Imágenes de páginas
PDF
EPUB

cuya taxativa, dice Lopez, la induce la division del territorio. La citada ley de partida pone por ejemplo de esas cosas las fuentes públicas, las plazas, los mercados, las casas de cabildo, los arsenales de las riberas de los rios, los ejidos, las calzadas, los montes, las dehesas y todos los demas lugares semejantes á éstos que estén establecidos para beneficio comun de las ciudades y villas. Ejido se llama el campo que está á la salida de las ciudades, pueblos y lugares, y que no se cultiva ni siembra. Su extension, segun la ley (1), debe ser tanta cuanta se necesite, para que en el caso de que crezca la poblacion, siempre quede bastante espacio para que la gente se pueda recrear y salir los ganados sin hacer daño; sobre lo cual es claro que no puede darse regla fija, sino que todo debe ser arbitrario, en atencion á las circunstancias de la grandeza de las ciudades, número de sus habitantes, etc. (2). A los pueblos de indios deben darse por fundo legal para sus sementeras, seiscientas varas al rededor de la poblacion por los cuatro vientos, ó las que necesitasen si fueren de mas que de ordinaria vecindad, de modo que los indios siembren y vivan sin escasez ni limitacion. Las estancias de ganados han de ser apartadas de estos pueblos mil y cien varas, medidas éstas y aquellas desde la iglesia del pueblo, y no desde la última casa. Si se siguiere perjuicio de la adjudicacion de estos terrenos, así á las tierras de repartimiento de los mismos indios, como á las de los labradores, se indemnizará á unos y otros alargando sus distancias para el parage que se reconociere mas á propósito y menos gravoso á ambas partes; y no habiendo tierras de repartimiento de los indios ni de composicion de los labradores de que. poderse resarcir el perjuicio, se hará de las pertenecientes á la nacion, con tanta igualdad, que ni á unos ni á otros se dé motivo de queja ni á que se susciten pleitos, antes bien

(1) Gl. 6 de dicha ley 9.

(2) Ley 13, tít. 7, lib. 4 Rec. de Ind

se use con todos de equidad, alentándoles á que cada uno se contenga en sus linderos, y atendiendo especialmente al bien y provecho de los indios (1). Una disposicion posterior ordena (2) que á los pueblos de indios se les dé sitio que tenga comodidad de aguas y tierras y montes, salidas y entradas para que hagan sus labranzas, y un ejido de una legua donde pasteen sus ganados. Por último sobre este punto, atendiendo á que el juicio que promueven los indios para que se les midan las seisçientas varas del fundo legal, cuando se encuentran defraudados por haberse introducido en ellas los colindantes, es de los que en derecho se conocen con el nombre de dobles, en que todos hacen las veces de actores y reos; y que siendo como es, individuo y universal, de no seguirse en el juzgado á quien corresponda el pueblo, resultaria el inconveniente de que aquellos infelices litigarian, siendo los colindantes de distintos fueros, ante el de cada uno, dividiéndose la continencia de la causa, y dando ocasion á que unas personas que tanto favorecen las leyes, abandonaran un derecho tan recomendable por ellas mismas; en cambio de evitar los gastos y dilaciones que les habian de producir tales instancias, se resolvió que la justicia ordinaria deba conocer privativa y exclusivamente de dichas instancias, sea cual fuese el fuero de los colindantes (3).

19. Los montes, pastos y aguas (4) de un pueblo, son comunes á todos sus vecinos, en cuyo número se comprenden los aldeanos (5), los que pueden gozar libremente y

(1) Alvarez, Inst. 2, tít. 1.

(2) Ordenanza del marqués de Falces (que se transcribe adelante), y fué hecha en 26 de Mayo de 1567, inserta en los autos de Beleña, primer foliage, n. 122. Leyes 12 y 18, tít.2, lib. 4 y 20, tít. 3, lib. 6 Rec. de Ind. Cédulas de 4 de Junio de 1687 y 12 de Julio de 1695, insertas en la citada obra, último foliage. núm. 382.

