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se comprenden las rentas nacionales, de las que en nuestro sistema de gobierno unas son generales y pertenecen á la federacion, y otras particulares y corresponden á los Estados. Tambien son bienes nacionales las fincas rústicas y urbanas que en cualquier tiempo perteneciesen á la hacienda pública (1).

11. Son cosas públicas de la segunda especie conforme á la ley de partida (2), los rios, los puertos y caminos públicos, de los que pueden hacer uso, no solo los naturales de aquellas tierras donde se hallen, sino tambien los extrangeros (3), á menos que exista alguna ley municipal ó costumbre que limite el uso á ciertas y determinadas personas. Puede definirse al rio, diciendo que es un conjunto de aguas que corre perpetuamente ó desde tiempo inmemorial, contenido dentro de dos riberas. Se diferencía del torrente, en que éste es efecto de lluvias abundantes ó derreti. mientos extraordinarios de nieves, de modo que solo corre un corto tiempo y deja seco su albeo la mayor parte del año (4). Los rios, dice Parladorio, citando unas leyes romanas son públicos cuando no se extinguen hasta entrar en el mar, ó solos, ó juntos con otros; y privados, cuando únicamente pueden servir para regar campos y heredades, etc., por tener su principio y fin entre fundos de particulares. Como el bien individual debe ceder al público, no se per

(1) Los terrenos de la nacion que no siendo de propiedad particular, ni pertenecientes á corporacion alguna ó pueblo, pueden ser colonizados, se han ofrecido con tal objeto á los naturales y extrangeros que quieran verificarlo con arreglo á las leyes y reglamentos vigentes y á lo dispuesto en la de 18 de Agosto de 1824. Sobre esto pueden verse ademas la ley de.5 de Abril de 1830, los decretos de 21 y 26 de Noviembre de 1823, y 6 de Febrero y 13 de Abril de 1834, la providencia de la secretaría de justicia de 23 de Abril, y la circular de la misma de 3 de Mayo de 1833, insertas ambas en la Recopilacion de Arrillaga, tom. 1, pág. 89 y 132, decreto de 4 de Abril de 1837. Tambien deben tenerse presentes el art. 61 de la ordenanza de intendentes, y el decreto de 4 de Enero de 1813 y los demas de que se hará mérito en el cuerpo de esta obra.

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(4) Escriche, diccion. de legisl. art. Rio.

(5) Different. 54, n. 3, y ley 1, $ 3, ff. de fluminibus y 1 § 3 ff. Ut in flum. pub. nav. liceat.

mite que se haga en los rios ni en sus riberas ningun edificio que impida la navegacion ó embargue su uso comun; y si se hiciere ó ya estuviese hecho, deberá arruinarse dentro de treinta dias útiles á costa del que lo hizo, pagando ademas una multa, á no ser que tuviere permiso para el objeto (4). Pero no resultando perjuicio al comun, ni incomodidad á otro, puede cualquiera del pueblo hacer molino 6 aceña en el rio, sin que pueda impedirlo el dueño de otro molino que ya estuviere hecho, bajo el pretexto de que se disminuirá la renta del suyo (2) y si por los rios en que hay presas de molinos, hubiese de enviarse á los puertos de mar alguna madera para construccion de bajeles, se removerá á costa de su dueño cualquier embarazo que aquellos presenten á beneficio de la marina, cuyo objeto es por demas interesante al Estado (3). Cualquier pueblo ó persona particular puede á su costa edificar puentes en los rios, pero sin exigir por ello peage ni otro tributo, no pudiendo ninguno impedir su construccion aunque tenga barcos ó algunos derechos en el rio, bajo las penas especificadas en las leyes que se citan (4).

12. Las riberas del rio y su arena son propiedad de aquellas cuyas fuesen las heredades confinantes; pero cualquiera puede usar de ellas ligando sus naves á los árboles allí plantados, poniendo sus mercaderias y pescados, vendiéndolos, enjugando sus redes y haciendo cuanto sea concerniente al oficio de que subsiste (5). Los árboles de la ribera del rio pertenecen igualmente al dueño de aquella, el que puede cortarlos ó hacer lo que quisiere, cuando á ellos no estuviere atada alguna nave, ó llegasen á atarla, pues si ejerciese su derecho, en uno y otro caso

(1) Ley 8, tít. 28, part. 3, y 2, tít. 10, lib. 7 R. ó 6, tít. 26, lib. 7 N. (2) Ley. 18, tít. 32, part. 3.

(3) Hevia Bolaños, lug. cit. n. 26.

(4) Ley 9, tít. 11, lib. 6 R. ó 7 tít. 20, lib. 6 Nov.

(5) Ley 6, tít. 28, part, 3.

estorbaria ó impediria el uso comun de la ribera (1). 43. Entre les bienes de universidad, los que merecen preferentemente mencionarse, son los pertenecientes al comun de alguna ciudad, villa ó pueblo. Estos, de la misma manera que las cosas públicas, son de dos maneras, unos que no se usan por todos, y solo son administrados por el ayuntamiento ó consejo del pueblo, y sus productos se dedican á la utilidad pública (2); y otros que solo son de uso comun á los moradores de aquel lugar, tanto pobres como ricos, y de los que no pueden usar los de otra tierra contra la voluntad y prohibicion de los primeros (3).

44. Pertenecen á la primera de estas clases los propios y arbitrios de los pueblos. Son los primeros aquellos bienes que por algun título corresponden al comun de cada pueblo, y cuya renta está destinada á la conservacion del estado civil y establecimientos municipales, comprendiéndose tambien bajo el mismo nombre aquellas cosas declaradas por tales, en virtud de algunas disposiciones legales. Arbitrios, son ciertos derechos impuestos por la autoridad suprema, sobre los comestibles y efectos comerciales en los pueblos, que ó carecen de propios, ó son éstos tan escasos, que no alcanzan para las atenciones municipales.

