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de la ley, y al mismo tiempo la práctica y opinion de los facultativos mas instruidos en el ramo de aguas.

REGLAMENTO GENERAL

DE LAS MEDIDAS DE LAS AGUAS, PUBLICADO EN EL AÑO DE 1761,

Explícase el derecho municipal con lo concerniente á las medidas
de las aguas.

La regalia, segun su comun y rigorosa acepcion, es cierto derecho de imperio, como se nota en el libro de los feudos y canónico derecho (1); en cuya apelacion le convienen y pertenecen á nuestro rey y cathólico monarcha : los bienes mostrencos, de naufragio, vacantes ab intestato, aguas, tierras y minas, con las demas que se podrán ver en los autores, que pro dignitate han tratado la materia, y ciñéndome precisamente á las de las aguas, para norte y fundamento de todo este reglamento, hallo, que de la misma suerte son del régio patrimonio, que los demas bienes, que como tales están anexos é incorporados en su real corona, teniendo de aquí la denominacion de realengas, en tanto grado que, para haver de poseerlas, es menester, que los particulares poseedores, aleguen y prueben, les han sido concedidas por especial merced de los mismos reyes y cathólicos señores ó en su nombre porque, come dice la ley (2): Que solo á el príncipe, y no á otro alguno, le compete el derecho de repartir las aguas; se deben dar por nulas y de ningun valor, las quasi-possesiones, en las cuales

(1) Liber Feudorum, cap. Quæ sint Regalia. cap. General. De Electione in 6 Barbos. de Appel. v. Appel Dominus Solorz. tom. 2 de Jur. ind. lib. 5, cap. 1 per tolum.

(2) Ley 1, § 42 D. de aq. colid et æstiv. Ibi : Idque à Principe conceditur alii nulli competit jus aquæ dandæ.

se descubriere la regalía, bien, que sea por via de medida, ó por otro camino, si en ellas no ha entrado la distribucion de la real mano: para todo lo qual, á mas de los títulos del volúmen (1) tenemos expressas y terminantes leyes en nuestro real derecho de Partidas y Recopilaciones (2), cuyas eficacissimas decissiones, en la materia que versamos, enseñan plenissimamente todo el poder, mano y jurisdiccion con que S. M. obra en la servidumbre de la agua, no solo en los casos de posession, sino en los de propiedad. Y estrechando este mismo dominio á lo particular de nuestras Indias, concluyo con la misma doctrina y exposicion del señor D. Juan de Solórzano sobre las leyes citadas (3), tener en ellas la propia regalía nuestros gloriosos y cathólicos reyes, de donde se infiere: haver de quedar en el despótico y absoluto dominio del soberano, todo lo que por su régia emparticion no fuere concedido; solo es menester advertir, para la recta inteligencia de este punto, que siendo como son de hecho, todas las aguas de los públicos rios, del público y comun uso (4): que no se presuma haber de ser públicas y comunes en cuanto á su uso personal y doméstico con lo que se indemniza aquella general libertad para que cualquiera pueda sacar la que quisiere, para el socorro de sus domésticas necesidades, como assienta el padre Aven

(1) Cod. De omni agro decerto lib. 11.

(2) Leg 1, tit. 11 p. 2, Leg. 7, tít. 20, p. 3. Ubi Glossa verb. Yermo. Leg. 121, tít 3, et Ley. 3. tít. 6. Recop. cum multis citatis a Dom. Solorzano loco cit. et in Política. lib. 6 cap. 11. Hæc sunt verba Doctoris cap. 1 cit. n. 80 Jure Ind. Tienen tambien los príncipes otra regalía muy digna de consideracion, que consiste en el general dominio reservada á ellos en todos sus reinos, por razon de la suprema potestad sobre los campos, los pastos, los montes y los rios públicos, de tal manera que estas cosas por esta causa sin duda se dicen y se juzgan de realengo, y en ellas tanto en los juicios posesorios, como en los petitorios, parezca que tienen fundada su intencion contra cualesquiera otros poseedores que no manifestaren los títulos legítimos de ellas.

(3) El cual derecho se observa igualmente en nuestras Indias, y exceptuando las tierras, los campos, los pastos, los montes y las aguas que el rey indultó en las ciudades, pueblos y particulares de las Indias, todas las demas cosas de este género, y con especialidad las tierras incultas, los desiertos y las selvas, permanecieron en el mismo estado que tenian.

(4) Instit. De rerum divit. § 2, ibi : Todo rio es de un público.

daño en la exposicion á el texto de la instituta (1). Pero insistiendo en el assumpto principal, es lexítima consequencia, que se infiere de todo lo expressado; que qualquiera, sin el permisso del príncipe, no pueda conducir las aguas públicas á sus fundos, para su irrigacion, mayormente en

peculiar de esta Nueva-España, donde se hace constar el que S. M. ha concedido amplissima facultad á los clarissimos y excelentissimos señores vireyes y presidentes de la audiencia real de esta Nueva-España, para que en toda conformidad de lo expressado, puedan hacer las mercedes de tierras y aguas, como bienes pertenecientes á su real corona, y de que oy ay particular privativo juzgado. Esto lo evidencía la novísima cédula que su real dignacion quiso expedir en San Lorenzo el Real á quince dias del mes de Octubre del año de mil setecientos cincuenta y quatro, por la qual difusamente consta, atentas sus sérias instrucciones, todo lo que en órden á el ramo de tierras y aguas ha sido conveniente á su real servicio; por lo que remitiéndome á el mismo, para todo quanto le toque cesso en difundirme en tan vasta materia, pues mi ánimo no ha sido otro, sino manifestar el estado que tiene este derecho, por lo que conduce al intento, con lo que passo á tratar y explicar algunos términos y decissiones, que juzgo mas principales en la materia, para fundarla, las que se veerán expendidas con tal órden, digestion y concierto, que no se echará menos todo lo conducente para las medidas de las aguas, omitiendo aquellas questiones de poco momento, que mas sirven en la práctica de carga, que de auxilio: Todo lo cual es menester para el desempeño de la obligacion y cargo de mis comprofessores, en las declaraciones juradas, que se motivan de pedimento de las partes litigantes, para la exacta

