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libros de la Sagrada Escritura, pues que lo son en su contenido, aunque no en su materia. Son igualmente cosas. sagradas las personas de los eclesiásticos seculares ó regulares de ambos sexos, por las órdenes que tienen unos, y religion que profesan otros (1): las campanas que se consagran (2) las reliquias de los santos (3): los cementerios ó panteones en que se sepultan los cadáveres de los fieles, supuesto que se consagran y bendicen para ese uso piadoso (4).

4. Se denominan cosas eclesiásticas, aquellos bienes que están destinados á sufragar los gastos del culto y mantenimiento de los ministros del altar (5), debiéndose emplear el sobrante, despues de cubiertos estos gastos, en obras de beneficencia y piedad (6). Entre éstas y las sagradas, hay la diferencia de que no están consagradas como aquellas, ni dedicadas inmediatamente á los usos divinos (7); mas en atencion á que sus réditos sirven para el sostenimiento del culto y manutencion de sus ministros, se consideran mediatamente destinadas al servicio de Dios, y por lo mismo son de derecho divino (8). Generalmente hablando, está prohibida la enagenacion de las cosas sagradas y eclesiásticas (9), excepto en ciertos casos y con varias formalidades, que por no ser de nuestro propósito ni objeto, no las explicamos aquí. Los bienes raices de las Iglesias no se prescriben sino por el espacio de cuarenta años, y los de Roma por el deciento (10). 5. La ley de Partida (11) llamaba religioso « aquel logar

(1) Cit. ley 18.

(2) Merzenfeld, lug. cit.

(3) Lancelloto. Inst. canon. lib. 2, tít. 17.

(4) Cap. 7 de consacrat. Eccles. Gonzalez, argum. de la ley 3, tít. 18, part. 2. Lancelloto, lug. cit.

(5) Alvarez. Institut. lib. 2, tít. 1.

(6) Ley 12, tít. 28. part. 2.

(7) Heineccio Elem. jur. sec. ord. inst. n. 321.

(8) Alvarez, lug. cit.

(9) Leyes 1, tít. 14, part. 1 y 13, tít. 28, part. 3.

(10) Ley 28, tit. 29, part. 3.

(11) Cap. 4 de religios. domibus. Ley 26, tít. 29, part. 3. Lancelloto, Inst. can. lib. 2, tits. 17 y 23. Reinffenstuel Jus. canon. lib. 3, tít, 26, n. 2.

do es solerrado algun ome quier sea libre, quier siervo si es soterrado para nunca mudarlo ende, é si yace y todo el cuerpo ó á lo menos la cabeza: » pero ya no se sepultan los cadáveres sino en cementerios ó panteones públicos, los cuales, como se ha dicho, se consagran y bendicen para tales objctos, y que por lo mismo pertenecen á las cosas sagrados y no á las religiosas. Se tienen por lugares religiosos los llamados xenodochia, que son unos hospitales destinados á peregrinos pobres; los nosocomia para enfermos; orphanotofa para huérfanos; brephotrophia para expósitos, y gerontocomia para ancianos: lo son tambien las cofradías y congregaciones y cualesquiera otros lugares destinados á obras de caridad y misericordia ó religion no consagrados, y siempre que se hayan establecido por autoridad del obispo (1), pues sin ella se llaman solo lugares piadosos (2). El adjetivo religioso, tomado latamente, se aplica tambien á lo sagrado, cuya voz no conviene por el contrario á lo puramente religioso (3); sin embargo, en el uso comun, dice Pichler (4), que se toman las expresiones de lugar religioso, sagrado y pio.

6. Cosas sanctas son las que mediante alguna pena están puestas al abrigo de la violacion de los hombres de ellas pone por ejemplo la ley de partida, los muros y puertas de las ciudades y villas, refiriendo en seguida que en la legislacion romana (5) se imponia pena de muerte á los que las quebrantasen, rompiesen 6 forzaran, escalándolas, ó de cualquiera otra manera, cuya disposicion juzga Gregorio Lopez (6) que se aprobó por el autor de las partidas en el hecho de insertarla en ese código, y que con arreglo á ella deberian ser condenados á muerte los que con ánimo doloso

(1) Pichler Jus canon, lib. 3, tít. 36, n. 1.

(2) Reinffenstuel, lug. cit.

(3) Pichler lug cit.

(4) Ley 15, tit, 28, part. 3.

(5) Gl. 2 de dicha ley 15.

(6) Ley 17, ff. de legationibus.

violaran los expresados objetos, y á una pena extraordinaria faltando el dolo. La legislacion romana numera entre las cosas sanctas á los embajadores ó legados (1), á las personas de los padres y patronos (2) y á las leyes (3) : algunos autores añaden ademas, que deben tener el carácter de sanctas los términos ó mojones de las heredades cuya traslacion está prohibida, no solo por derecho divino (4), sino por el humano (5), los asilos y la casa particular de cada uno (6), á la que apellida el jurisconsulto Cayo « tulissimum cuique refugium atque receptaculum (7). » Las cosas sanctas se dicen cuasi ó como se explica Justiniano (8), en cierto modo de derecho divino, porque no lo son propiamente, sino tan solo por la semejanza que tienen con las sagradas y religiosas, en cuanto á que del mismo modo que éstas no están en la propiedad de alguno, ni de ellas usan todos (9).

