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tres ministros de la audiencia, para que si algunos se agraviaran, los oyesen en apelacion é hiciesen reparar el daño, sobre lo que se inhibia á las audiencias.

En virtud, pues, de las leyes mencionadas, y para su mayor y mas exacto cumplimiento, se publicaron y mandaron poner en práctica por el Exmo. Sr. virey de NuevaEspaña, marqués de Falces, las Ordenanzas que hasta hoy conservan su nombre, y se corrigieron y se confirmaron por la real cédula de 4 de Junio de 1687. Y por cuanto en esta disposicion se ha reproducido del modo mas claro, lo que en aquellas se habia mandado acerca de la fundacion y medidas de los pueblos de indios, nos excusa de copiarlas literalmente. Esta real órden y la que sigue, se ha publicado nuevamente en las pandectas Hispano-Mexicanas, tom. II, números 2,478 y 2,479 y su tenor es el siguiente.

EL REY. Por cuanto en mi consejo real de las Indias se tiene noticia que el marqués de Falces, conde de Santistevan, siendo virey de las provincias de Nueva-España, hizo una Ordenanza en 26 de Mayo del año de 1567, por la cual mandó que en los pueblos de indios que se necesitare de tierras para vivir y sembrar, se les diesen quinientas varas y las mas que hubiese menester; y que de alli en adelante no se hiciese merced á persona alguna de ninguna estancia ni tierras, si no fuese pudiendo asentar mil varas de medir paño ó seda, distante y desviado de la poblacion y casas de indios. Y las tierras quinientas varas apartadas de dicha poblacion, como ha constado del testimonio de dicha Ordenanza que ha llegado al consejo, y que contra estilo, órden y práctica se van entrando los dueños de estancias y tierras en las de los indios, quitándoselas y apoderándose de ellas, unas veces violentamente y otras veces con fraude, por cuya razon los miserables indios dejan sus casas y pueblo, que es lo que apetecen y quieren los españoles, y consiguiendo estas mil varas, ó quinientas varas que han de

estar apartadas de los pueblos, se midan desde la iglesia ó ermita, que ordinariamente tienen la poblacion en el centro del lugar, y que acontece embeberse en ellas todo el casco del pueblo, con que vienen á quedar sin lo que les dan, debiendo entenderse las últimas quinientas varas por los cuatro vientos, lo cual está dispuesto y mandado en las leyes 12 y 18 del tít. XII, lib. 4 de la Nueva Recopilacion de Indias, y por los muchos inconvenientes, daños y menoscabos que en esto resultan contra aquellos pobres naturales, se ha considerado será conveniente mandar que á los pueblos de los indios que tuvieren necesidad de tierras para vivir y sembrar, se les diesen, no solamente quinientas varas que dispone la referida Ordenanza, sino las que hubieren menester, midiéndose desde los últimos linderos y casas del lugar para afuera por todos cuatro vientos estas quinientas varas de Oriente y otras tantas de Poniente, Norte y Sur, quedando siempre de hueco del casco del pueblo, diándose estas quinientas varas de tierra no solo al pueblo que fuese cabecera, sino á todos los demas que las pidieren y necesitaren de ellas, así en los poblados como en los que en adelante se poblasen y fundasen; pues en esto tendrán todos tierras para sembrar, y en que comiesen y pasten sus ganados, siendo justo y muy de mi real piedad volver á mirar por los indios, que tantas injusticias y molestias tengo noticia padecen, á vista de ser los que mas tributan, utilizan y fructifican mi real corona y todos mis vasallos; en cuya atencion, y viendo lo que con vista de ellos y del referido testimonio y leyes 12 y 18 de la Nueva Recopilacion de Indias, ha dicho y alegado el fiscal de dicho mi consejo de ellas, he tenido por bien de resolver y mandar, como por la presente lo hago, que en conformidad de la Ordenanza que el virey conde de Santistevan formó y dispuso en 26 de Mayo del año de 1567, y de las leyes recopiladas que van citadas, deis generalmente á los pueblos de indios de todas las provincias de Nueva-España para sus sementeras, no