(3) Cédula de 15 de Octubre de 1713, recop. en la misma obra, último fol. n. 384, Véase sobre esta materia el art. 61 de la Ordenanza de intendentes. (4) Cédula de 14 de Mayo de 1804.

(5) La ley 63, tít. 2, lib. 3, Rec. de Ind. prevenia el nombramiento de un juez que repartiese las aguas á los indios para que rieguen sus tierras, chaczas, sementeras, y abreven los ganados. La ley 11, tít. 7, lib. 4 id., ordena que el

traer allí sus ganados (1), tomar la fruta silvestre que produzcan, llevar plantas para poner en sus heredades y estancias (2) y cortar madera de los montes para su aprovechamiento (3). En atencion á estas disposiciones, la 'audiencia de México, usando de la facultad que le concedia la ley 9, tít. 17, lib. 4 de la Recop. de Indias, acordó en 20 de Mayo de 1756, se previniese á las justicias, no permitiesen se perjudicase en los pastos á los dueños de estancias y montes; pero que éstos no impidiesen á los indios el entrar en ellos al corte de todas aquellas especies de leña y maderaз que necesitasen para sus propios usos y el de sus familias, fábricas y reparo de sus casas y jacales, como tambien en el de sus iglesias; bien entendidos de que no por este beneficio habian de talar, destruir ó destrozar los árboles ni causar ningun perjuicio, pues caso que se hiciese constar, á mas de que se procederia contra ellos con todo rigor, quedarian privados de no poderse aprovechar en lo sucesivo; cuya pena y prohibicion se extendió asimismo contra los que intentasen el corte de madera ó leña para vender, ó utilizarse en otra forma que no fuese la propuesta de lo necesario y preciso á sus propios usos y menesteres, á excepcion de que los dueños se lo concediesen, bajo algunos pactos ó pensiones, en cuyo caso lo podrian ejecutar, cumpliéndoles y satisfacién

mismo órden que los indios tuvieren en la division y repartimiento de aguas, se guarde y practique entre los españoles, entre quienes estuvieren espartidas y señaladas las tierras, interviniendo para esto los mismos naturales que antes los tenian á su cargo, con cuyo parecer sean regadas y se dé á cada uno el agua que deben tener sucesivamente de uno en otro, pena de que al que quisiere preferir, y la tomase y ocupase por su propia autoridad, le sea quitada basta que todos los inferiores á él rieguen las tierras que tuvieren señaladas. En las cédulas de 18 de Noviembre de 1803 y 22 de Junio de 1807, está declarado que el vecindario de las ciudades es el único dueño de todas las aguas que se conducen por cañerías públicas, y que siempre que las necesite para su surtido, deben quedar privados de ella los particulares que las gocen por merced ó concesion del ayuntamiento, reintegrándoles las cantidades que hubiesen satisfecho. Asimismo se prohibió el que se hiciesen nuevas concesiones ó mercedes por precio ni sin él, sin que preceda permiso superior é instruccion de expediente.

(1) Ley 3, tít. 6, lib. 7 R. ó 2 tít. 18, lib. 6 N. (2) Ley 5, tit. 17, lib. 4 R. Ind.

(3) Ley 8 id. id,

doles en lo que se ajustasen, celando y velando las justicias el que así se cumpliese y ejecutase, pena de quinientos pesos.

20. Los que no sean vecinos no pueden usar de los pastos. Así, el guarda de éstos, aunque carece de jurisdiccion, puede aprehender los ganados que no fuesen del lugar; pero estos ganados aprehendidos no deben maltratarse, retenerse ni encerrarse, y solo por este medio se obligará á sus dueños á satisfacer el daño justificado con apreciadores, testigos, etc., y la pena que las ordenanzas del pueblo impusieren (1). La accion para aprehender los ganados es popular, y así cada vecino puede mover pleito sobre ello (2), y los gastos del pleito se sacarán de los bienes del consejo (3). Los carreteros, conductores ó arrieros pueden con sus mulas pacer de camino en los términos públicos, y aun cortar leña para guisar, y madera para reparar y componer los carros si se les rompiese alguna pieza (4); y sin embargo de cualquiera costumbre (que está declarada abuso ó corruptela) nada ha de cobrárscles, exígirseles ni demandárseles por razon de pastos ó aguages, ni impedírseles las detenciones que necesitan hacer para la conservacion de sus recuas, pena de doscientos pesos por primera vez, que se exigirá irremisiblemente y se procederá á lo demas á que haya lugar (5).

