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La ley 8, tít. 6, part. 7, dice expresamente: « El medidor << de tierras comete falsedad si no mide lealmente, y con «< advertencia da á unos mas y á otros menos. Este ha de « ser castigado al arbitrio del juez, y el damnificado recu« perará su daño del que lucró por llevar mas de lo que « correspondia á su medida ; y si éste no puede pagar, proce◄derá contra el medidor, que en tal caso está obligado á << satisfacer el daño que hizo. » Concuerdan con esta ley la 5, tít. 19, lib. 5 de la Rec. de Cast.; el auto 2 acordado, tit. 20, lib. 8 del citado código, y la ley 12, tít. 31, lib. 14 de la Nov.

Pero como la justicia y aun la equidad natural, prescriben tambien la retribucion de un trabajo, que sobre penoso para quien lo impende, cede en bien y provecho de los que le ocupan, queda señalada la que á dichos profesores corresponde, en el arancel que formó y circuló la suprema corte de justicia en 4 2 de Febrero de 1840, en cumplimiento de lo dispuesto sobre la materia, por la ley de 23 de Mayo de 1837.

El art. 23 del cap. IX, que trata de los peritos agrimen-sores y peritos avaluadores de fincas, dice: « Los peritos

agrimensores, por medidas, reconocimientos y vistas de « ojos, de tierras y aguas, cobrarán por razon de sus dere«< chos, diez pesos diarios; y si tuvieren que salir del lugar « de su residencia, llevarán ademas, un peso por legua de « ida, y otro de vuelta. »

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Y como en ciertos casos puede el agrimensor intervenir por su oficio, como las demas personas accesorias en ellos, y ser considerados como los demas curiales, creemos que tambien le corresponden los deberes y derechos que expresa dicho arancel en el cap. X, bajo las prevenciones generales con que concluye, y son, á saber:

Art. 4°. « Los derechos señalados en este arancel á los secretarios de los tribunales, jueces, abogados y demas curiales, solamente podrán cobrarse duplicados en los nego

cios de dos ó mas personas que tengan acciones diversas; en los de compañías de comercio u otras negociaciones; en las de comunidades eclesiásticas ó seculares que tengan bienes propios, y en los de concursos de acreedores; pero no se cobrarán duplicadas las diligencias de citaciones, buscas de autos ó de personas, y conocimientos de los propios autos; y jamas se triplicarán ni aumentarán de otro modo, con pretexto alguno, los expresados derechos.>>

Art. 2o. « A los que acreditaren pobreza, no se cobrarán derechos ni aun de la informacion que produjeren para justificar su insolvencia. »

Art. 3o. « Todos los que hubieren intervenido en el juicio, deberán anotar en los autos los derechos que hayan percibido ó se les debieren.»>

Artículo último. « En todos los tribunales, juzgados y ofi cios civiles y criminales, habrá una copia auténtica del arancel respectivo, para la inteligencia del público. »

La existencia, pues, de estas leyes y de las demas que arreglan la naturaleza y forma de los juicios, así como tienen por objeto la seguridad de todos los derechos del hombre en la sociedad, nos muestran, por otra parte, que siendo inevitables las querellas y contiendas, siempre será un beneficio que se sigan y decidan con acierto y brevedad, y qué se procure que sean las menos posibles. En esta virtud decimos, que si la humilde tarea que acabamos de rendir, concurriere de algun modo, al uno ó al otro objeto que se acaban de expresar, y que nos hemos propuesto desde que la comenzamos, nuestra fatiga y desvelos quedarán recompensados, y logradas desde luego todas las aspiraciones de nuestra noble ambicion.

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APÉNDICE I.

BENEFICIOS Y PRIVILEGIOS CONCEDIDOS POR LAS LEYES A LOS AGRICULTORES Y GANADEROS.

Destinada esta obra principalmente para los propietarios, se ha creido que seria muy útil y conducente extractar en ella los beneficios y privilegios que las leyes han concedido. á los que forman la utilísima clase agrícola de la nacion, y que se encuentran consignados principalmente en las leyes 25, 28 y 29 del tít. 24, lib. 4 de la Recop., así como en la ley dada por las cortes españolas, en 8 de Junio de 1813. Copiaremos ésta íntegra, por su grande interés, y haremos un extracto de las otras.

