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composicion está hecha sin fraude ni colusion, y en precios proporcionados y equitativos, con vista y audiencia de los tiscales, para que con atencion á todo, y constando haber enterado en cajas reales el precio de la venta ó composicion y derecho de media-anata respectivo, y haciendo de nuevo aquel servicio pecuniario que parezca correspondiente, les despachen en mi real nombre la confirmacion de sus títulos, con las cuales quedará legitimado en la posesion y dominio de las tales tierras, aguas ó valdíos, sin poder en tiempo alguno ser sobre ello inquietados los poseedores, ni sus sucesores universales ni particulares.

6° Que si por los procesos que se deben haber formado para las ventas y composiciones no confirmadas desde el año de 1700, constare no haberse medido ni apreciado los tales realengos, como se tiene entendido ha sucedido en algunas provincias, se suspenda el despachar su confimacion, hasta tanto que esto se ejecute; y segun el mas valor que resultare por las medidas y avalúos deberá regularse el servicio pecuniario que ha de preceder á la confirmacion.

7° Que igualmente se ha de contener en las órdenes generales que, como va dicho, se han de librar por los subdelegados á las justicias de las cabeceras y partidos de su distrito, la cláusula de que las personas que hubieren excedido los límites de lo comprado ó compuesto, agregándose é introduciéndose en mas terreno de lo concedido, estén, ó no, confirmadas las posesiones principales, acudan precisamente ante ellos á su composicion, para que del exceso, precediendo medida y avalúo, se les despache título y confirmacion; con apercibimiento que se adjudicarán los terrenos así ocupados, en una moderada cantidad á los que los denunciaren, y que igualmente se adjudicarán al real patrimonio para venderlos á otros terceros, aunque estén labrados, plantados ó con fábricas, los realengos ocupados sin título, si pasado el término que se asignare, no acudieren á manifestarlos, y tratar de su composicion y confirmacion

los intrusos poseedores lo que se ha de cumplir y ejecutar sin excepcion de personas ni comunidades, de cualquier estado y calidad que sean.

8° Que á los que denunciaren tierras, suelos, sitios, aguas, valdíos y yermos, se les dará recompensa correspondiente, y admitirá á moderada composicion de aquellos que denunciaren ocupados sin justo título, y que esto se incluya tambien en el bando que los subdelegados que se nombraren deben hacer publicar en sus respectivos distritos.

9° Que por las audiencias respectivas se despachen por provincias y en mi real nombre, las confirmaciones, con precedente vista fiscal de ellas como va expresado, sin mas gasto judicial de las partes que el de los derechos de la tal provision segun arancel; á cuyo fin recogerán de los subdelegados de su distrito los autos que hubieren hecho sobre la venta ó composicion de que se pidiere la confirmacion, con los cuales, y segun el valor en que se hubieren regulado los terrenos, y con atencion al beneficio que he tenido por bien dispensar á aquellos mis vasallos relevándoles de los costos de acudir á mi real persona por las confirmaciones, podrán arbitrar el servicio pecuniario que deben hacer por esta nueva merced.

10. Que á fin de evitar costos y dilacion en la expedicion de estos negocios, como sucederia si despues de despachados los títulos por los subdelegados acordasen las audiencias nuevas diligencias de medidas y avalúos ú otras, deben los subdelegados remitir en consulta á las audiencias respectivas los autos originales que sobre cada negocio se hubieren hecho, y estimaren concluidos y en estado de despachar los títulos, para que vistos por ellas con audienria de sus fiscales, se los devuelvan, ó bien para que expidan los títulos por no ofrecerse reparo, ó para evacuar las diligencias que se les previnieren, y facilitar de esta forma la breve expedicion de las reales confirmaciones sin la duplicacion de nuevo título.

11. Que las mismas audiencias conozcan en grado de apelacion, de las determinaciones y sentencias que dieren los subdelegados en los que acerca de la venta ó composicion de realengos, sus denunciaciones, medidas y tasaciones se origine algun pleito con cuya providencia se evitará tambien á aquellos vasallos el costoso recurso al consejo, y y el que algunos, por no poder hacerlo, abandonen su justicia.