15. La administracion é inversion de los caudales de propios y arbitrios, está, como se ha indicado, á cargo de los respectivos ayuntamientos, con arreglo á las leyes y ordenanzas (4), en conformidad á las cuales, en cada uno de ellos debe establecerse con tal objeto una comision denominada junta de hacienda, compuesta del alcade, presidente, un síndico y de cierto número de regidores para promover

(1) Ley 7, tit. 28, part. 3.

(2) Ley 10 id. id.

(3) Ley 9 id. id.

(4) Art. II, cap. 1 del decreto de 23 de Junio de 1813. Por el art. 64 del decreto de 9 de Octubre de 1812, se quitó á las audiencias el conocimiento que acerca de los asuntos gubernativos y económicos de sus provincias les competia conforme á las leyes antiguas.

lo que sea mas útil al comun (1). Estos tienen facultad solamente para administrar, pero de ningun modo para enagenar los bienes de la comunidad (2) ni para gravarlos con censos, á no ser que preceda licencia del soberano (3); no presumiéndose que intervino ésta aun cuando trascurra mucho tiempo desde que se verificó la enagenacion, á no ser el de cien años, pues con esta antigüedad ya cabe la presuncion de haberse obtenido el correspondiente permiso (4). Igual solemnidad es necesaria para las transacciones sobre pleitos en que disputen los ayuntamientos acerca de la propiedad de los pastos ú otros bienes públicos.

16. La administracion de los propios y arbitrios abraza tres puntos principales, en cuyo buen desempeño se cifra el acertado gobierno de este ramo: 1° Arrendamiento de las fincas de propios y de todos los demas ramos que constituyan el haber municipal. 2° Buena y legítima inversion de sus entradas consignando cada una de ellas á sus diferentes objetos. 3o Formacion de cuentas y su rendicion de un modo público y solemne para que los habitantes del pueblo queden persuadidos del buen manejo de sus consejales. No

(1) Art. 36 de la Ordenanza de Intendentes.

(2) Leyes 234 del Estilo, 15 tít. 5, part. 5 y 1, y 11, tít. 7 lib. 7 R. ó 2 y 9 tít. 21. lib. 7 Nov. El interés del Estado, dice Vattel (derecho de gentes, lib. 1, cap. 20, n. 24), exige que no se disipen los bienes de las comunidades, y esto da al soberano un derecho para impedir su enagenacion, como encargo de velar en el bien público. Por consiguiente, añade, conviene mucho en un estado ordenado, que sea inválida la enagenacion de los bienes de comunidad, si no interviene en ella consentimiento del superior.

(3) Carta acordada del consejo de 3 de Julio de 1761 inserta en el Teatro de la legislacion, tom. 24, pág. 379. Segun esta disposicion, no eran responsables los propios de los pueblos á los censos con que se les hubiese gravado sin licencia superior, aun cuando las cantidades de éstos se hubiesen convertido en beneficio comun; pero en este caso creemos debe decirse lo contrario conforme à la ley 3, tít. 1, part. 5, y al art. 34 de la Ordenanza de Intendentes. El auto 22, tit. 19, lib. 2 R. ó nota 6, tít. 15, lib. 10 Nov., ordenaba á los escribanos de cámara del consejo, que no recibiesen peticion alguna de ciudad, villa ó lugar, universidad ó colegio, para que se les dé licencia de tomar á censo cualquier cantidad de ma ravedís por cualquiera causa que fuese, sin que en ella y en el acuerdo ó poder que se presentare, se expresasen los censos que pagaba y facultades que se ha bian dado.

(4) Molina de Primogenitis, lib. 2, cap. 7, n. 51.

nos encargamos de cada uno de estos puntos, por ser ageno de nuestro propósito el esplayarlos, así como el de manifestar los vicios y defectos que en la actualidad tienen los ayuntamientos bajo el pié en que se encuentran montados; y solo advertiremos por via de paso, que está prohibido por la ley 10 al fin, tít. 10, lib. 4' de la Recop. de Indias, que se entregue á los regidores alguna suma de dinero sin que préviamente afiancen su manejo y se obliguen expresamente á rendir cuentas y cubrir sus alcances.

17. Los reparos menores que necesiten los edificios y fundos del comun, se costearán del tanto señalado en los reglamentos para gastos extraordinarios, sin dar lugar á que se inutilicen y se hagan mas costosos; pero en cuanto á las obras mayores, se representará á su debido tiempo á la superioridad, formando para cada una expediente con la debida justificacion (1). En los casos en que por cualquier accidente ocurriese necesidad urgente de repararlas para : evitar mayor perjuicio ó diminucion en sus productos, prévio el correspondiente reconocimiento y tasacion del costo, se podrá mandar librar del fondo de propios lo necesario, debiendo formalizarse expediente para acreditar la necesidad y utilidad de la obra, y modo de practicarse por arriendo ó administracion, segun se proporcione y parezca mas ventajoso, el cual se remitirá despues á la superioridad, para que examinándose, recaiga la aprobacion competente, quedando responsable el ayuntamiento en caso de calificarse abuso, colucion ú otro vicio (2).

18. La segunda especie de cosas pertenecientes á las ciudades, son aquellas de que, como ya dijimos, pueden usar todos sus vecinos sin distincion de clases, y no otros (3);

(1) Orden de 10 de Julio de 1788 inserta en el Teatro de legislacion, tom. 24, pág. 430.

(2) Art. 24 y 25 del decreto de 16 de Noviembre de 1786 inserto en el mismo tomo de la obra citada, pág. 417.

(3) Ley 9, tit. 28, part. 3.

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