21. En los montes y plantío del comun, está á cargo de. los ayuntamientos la vigilancia y cuidado que prescriben las leyes, debiendo procurar con todo esmero la conservacion y reproduccion de ellos con la mas exacta observancia de los reglamentos que rijan en la materia en todo aquello que no esté derogado ó modificado por disposiciones pos

(1) Ley 14 al prin. tít. 17, lib. 4 R. Ind.

(2) Argum. de las leyes 7, tít. 4, lib. 4 F. R. y 12, tít. 7, lib. 7 R. ó 1a, tít 25, lib. 7 Nov. La ley 20 al fin, tít. 3, lib. 6 Rec. Ind. permite á los indios que puedan matar el ganado que entrare en sus tierras sin pena alguna.

(3) Arg. de la 10, vers si alguno, tít. 11, part. 3, y de la 12 cit.

(4) Otero de pascuis, cap. 29.

(5) Leyes 3 y 4, tít. 19, lib. 6, R. ó 3 y 4 y nota 1, tft. 28, lib. 7 Nov.

teriorés (1). En los términos de las ciudades, villas y lugares, deben plantearse montes y los árboles que convenga para que haya pastos para los ganados y abasto de leña y madera con el menor daño que sea posible de las labranzas (2). Los árboles jamas han de cortarse por el pié, pues de otro modo no podrán volver á crecer y aumentarse (3). Las autoridades encargadas de este ramo, han de visitar cada año los montes y cuidar de que se ejecuten las penas establecidas (4) contra los infractores, ó las convenientes á su arbitrio (5). Todo esto se expuso mas en las ordenanzas de 7 y 12 de diciembre de 1784, mandando que no se cortasen árboles sin la respectiva licencia, y con tal que por cada árbol viejo se planten tres nuevos. Ademas se veda toda tala y quema de alamedas públicas, montes, bosques, etc., y se manda que cada vecino plante cada año cinco árboles en los sitios que mejor pareciere. Esta ordenanza se extendió á los montes de particulares en cédula de 18 de octobre de 1765 (6); pero posteriormente se derogaron y anularon en todas sus partes las leyes y ordenanzas de montes y plantíos en cuanto conciernen á los de dominio particular, y en su consecuencia quedaron los dueños en absoluta libertad de hacer de ellos lo que mas le acomode, sin sujecion alguna á las reglas y prevenciones contenidas en dichas leyes y ordenan◄ zas, teniendo igual libertad para cortar sus árboles y vender sus maderas á quienes quisieren, y ni el estado ni cuerpo alguno, ni persona particular, podrá alegar para estas compras privilegio de tanteo ó preferencia ú otros semejantes, los cuales tambien se derogaron, debiendo hacerse los contratos por convenciones enteramente libres entre las

(1) Bando de 19 de Julio de 1785, inserto en los autos de Beleña, últ. fol,

582.

(2) Art. 8, cap. 1 del decreto de 23 de Junio de 1813.

(3) Leyes 15, tít. 7, lib. 7, Ró 2, tít. 24, lib. 7 N. y 16, tít. 17, lib. R. I. (4) Leyes 7, tít. 7, lib. 7 R. ó 1, tít. 24, lib. 7 Nov. y 14 al fin, tit. 7 Jib. 8, R. I.

(5) Ley 15, tít. 7, lib. 7, R. ó 2 tít. 24, lib. 7 Nov

(6) Ley 16 al fin, tít. 17, lib. 4, R. I.

« AnteriorContinuar »