solo las 500 varas de tierra al derredor del lugar de la poblacion, y que éstas sean medidas desde la iglesia, sino de la última casa del lugar, así á la parte de Oriente y Poniente, como de Norte y Sur; y que no solo sean las referidas quinientas varas, sino mas cien varas al cumplimiento de seiscientas varas; y que si el lugar ó poblacion fuere de mas que ordinaria vecindad y no pareciere á todos suficiente, mi virey de Nueva-España y mi audiencia real de México cuiden, como lo encargo y mando lo hagan, de repartirles mucha mas cantidad, y que á dichos lugares y poblaciones les repartan y señalen todas las demas varas de tierra que les pareciere son necesarias sin limitacion. - Y en cuanto á las estancias de ganados, es mi voluntad y mando, que no solo estén apartadas de las poblaciones y lugares de indios las mil varas señaladas en las referidas Ordenanzas de 26 de Mayo de 1567, sino cien varas mas, y que estas mil ciento varas se midan desde la última casa de la poblacion ó lugar, y no desde la iglesia; y si á mis vireyes de la Nueva-España les pareciere que las estancias de ganados estén en mas distancias que en las dichas 1,100 varas, lo ordenará luego que reciba este despacho ó que se le manifieste, que para todo lo referido le doy á mi audiencia real de México el poder y facultad que para mandarlo hacer y ejecutar lo que fuere necesario sin limitacion alguna, encargándosole, como lo hago, miren por todos los modos posibles por el alivio en tratamiento y conservacion de los indios, no solo el que se les mantenga y conserve en lo dispuesto y ordenado por la Ordenanza de 26 de Mayo de 4567, y leyes 12 y 18 de la Nueva Recopilacion de Indias, que van citadas, sino que esto sea con el aumento de varas que en este despacho van aumentadas, así en lo que toca á las tierras que se han de dar y tener los indios de toda la Nueva-España para vivir y sembrar, como en la distancia en que han de estar las estancias de ganados, sino con aquella misma cantidad de varas que los dichos mi virey y

audiencia real de México conocieren que necesitan, y les repartieren y señalaren, que así es mi voluntad y conviene á mi servicio; y de lo que en esto se ejecutare, se me dará en todas ocasiones principal cuenta y razon, por lo que deseo estar noticiado de lo que se ejecutare en beneficio de los indios. Fecha en Madrid á 4 de Junio de 1687 años. - YO EL REY. Por mandado del rey nuestro señor. — D. Anlonio Ortiz de Ottalora. Señalado con cuatro rúbricas.

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Esta real cédula fué confirmada por la que sigue, del rey D. Fernando VI, dirigida al alcade mayor de Texcoco, y ganada por el capitan D. Agustin Muñoz de Sandoval, con motivo de un litigio que sostuvo con los naturales de Coatepec Chalco y otros vecinos y colindantes de sus posesiones de Acuautla, etc., en aquella jurisdiccion. Se halla entre los papeles y títulos pertenecientes al marquesado de Castañiza, cuyo último poseedor fué el Ilmo. Sr. Dr. D. Juan Francisco de Castañiza, dignísimo obispo de Durango, ya difunto.

EL REY. Presidente y oidores de mi audiencia real de México (4) Por parte de los labradores de esa NuevaEspaña, se me ha representado son muchas vejaciones y molestias las que reciben y padecen, á causa de los pleitos que continuamente les mueven los indios, de que redunda el menoscabo, no solo de sus haciendas sino de la mia, para cuyo remedio suplican sea servido mandar se guarden los privilegios que les están concedidos por los señores reyes mis predecesores, observándolos literalmente sin interpretacion, que se les conceda un protector para sus causas, y que éste lo sea un ministro de la audiencia que respecto de que para quitarles los indios de las haciendas de labor y ganados, se valen de fabricar jacalillos de zacate y de piedra y

(1) La que vino separada el capitan Muñoz de Sandoval, se encabezó de este modo « D. Fernando VI, por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, etc. A vos, mi alcade mayor de la jurisdiccion de Texcoco, sabed: Que el presidente y oidores, etc. »

odo, y con este motivo ocurren á esta audiencia para que conforme á la Ordenanza del marqués de Falces, conde de Santistevan, de 26 de Mayo de 1567, se les midan las quinientas varas que debe haber desde sus haciendas á las de los indios, consiguiendo éstos por este medio entrarse en las suyas, y que aunque este perjuicio es de tanta gravedad, aun es mayor el que resulta de la cédula expedida á 4 de Junio de 1687, pues se concede á los indios otras cien varas sobre las quinientas, mandando se les midan por todos los cuatro vientos desde la última casa, quedando libre el casco del pueblo; y siendo esto tan en detrimento de los labradores, piden no se practique, y que la decision de la Ordenanza se entienda en aquellos pueblos que estuvieren poblados antes de las mercedes y fundaciones de sus haciendas, y que las medidas se entiendan, no desde la última casa del pueblo, sino desde el centro de la iglesia que está en medio; y que esto sea solo con aquellos que fueren cabecera, donde estuviere el Santísimo Sacramento, gobernadores y alcaldes mayores; pues de entenderse genéricamente en cualquiera poblacion, barrio ó congregacion, fuera de gravísimo perjuicio, por haber muchos de estos sujetos á las cabeceras, donde precisamente acuden á la administracion de los Santos Sacramentos; pues para que las dichas varas se midan á los indios desde la iglesia como piden, es motivo bastante el que éstos no tienen sus casas en forma regular, porque distan unas de otras treinta y cuarenta varas, y algunas casi un cuarto de legua, en que son damnificadas sus haciendas que no se permita á los indios que hagan jacales ni ermitas en las tierras de sus labores, pues con este motivo fomentando una informacion falsa, le hacen pueblo, y se les da medida de tierras, y ellos son despojados de sus haciendas y otros puntos sobre las ventas que los indios hacen de ellas, y otros bienes y cantidades que los labradores pueden adelantar á los indios jornaleros, talas y quemas que ejecutan en los montes, y visitas que los gobernadores

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