(1) Avendañ. Thesaur. Indic. tít. 5, cap. 21, núm. 16, p. 199 ibi : Hay á la verdad rios de un uso público y comun cuando es personal y doméstico que pueda usarse para el servicio ordinario, de donde puede vivir graciosamente del rio y tomar la agua que quiera para las necesidades domésticas.

justificacion de sus pretensiones (1), pues siente el maestro Saens y otros autores, que de las diversas accepciones de los nombres, suelen originarse en la materia graves litigios (2), los que se evitan con su genuina inteligencia : siendo la de los mas principales en el tenor y órden siguiente.

2. El rio, á quien el latino llama flumen, en el derecho le ha definido Casio estando á lo peremne de su curso (3), como por el contrario: el torrente ó arroyo, es una corriente de agua, que se recoge de las lluvias ó nieves, y solamente corre en ciertos tiempos: es á saber, cuando se suelen augmentar las aguas de los rios: divídese en público y privado: público es aquel, en el qual el derecho de pescar á todos es comun; y privado aquel, en que por algun pacto ó convenio suele tomarse ley, y en nada se difiere de los demas lugares assimismo privados: en su apelacion no se contiene la ribera, enseña Monochio (4), explicando llamarse riberas á aquellos precissos límites, entre los cuales se contiene el curso natural de todo rio, y le es cosa peculiar á él, assi como las costas lo son del dilatado mar (5).

3. Pero si en la concession de las tierras, se conceden juntamente las aguas sus originales, por considerarse partes ó fructos de las dichas tierras mercenadas, es doctrina del padre Avendaño nuestro Regnícola en su Thesauro Indico (6), cuyas terminantes palabras van á la letra al fin de este Reglamento. Por razon de servidumbre tienen las

(1) Calvinus Lexic. Jurid. verba Mensor ibi: Medidor no solo es el que mide los campos, sino el que falla no solo de las medidas, sino de las servidumbres. (2) El maestro Saens de Escobar, que corre manuscrito, en el tratado 1 de las Medidas de las tierras.

(3) Leg. 1, § 1. D. De fluminibus.

(4) Menuchius cons. 395, n. 28, apud P. Benedictum Pereyram, in Elucid. Sacrae Theologiae Moral, et juris utrisque, n. 767.

(5) § 1. Instit. de rerum divitione.

(6) Citatus Doctor Advend. eodem loco n. 15, p. 199 ibi. Y á la verdad las fuentes y los manantiales son de aquel de quien son las tierras, en las cuales tienen su origen, y son como partes y como frutos, y así es que se conceden igualmente con las tierras.

aguas su debido lugar entre las reales rústicas servidumbres. La servidumbre real rústica es de dos maneras : Nominada la una, é innominada la otra. Servidumbre rústica nominada es aquella cuyo nombre es á jure impositum, y en ella se descubren quatro diferencias, que se nombran assi: Iter, Actus, Via et Aquaeductus (1). Omítense las definiciones primeras, assignando solamente la del Aquaeducto, por ser de nuestro instituto.

4. La servidumbre del Aquaeducto, es el derecho de conducir la agua, por el fundo ó campo ageno, para regar el propio, ú otro, constituido en el derecho de servidumbre (2). El qual tambien se toma por aquel privilegio colado, que se confiere á aquellos á quienes se encomienda la custodia de las formas ó cañerías por donde se conduce (3): como á el maestro mayor D. Manuel Alvarez de la Cadena, en quien reside el sobredicho privilegio colativo, para el surtimiento de las aguas de esta nobilisíssima ciudad: llámase este por la ley con el nombre de Aquario, que es lo mismo que administrador ó guarda de las sobredichas (4).

5. Por razon de tandas, ay agua diurna, que es la que fluye de dia (5); como nocturna la que fluye de noche; y peremne la que nunca cessa de correr (6). Profluente, pluvial y celeste, es una misma, y aquí no hay que notar (7); pero sí, en que agua viva, es aquella que mana de la fuente, esto es, peremne : aquí entendemos por la fuente, el orígen ó manantial, como entienden los jurisperitos (8): de donde

(1) Instit. De servitut. praed. rustic. et Leg. Servitutes rusticorum 1. D. de sevit. praed. rustic. ibi. Las servidumbres de las posesiones rústicas son éstas : senda, carrera, camino y acueducto.

(2) Acueducto es el derecho de conducir la agua por el fundo ó campo ageno para regar el campo propio, ó el de algun otro por derecho de alguna servidumbre establecida.

(3) Leg. Decernimus Cod. de Aquaeducta.

(4) Ex ipsa lege : ut potest videri in elucidario citation. 769.

(5) Leg. si prius D. De aqua pluvial. arcend.

(6) Leg. 1. § Loquitur D. de aqua.

(7) Institut. De rerum divitione.

(8) Leg. unica D. de fonte. Et. P. Lucius Ferraris in Bibliotheca tom. 7. ▼. Servitus u. 41.

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