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Décimatercia. Con los fines expresados en las anteriores prevenciones, cuidarán el Exmo. Sr. ministro plenipotenciario de la República cerca de S. M. B., y los agentes de ella en Londres, de dar avisos puntuales á las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, y al ministerio de hacienda, de los certificados que expidieren, expresando sus números, fechas, valores, etc. Los certificados deberán precisamente tener una numeracion correlativa, la que por ningun motivo será interrumpida 6 cortada.

Décimacuarta. La tesorería general de la República, formará tambien un libro foliado, firmadas la primera y última fojas, y rubricadas las intermedias por el ministro de hacienda, destinándose expresamente para llevar una cuenta clara y exacta en que se refundan las operaciones que practicaren las aduanas marítimas de Veracruz y Santa-Anna de Tamaulipas, con relacion á los objetos dispuestos en la prevencion décima de esta parte reglamentaria. Al efecto, los administradores de aquellas oficinas, pasarán una razon de lo que ejecutaren, y darán todas las noticias é informaciónes necesarias á la tesorería general.

Décimaquinta. Como quiera que los certificados que expidieren los agentes de la República, podrán presentarse indistintamente á las aduanas marítimas de Veracruz ó SantaAnna de Tamaulipas, para evitar todo error ó suplantacion, y asimismo para saberse oportunamente si están ó no cubiertos en su totalidad los intereses de la deuda, se comunicarán con frecuencia aquellas oficinas, dándose noticias una á la otra de las certificaciones que se les presentaren y de las que admitieren, con expresion principalmente de sus números, fechas, valores, etc. Si cualquiera de estas oficinas notare alguna diferencia, ó que se ha cometido algun fraude, ó se intenta cometer, dará aviso inmediatamente á la tesorería general y al ministerio de hacienda, para las providencias que el gobierno se sirviere dictar, sin perjuicio de las medidas que la aduana pueda y deba tomar

inmediatamente, 6 promover ante el juez ó tribunal respectivo.

Décimasexta. Para la cabal observancia de lo estipulado en los artículos 4, 5 y 6 del convenio, y de lo dispuesto en los artículos 3, 4, 5 y 6 de la precedente ley, se procederá á nombrar á la mayor brevedad, por conducto del ministerio respectivo, una junta directiva de colonizacion, á las inmediatas órdenes del supremo gobierno, compuesta de tres personas instruidas en los ramos que comprende, la cual entenderá en la mensura de los terrenos, designacion de ellos, reglas para hacer efectiva la colonizacion y demas operaciones que deben practicarse, teniéndose presente al intento, y debiendo observarse el art. 6 del decreto de 12 de Abril de 1837, que se ha admitido y queda subsistente en el expresado convenio.

Décimasétima. Los agentes de la República, con anuencia y conocimiento del Exmo. Sr. ministro plenipotenciario de ella, procederán á formar una cuenta exacta y comprobada de los gastos que haya causado la emision de los bonos para la conversion de esta deuda, y la remitirán al ministerio de hacienda con los fines correspondientes.

Décimaoctava. Inmediatamente que haya tenido efecto el pago del primer dividendo de los intereses de esta deuda, bien por haberse pagado en Londres ó por haberse expedido los certificados por los agentes de la República, procederán éstos, de conformidad con lo estipulado en el art. 15 del convenio, á recoger los bonos originales depositados en el banco de Inglaterra, y á presencia del Exmo. Sr. ministro mexicano, serán inutilizados, horadándolos por el centro con un sacabocado del diámetro de media pulgada: esta misma operacion se practicará con los bonos que se hayan presentado á la conversion. Tanto el Exmo. Sr. ministro mexicano como los agentes, darán aviso al ministerio de hacienda, de los bonos que se fuesen inutilizando, con expresion de su procedencia, cantidades, fechas, etc., y todos quedarán en

depósito seguro, segun lo determine el Exmo. Sr. ministro de la República cerca de S. M. B., de acuerdo con los agentes de ella, á fin de que en cualquiera tiempo sirvan para comprobar la legalidad de la conversion.

Décimanovena. La emision de nuevos bonos se verificará en la suma precisa y necesaria para llenar el importe de los antiguos, que de hecho se presenten á la conversion, de forma que no se expedirá jamas un bono nuevo sino en reemplazo de otro antiguo que quede en el acto amortizado y depositado, con arreglo á lo dispuesto en el artículo anterior.