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La ley 25 determina que los labradores no puedan ser ejecutados en sus bueyes, mulas ni otras bestias de arar, en los aperos ni aparejos que tuvieren para labrar, ni en sus sembrados ni barbechos, aunque no tengan otros bienes, á no ser para pagar: primero, las contribuciones; segundo, los arrendamientos que se deban al dueño de la finca; y tercero, lo que el mismo hubiere prestado para las labores, debiéndoseles dejar siempre y aun en estos casos, un par de bueyes, mulas ú otras bestias de arar. En cuanto á los frutos ya cosechados, se debe estar á lo dispuesto en el art. 10 de la mencionada ley, que luego copiaremos; siendo de advertir que la 28 ya citada, concede tambien á los labradores el privilegio de que cuando por sus deudas se les embargare alguna parte del pan que hubieren hecho con sus cosechas, no se les pueda tomar ni vender á menos precio de la tasa; y no habiendo comprador, se haga con él pago de la deuda al acreedor, en la inteligencia de que algunos autores sostienen que por la palabra pan deben entenderse cualesquiera clase de frutos de sus cosechas. La ley 29 determina para

fomentar la crianza del ganado lanar, que siempre se reserven á los labradores cien cabezas, en las que no pueden ser ejecutados por deuda alguna, á no ser la que dimane del -sustento del mismo ganado.

Igualmente disponen las mencionadas leyes 25 y 28, que los labradores no puedan responder como fiadores, por otros que no sean tambien labradores, pena de nulidad de dicha fianza, y que en ningun caso puedan ser reconvenidos ni demandados por clase alguna de deuda, mas que ante el juez de su domicilio, siendo nula la renuncia que hicieren de dicho fuero, con objeto de someterse á cualesquiera otro; así como son igualmente nulas las renuncias que los labradores hagan de los anteriores privilegios sobre fianzas y bienes en que puede trabarse ejecucion.

Ademas, vemos en la mencionada ley 25 muy expresamente prevenido, que en ningun caso se compelan á los labradores á ministrar semillas ni mantenimiento alguno para el ejército y marina, si no es en el caso de grande necesidad, y pagándoselo al contado y como valiere, y dejándoles siempre lo necesario para pagar diezmos á la Iglesia, rentas al señor de las tierras y para sus sementeras, y alimentar sus casas hasta las cosechas siguientes y algo mas de la misma manera se dispone que no se les puedan tomar sus carros y bestias, sino en caso de necesidad pública, y pagándoseles al contado, cuyas disposiciones, confirmadas ahora por las garantías constitucionales, merecen ser respetadas y acatadas, como lo son las leyes fundamentales de la nacion y el derecho de propiedad, en todas las naciones justas y civilizadas.

En las mismas leyes existen por fin otros privilegios, como el de que los labradores no pudieran ser presos por deudas, y que tuvieran derecho de panadear su trigo; disposiciones que en la época en que se les concedieron, eran en efecto privilegios, mientras que hoy son ya derechos comunes á todos los ciudadanos, de que no debe hacerse

mencion especial; por lo que, y para concluir esta materia, copiaremos la citada ley de 8 de Junio de 1843, que dice así:

« Queriendo las cortes generales y extraordinarias pro-. teger el derecho de propiedad, y que con la reparacion de los agravios que ha sufrido, logren al mismo tiempo mayor fomento la agricultura y ganadería, por medio de una justa libertad en sus especulaciones, y por la derogacion de algu-nas prácticas introducidas en perjuicio suyo, decretan :

1° Todas las dehesas, heredades y demas tierras de cualquiera clase, pertenecientes á dominio particular, ya sean libres ó vinculadas, se declaran desde ahora cerradas y acotadas perpetuamente, y sus dueños ó poseedores podrán cercarlas sin perjuicio de las cañadas, abrevaderos, caminos, travesías y servidumbres, disfrutarlas libre y exclusivamente, ó arrendarlas como mejor les parezca, y destinarlas á la labor ó á pasto, ó á plantío ó al uso que mas les acomode; derogándose por consiguiente cualesquiera leyes que prefijen la clase de disfrute á que deban destinarse estas fincas, pues se ha de dejar enteramente al arbitrio de sus dueños.

2o« Los arrendamientos de cualesquiera fincas, serán tambien libres al gusto de los contratantes, y por el precio ó cuota en que se convengan. Ni el dueño ni el arrendatario de cualesquiera clase, podrán pretender que el precio estipulado se reduzca á tasacion, aunque podrán usar en su caso, del remedio de la lesion y engaño, con arreglo á las leyes.

3o« Los arrendamientos obligarán del mismo modo á los herederos de ambas partes.

4° « En los nuevos arrendamientos de cualesquiera fincas, ninguna persona ni corporacion podrá, bajo pretexto alguno, álegar preferencia con respecto á otra que se haya convenido con el dueño.

5° « Los arrendamientos de tierras ó dehesas, ó cuales

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