12. Que en las provincias distantes de las audiencias, ó en que haya mar de por medio, como Caracas, Habana, Cartagena, Buenos-Aires, Panamá, Yucatan, Cumaná, Margarita, Puerto-Rico y otras de iguales circunstancias, se despachen las confirmaciones por sus gobernadores, con acuerdo de los oficiales reales y del teniente general letrado, en donde le hubiere; y que los mismos ministros determinen igualmente las apelaciones que se interpusieren del subdelegado que estuviere nombrado, ó se nombrare en cada una de las expresadas provincias é islas, sin acudir á la audiencia ó chancillería del distrito sino en caso de no estar conformes las dos sentencias, y esto de oficio, y por via de consulta, para evitar los costos de los recursos por apelacion; y donde hubiere dos oficiales reales existentes, hará el mas moderno el oficio de defensor de la real hacienda en estas causas, y el mas antiguo el conjuez, con el gobernador, asesorándose cuando no haya auditor, ó teniente de gobernador, y sea de derecho la duda, con cualquiera letrado de dentro ó fuera del distrito; y en donde hubiere solamente un oficio real, se nombrará por defensor de la real hacienda á cualquiera persona inteligente del vecindario siendo igualmente del cargo de los gobernadores con sus conjueces examinar acerca de las composiciones de los subdelegados lo mismo que va expresado para con las audiencias.

13. Que lo que importaren las ventas y composiciones de cada audiencia y partido, y el servicio pecuniario que se

causare por las confirmaciones, entre por cuenta aparte con libro separado en las correspondientes cajas reales; y las audiencias y presidentes de ellas, los gobernadores y oficiales reales de los partidos, me darán cuenta, por mano de mi secretario del despacho de Indias, de lo que hubiere producido este ramo de real hacienda en cada un año, para que sobre sus noticias pueda yo dar á este caudal el destino que mas convenga á mi servicio.

14. Respecto de que por lo que se actuare por los subde legados que se nombraren para la administracion de este ramo no se han de exigir de las partes derechos algunos, tengo á bien asignar á cada uno, por via de ayuda de costa, el dos por ciento de lo que montaren las ventas y composiciones que hicieren, como lo acordó el consejo en su instruccion del año de 1696, y los escribanos ante quienes actuaren solo deberán percibir los derechos segun arancel, de que han de certificar al fin del proceso, procediendo contra ellos las audiencias y gobernadores respectivos en caso que contravengan.

Todo lo prevenido en esta instruccion es mi voluntad se ejecute precisa y puntualmente por mis vireyes, audiencias, presidentes y gobernadores de todos mis dominios de Indias, y por los subdelegados y demas personas á quien toca, ó puede tocar su cumplimiento, sin ir contra su tenor por causa alguna ó motivo, por ser lo que conviene á mi real servicio y bien de aquellos vasallos. Y mando que de esta instruccion se tome la razon en mi contaduría general del consejo de las Indias, y en las audiencias, chancillerías, gobiernos y ciudades, sentándolo en sus respectivos oros, y en los tribunales y contadurías de real hacienda, y demas partes que convenga para que todos y cada uno lo tenga entendido, y observe y guarde precisa é indispensablemente en la parte que le tocare.

Dada en San Lorenzo el Real, á 15 de Octubre de 1754. -YO EL REY. D. Julian de Arriaga.

ARTICULO 81.

DE LA ORDENANZA DE INTENDENTES, DADA EN 4 DE DICIEMBRE DE 1786.

Tambien serán los intendentes jueces privativos de las dependencias y causas que ocurrieren en el distrito de sus provincias sobre ventas, composiciones, y repartimientos de tierras realengas y de señorío, debiendo los poseedores y los que pretendan nuevas concesiones de ellas, deducir sus derechos y formalizar sus solicitudes ante los mismos intendentes, para que, instruidos legítimamente estos negocios con un promotor de mi real fisco que nombren, los determinen, segun derecho, con dictámen de sus asesores ordinarios, y admitan las apelaciones á la junta superior de hacienda, ó la dén cuenta, en defecto de interponer eursroo los interesados, con los autos originales, cuando los estimen en estado de despachar el título, á fin de que, vistos por ella, se los devuelva, ó bien para que le expidan si no se la ofreciere reparo, ó para que, antes de ejecutarlo, evacuen las diligencias que echare menos la junta, y les previniese : mediante lo cual podrán recaer sin nuevos embarazos, las confirmaciones correspondientes, que librará á su debido tiempo la misma junta superior, procediendo ésta en el asunto, como tambien los intendentes, sus subdelegados y demas, con arreglo á lo dispuesto en la real instruccion de 15 de Octubre de 1754, en cuanto no se oponga á lo resuelto por ésta, sin perder de vista las saludables disposiciones de las leyes que en ellas se citan, y de la 9, tít. XII, lib. 4.

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