conozcan y resuelvan en definitiva las Juntas administrativas y Central en las aprehensiones de tabacos y en las defraudaciones del Timbre del Estado, á que se refieren los artículos 13, 60 y 62 del Reglamento de 20 de Septiembre de 1896.

ART. 7. Queda modificado el Reglamento de 15 de Abril de 1890, sobre el procedimiento en las reclamaciones económico-administrativas; el de 20 de Septiembre de 1896, dictado para la ejecución del convenio sobre renovación del contrato con la Compañía Arrendataria de Tabacos, y las demás disposiciones vigentes, en cuanto se opongan á las del presente decreto.

Dado en Palacio á treinta de Octubre de 1897.-MARÍA CRISTINA.-El Ministro de Hacienda, Joaquín López Puig

cerver.

Real orden dictando las reglas que han
de observarse para

el régimen interior del Tribunal gubernativo
restablecido por el Real decreto

de 30 de Octubre próximo pasado

Ilmo. Sr.: El Rey (Q. D. G.), y en su nombre la Reina Regente del Reino, se ha servido disponer que para el orden y régimen interior del Tribunal gubernativo de este Ministerio, restablecido por el Real decreto de 30 de Octubre próximo pasado, so observen las reglas siguientes:

1. El Tribunal gubernativo de Hacienda restablecido por el artículo 1.° del Real decreto de 30 de Octubre último, se reunirá en el local designado al efecto en este Ministerio y celebrará sesión siempre que sea necesario, pero por lo menos

una vez en cada semana, haciéndose en todo caso las citaciones oportunas por el Sr. Subsecretario, como Presidente del mismo. 2. Los Centros directivos remitirán á la Secretaría del Tribunal los expedientes de su respectivo ramo que deba resolver el mismo Tribunal, acompañados del correspondiente. índice duplicado en que se exprese, con relación á cada expediente, la provincia de que proceda, el interesado que lo hubiere promovido, el asunto sobre que verse y la resolución que se proponga, debiendo tener además espacio bastante á consignar después el acuerdo del Tribunal. El Presidente, en su vista, señalará los asuntos de que deba conocer el Tribunal en cada sesión, y convocará al Vocal ponente que deba asistir á la misma.

3. Reunido el Tribunal, el Secretario dará cuenta por el correspondiente índice de cada expediente, leyendo la propuesta de la Dirección ó Centro, en la cual se consignarán precisamente las disposiciones aplicables al caso objeto de la resolución que se proponga y cualquier documento que conste en el mismo, cuando lo disponga el Presidente por sí ó á petición de cualquiera de los vocales.

Acto seguido, el Vocal ponente, que lo será el Jefe del ramo de que se trate, dará las explicaciones que estime oportunas ó que exijan las observaciones que puedan hacerse por los demás individuos del Tribunal, hasta llegar á tomar el acuerdo que proceda.

4. Cuando el acuerdo del Tribunal sea conforme con la propuesta de la Dirección ó Centro que haya instruído ó tramitado el expediente ó con el dictamen de cualquier otro que haya informado en el mismo, se consignará en el acto en el expediente y en el índice por el Secretario, autorizando aquél con firma entera del Presidente y Secretario. En estos casos, la fórmula del acuerdo será la siguiente: «Visto este expediente, el Tribunal acuerda con la Dirección, Intervención, Junta de,>> etc. El Presidente, y la firma de éste y después la del Secretario. Cuando el Tribunal adopte un acuerdo distinto de la propuesta ó propuestas del expediente, el Secretario redactará

desde luego el acuerdo, haciendo constar los fundamentos en que se apoye, el cual será autorizado también en igual forma que los demás, remitiéndose el expediente al Centro respectivo para los efectos ulteriores que procedan.

Si el Tribunal entiende que antes de acordar definitivamente un expediente procede oir el dictamen de algún otro Centro del mismo Ministerio de Hacienda, se consignará por el Secretario en el acto el acuerdo de trámite en esta forma: <Visto este expediente, el Tribunal lo pasa á la Dirección, In tervención, etc., para que se sirva informar.» El Presidente y la firma del mismo y la del Secretario.

6. Cuando en alguno de los expedientes sometidos al acuerdo del Tribunal, entienda éste que por estar comprendido en cualquiera de los casos de excepción que determina el artículo 3.o del Real decreto de 30 de Octubre último, debe ser resuelto por este Ministerio, se consignará también en el acto el acuerdo por el Secretario, usando esta fórmula: «Visto este expediente, el Tribunal entiende que está comprendido en el caso... del artículo 3. del Real decreto de 30 de Octubre de 1897, y que por tanto debe ser resuelto por el Excmo. señor Ministro.» El Presidente, y la firma del mismo y la del Secretario. >

7.* En los casos en que en algún acuerdo no concurran los tres votos conformes exigidos por el número 7.° del artículo 3.o del Real decreto antes citado, ó en el de que el Interventor general haya hecho uso de la facultad que dicho precepto le confiere, el Secretario hará una indicación en el índice y retirará el expediente, para consignar en él la breve exposición de los fundamentos expuestos por los vocales discordantes, ó por el Interventor, en su caso, autorizándose dicha diligencia, como todas las demás, por el Presidente y Secretario. Dicho expediente se entregará inmediatamente al Director ó Jefe del departamento á quien corresponda, para que por el mismo se dé cuenta al Ministro.

8. Una vez terminada la sesión de cada día, el Secretario hará copiar en el duplicado del índice ó índices los acuerdos

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