7. Tratemos ahora de las cosas de derecho humano. Para hacer de ellas su debida clasificacion, debemos observar con Vattel (10) que entre las cosas que contiene el pais que ocupa una nacion, hay unas que por naturaleza no pueden ocuparse, de las que ninguna persona puede atribuirse su propiedad permaneciendo en la comunion primitiva antes y aun despues del apoderamiento del pais, y esas se llaman comunes. Todo cuanto sea susceptible de propiedad en el pais, pertenece á la nacion ocupante, y forma la masa total de sus bienes; pero no en todos su posesion es igual. Los repartidos entre las comunidades particulares se llaman bienes públicos. De ellos, unos se consi

(1) Ley 9 ff. de obseq. parent. et patron. prest.

(2) Ley 9, § 3, ff. de R. d.

(3) Deuteronomio, cap. 19, v. 4, y 27, v. 17.

(4) Leyes 30, tít. 14, part. 7, y 3 ff. de term. moto.

(5) Merzenfeldt, lug. cit. y Kees, lib. 2, tít. 1 de su instit.

(6) Ley 18, ff. de Jus. vocando.

(7) § 10. inst. de R. d.

(8) Vinnio en dich. §.

(9) Derecho de gentes, lib. 1, cap. 20, n. 235.

(10) Ley 11, tít. 28, part. 3.

peran reservados para cubrir las necesidades del Estado y son del dominio de la República (1), y otros permanecen comunes á todos los ciudadanos, que se aprovechan de ellos segun sus necesidades y segun las leyes que reglamentan su uso. Existen otras que pertenecen á algun cuerpo, comunidad ó consejo, y se llaman bienes de universidad, y. conservan hácia este cuerpo en particular la misma relacion que las públicas respecto á toda la nacion. Por último, las que posea cualquier individuo se titulan particulares (2).

8. Entre las comunes, la ley de partida (3) cuenta al aire, las águas de las lluvias, al mar y su ribera, advirtiendo que de ellas puede usar cualquiera criatura que viva, fuese hombre, ave ó bestia (4). El mar es el conjunto de agua que circunda la tierra (5). Su uso consiste en la navegacion y en la pesca (6); es inagotable, y basta para satisfacer las necesidades de todos los hombres : ninguna nacion puede apoderarse con justo título de su imperio, porque la naturaleza nunca concede el derecho de apropiarse aquellas cosas que en el estado de comunion podian satisfacer las necesidades de todos (7). Escriche asegura (8) que en los tratados de paz y comercio se han fijado en general á dos leguas de la costa la distancia que se extiende el dominio respectivo de cada soberano cuyos tratados baña el mar. Vattel (9) advierte sobre este punto, que no es fácil determinar á qué distancia puede extender una nacion sus derechos sobre los mares que la rodean que cada Estado debe disponer en este punto lo que juzgue mas útil con res

(1) Ley 2, tít. 28, part. 3.

(2) Ley 3 id.

(3) Ley 2 id.

(4) Curia Filip. Comerc. naval, cap. 1, n. 1, citando á ley 28, tít. 9, part. 2. (5) Ley 3 cit.

(6) Vattel, derec. de gent. lib. 1, cap. 23, n. 251. Azuni, derecho marítimo, parte 1, cap. 2, art. 1.

(7) Diccion de legisl. art. Mar.

(8) Lug. cit. ns. 289 y siguientes. (9) En el mismo lugar.

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pecto á los ciudadanos entre sí, ó á sus negocios con ci soberano; que de nacion á nacion todo lo que puede decirse mas racional es, que generalmente el dominio del Estado sobre el mar vecino, alcanza á toda la distancia que necesite para su seguridad y para hacerse respetar; por último concluye, que en el dia todo el espacio de mar inmediato á las costas hasta donde alcanza el tiro de cañon, se mira como parte del territorio.

9. Conforme al derecho de las partidas, la ribera del mar es cosa comun; pero en opinion de Vattel (1), sus cos-、 tas pertenecen incontestablemente á la nacion dueña del pais de que hacen parte y son cosas públicas. Si los jurisconsultos romanos, añade, las colocaban en la clase de las comunes á todos, es únicamente con respecto á su uso; pero no debe inferirse que las mirasen como independientes del imperio, porque infinitas leyes demuestran lo contrario. Como quiera que sea, en la ribera del mar cualquiera puede hacer casa, ó cabaña ú otro edificio moderado de que se aproveche, de manera que por él no se embargue el uso público y comun (2); y si en ella encontrase edificio de otro, no puede derribarlo ni usarlo sin su permiso; aunque si lo derribase el mar ó algun hombre, ó se cayese, bien podrá otra persona distinta de la que lo derribó, edificar en el mismo lugar (3). Tambien puede cualquiera en la ribera del mar hacer aderezar, detener, atar naves, velas y redes, enjugarlas y poner mercaderías y pescado, beneficiarlo y venderlo, y hacer otras cosas semejantes y necesarias á su uso (4).

10. Entre las cosas públicas se ha dicho que unas se reservaron para cubrir las necesidades del Estado y otras son de uso comun á todos los ciudadanos. En la primera clase

(1) Ley 4, tít. 28, part. 3.

(2) Ley 3 al fin id. id

C

(3) Ley 4 cit Hevia Bolaños, comerc. naval. cp 1, n. 32.
(4) Ley 4 al fin, tít. 28, part. 3. Hevia Bolaños, lug. cit. n. 29.

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