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Vigésima. En cumplimiento de lo dispuesto por el art. 7° de la precedente ley, y para la ejecucion de lo estipulado en el anterior convenio, respecto á los tenedores de bonos diferidos, se declara que el acre de que se trata en dicho convenio, corresponde á 4840 yardas inglesas cuadradas, equivalentes á 5762 1000 varas mexicanas cuadradas; de manera que el sitio de ganado mayor contiene 4338464 acres, el de ganado menor 1928 acres, y una caballería 105 756 acres, supuesto que la vara mexicana se ha encontrado, por medidas exactas, igual á 837 milímetros franceses, y por consiguiente á 6164606 (1) de la yarda imperial inglesa.

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1000

Vigésimaprimera. Para que la cuenta y razon del préstamo extrangero, ó sea la parte del crédito exterior de la República, se lleve en la tesorería general con la exactitud necesaria á consecuencia del nuevo arreglo hecho para la conversion de esta deuda, procederá la propia tesorería general á abrir en sus libros los ramos correspondientes, á fin de que se siga con toda distincion la cuenta de capitales y la de intereses, de modo que en cualquier tiempo se pueda

1000000

(1) Sin duda que en esta fraccion hay errata de imprenta, porque teniendo la yarda imperial inglesa 914 milímetros, y nuestra vara 837 milímetros, esta vara resulta ser de 945755 de la yarda; en donde se ve que por lo menos puso el 9 inversamente, y resultó el primer 6 de la izquierda del numerador del quebrado que expresa la relacion entre la vara y la yarda que está asignada en este decreto.

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tener conocimiento del estado de dicho préstamo en todas sus partes.

Vigésimasegunda. Cuantas operaciones se verifiquen dentro ó fuera de la República relativas al préstamo de que se trata, han de constar en la cuenta de la tesorería general, dándose entrada ó salida en ella, física ó virtualmente, á cuantas cantidades se reciban ó paguen en cualquier punto, sea en numerario ú otro papel representativo del crédito nacional.

Vigésimatercera. Para que tenga efecto lo dispuesto en el precedente artículo, los agentes de la República encargados en el exterior de este negocio, remitirán al gobierno por cada paquete inglés, copia de la cuenta que hayan seguido hasta el dia de la remision, y estas copias serán pasadas por el gobierno á la tesorería general, para que ejecute los asientos. Las oficinas de la República que practiquen cualquiera operacion respectiva al préstamo, la verificarán en virtud de órden de la tesorería general, dándole tambien aviso del cumplimiento.

Vigésimacuarta. Al fin de cada año formará la tesorería general, una liquidacion de la deuda exterior, arreglada al resultado de su cuenta el dia 31 de Diciembre. Esta liquidacion formará parte de la cuenta de crédito público, que el gobierno pasa anualmente al congreso general.

Comunícolo á V. de órden del Exmo. Sr. presidente, para su inteligencia y fines correspondientes.

Dios y libertad. México, 29 de Julio de 1839.- Echeverría,

El ciudadano Luis Gonzaga Vieyra, general de brigada graduado y gobernador del departamento de México.

Por el ministerio de relaciones exteriores y gobernacion, se me ha comunicado con esta fecha lo siguiente.

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Exmo. Sr. El Exmo. Sr. presidente provisional de la República, se ha servido dirigirme el decreto que sigue :

Antonio Lopez de Santa-Anna, general de division, benemérito de la patria y presidente provisional de la República Mexicana, á todos sus habitantes, sabed: Que despues de un maduro y el mas detenido exámen sobre la conveniencia que resultará á la República de permitir á los extrangeros la adquisicion de propiedades; oida la opinion del consejo de representantes, que con la mayor escrupulosidad examinó este punto; lo que expusieron varias juntas departamentales, muchas personas ilustradas, y el pro y contra sostenido por la imprenta; vistos los diversos proyectos de ley que al efeto se han presentado; convencido, ademas, de que una política franca y un interés bien entendido exigen que no se demore por mas tiempo una concesion que tiende al engrandecimiento de la República por el aumento de poblacion, por la extension y division de la propiedad, que por consiguiente hace mayor la riqueza nacional; teniendo igualmente en consideracion que por ese medio se afianza mas y mas la seguridad de la nacion, pues que los extrangeros propietarios serán otros tantos defensores de los derechos nacionales, á la vez que interesados en la prosperidad comun; considerando tambien el fomento que recibirá la agricultura, la industria y el comercio, que son las fuentes de la riqueza pública; y por último, que la opinion generalmente manifestada está en favor de dicha concesion, he tenido á bien, usando de las facultades que me concede la sétima de las bases acordadas en Tacubaya y juradas por los

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